Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 48/2002

Nota: Para visualizar los listados completos de Laboratorios, Certificadoras y Organismos de Inspección reconocidos haga un click en cada enlace

Danse por extendidos los reconocimientos oportunamente efectuados por la Dirección Nacional de Comercio Interior de laboratorios de ensayo para regímenes de certificación de productos que no hubieren cumplido la condición de estar acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación, a las fechas previstas por la Resolución ex S.D.C. y C. N° 237/2000.

Bs. As., 6/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0205128/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que los regímenes de certificación obligatoria en aplicación por parte de esta Secretaría requieren la actuación de laboratorios de ensayo, destinados a verificar el cumplimiento de las características de seguridad de los productos alcanzados.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 123, del 3 de marzo de 1999, estableció, para los laboratorios mencionados, la exigencia de reconocimiento ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Que como condición para el reconocimiento mencionado, resulta exigible la acreditación del respectivo laboratorio de ensayo ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante el Decreto N° 1474, del 23 de agosto de 1994.

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR N° 237, del 23 de octubre de 2000, estableció que los laboratorios de ensayo que, a la fecha de su reconocimiento, no contaran con su acreditación por parte del ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, deberían acceder a ella con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.

Que resulta conveniente mantener en actividad a la totalidad de los laboratorios de ensayo reconocidos para participar en los diversos regímenes de certificación obligatoria, en aplicación por parte de esta Secretaría.

Que, atento a la razón expuesta precedentemente, como así también a la complejidad de los procesos de acreditación, resulta conveniente establecer un plazo mayor en que resulte exigible, para los laboratorios reconocidos, su acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION.

Que, con el objeto de resguardar la libre competencia entre laboratorios de ensayo, es necesario establecer en plazo razonable para la acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION de los laboratorios de ensayo que soliciten su reconocimiento por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de su actuación en los regímenes de certificación obligatoria de seguridad de productos en aplicación por parte de esta Secretaría.

Que para un mayor control de parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente establecer metas parciales en el transcurso del proceso de acreditación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero de 2002, y la Disposición DGAJ N° 13, del 11 de abril de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Danse por extendidos los respectivos reconocimientos oportunamente efectuados por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a aquellos Laboratorios de ensayo para regímenes de certificación de productos en aplicación por parte de esta Secretaría, que no hubieren cumplido con la condición de estar acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION a las fechas previstas por el artículo 5° de la Resolución de la ex S.D.C. y C. N° 237/2000.

Art. 2° — Los Laboratorios de ensayo que hubieran sido reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, para los regímenes de certificación de productos en aplicación por parte de esta Secretaría y que no se encuentren acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION a la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán presentar ante el citado Organismo, la documentación por éste requerida para iniciar el proceso de acreditación. Dicha presentación deberá completarse en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 3° — Los Laboratorios que hayan cumplido con la condición citada en el artículo anterior, tendrán un plazo total de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para obtener el respectivo certificado de acreditación emitido por el citado Organismo, en los rubros para los que se encuentren reconocidos.

Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a reconocer Laboratorios de ensayo para los regímenes de certificación de productos en aplicación por parte de esta Secretaría, que hayan dado cumplimiento ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION al requisito de presentación de la documentación necesaria para iniciar el proceso de acreditación.

A los efectos de conservar sus respectivos reconocimientos, los laboratorios mencionados contarán con un plazo total de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de su reconocimiento, para obtener el respectivo certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.