PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES

Decreto 2263/2002

Créase el mencionado Programa destinado a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual el Estado Nacional asistirá financieramente a las referidas jurisdicciones a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial. Asignación máxima establecida para el Ejercicio 2002. Suscripción de Convenios Bilaterales que deberán contemplar el monto y la modalidad de desembolso del préstamo, los conceptos y rubros a financiar, las metas fiscales a cumplir por la jurisdicción participante y las condiciones de reintegro del préstamo.

Bs. As., 8/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0194364/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Ley N° 25.570, y

CONSIDERANDO:

Que resulta indispensable tomar medidas en el corto plazo respecto de las finanzas del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, adecuando sus egresos a sus niveles de ingresos.

Que ello debe realizarse sin merma de la atención de los servicios esenciales que brinda el Sector Público, en sus TRES (3) niveles; los que, por el contrario, deben hoy reforzarse por imperio de las circunstancias.

Que lo expresado en los considerandos anteriores implica para los ESTADOS PROVINCIALES, entre otras cosas, la necesidad de bajar sus niveles de déficit, con el objetivo de alcanzar el equilibrio fiscal.

Que en el mismo sentido se han manifestado los Señores Gobernadores en el ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570.

Que en dicho ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS se manifiestan asimismo, metas para la reducción del desequilibrio fiscal de los ESTADOS PROVINCIALES que, aunque vinculadas como condición a la asunción de sus deudas por parte del ESTADO NACIONAL, constituyen pautas concretas de la voluntad política de las Provincias en su conjunto.

Que las mismas han sido reiteradas en oportunidad de la celebración del Acuerdo entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones provinciales suscripto el 24 de abril de 2002, así como en las Actas de Intención suscriptas por las mismas partes.

Que en el citado ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS se establecieron compromisos para el ordenamiento fiscal y financiero de las Provincias así como para implementar medidas estructurales para su sustentabilidad.

Que con el objeto de permitir el cumplimiento de las metas referidas preservando el normal funcionamiento de los servicios básicos de los ESTADOS PROVINCIALES, resulta necesario implementar desde el ESTADO NACIONAL un programa de financiamiento para el año 2002.

Que a dichos efectos debe fijarse la asignación de fondos necesarios y su respectiva fuente de financiamiento.

Que el Programa destinado a atender las necesidades financieras de las Provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, debe a su vez contemplar la obligación de éstas de observar pautas de comportamiento fiscal y financiero en el año 2003.

Que a tales fines resulta conveniente fijar las pautas mínimas que deberán contener los Convenios Bilaterales por los cuales se acuerde la integración de cada jurisdicción al mencionado Programa de Financiamiento.

Que es preciso fijar cuáles serán los rubros y conceptos generales que podrán ser atendidos con el Programa de Financiamiento, el que necesariamente debe comprender el déficit de la jurisdicción para el corriente año, así como la atención de compromisos de su deuda.

Que si bien uno de los destinos posibles de la asistencia otorgada a las jurisdicciones mediante este Programa de Financiamiento es la atención de los compromisos financieros de las jurisdicciones provinciales, ello no implica la asunción por parte del ESTADO NACIONAL de tales deudas, desde que no existe novación subjetiva alguna.

Que en razón de que el Programa de Financiamiento está destinado a las jurisdicciones provinciales, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente desarrollar su instrumentación a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en atención a la calidad de beneficiarios de dicho Fondo que ostentan las Provincias, para lo cual es necesario proveer los activos correspondientes y formular las respectivas instrucciones.

Que resulta asimismo necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA y al MINISTERIODEL INTERIOR, para la suscripción de dichos convenios.

Que, dado que el desarrollo del Programa con las pautas proyectadas, requiere de la obtención del necesario financiamiento externo y/ o de la asignación de recursos del ESTADO NACIONAL, resulta conveniente condicionar los desembolsos a la efectiva obtención de los recursos por parte del mismo, de manera de preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.

Que en ese sentido, resulta pertinente establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS elaborarán los actos administrativos necesarios para incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional del ejercicio en curso los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten necesarios como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.

Que a los fines de paliar la difícil situación económico-financiera de las Provincias, agravada por la falta de acceso al crédito, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA instruyó al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a prestar asistencia a las Provincias a fin de atender sus necesidades financieras en tanto observen pautas de comportamiento fiscal y financiero que den cumplimiento a los compromisos asumidos en la materia hasta la implementación del Programa que se aprueba por el presente.

Que por tanto corresponde, convalidar lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en virtud de las Resoluciones dictadas al respecto.

Que asimismo y en virtud de lo expresado, fue necesario avanzar en el proceso de negociación, habiéndose suscripto ad referéndum de la presente medida, Convenios de Financiamiento con determinadas Provincias, correspondiendo como consecuencia de lo aquí establecido, su ratificación y el otorgamiento de las facultades necesarias para su eventual modificación, cuando ello resulte imprescindible.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, destinado a los ESTADOS PROVINCIALES y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que tendrá, para el ejercicio 2002, una asignación máxima equivalente a PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.730.000.000), la que provendrá del financiamiento externo y/o de la asignación de recursos del ESTADO NACIONAL. Las asignaciones provenientes del financiamiento externo se encuadran en el inciso f del Artículo 2° de la Ley N° 25.152.

Art. 2° — El ESTADO NACIONAL, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, asistirá mediante el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales a las jurisdicciones provinciales que lo soliciten, mediante el otorgamiento de un préstamo en las condiciones previstas en el presente decreto.

Art. 3° — La participación en el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales se acordará mediante la suscripción de un Convenio Bilateral con la jurisdicción provincial respectiva, el que deberá ser aprobado por el Poder Legislativo de la misma, y que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Monto y modalidad de desembolso del préstamo.

b) Conceptos y rubros a financiar.

c) Metas fiscales a cumplir por la jurisdicción participante.

d) Condiciones de reintegro del préstamo.

Art. 4° — El préstamo referido en el Artículo 2° del presente decreto será efectivizado mediante desembolsos mensuales, que estarán sujetos al cumplimiento de las metas fiscales de la jurisdicción provincial para el período respectivo y de las demás condiciones previstas en el Convenio Bilateral, y a la efectiva obtención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL.

Art. 5° — Los préstamos que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL otorgue en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales sólo podrán tener por objeto la atención del déficit financiero y de los servicios de capital de la deuda correspondientes al año 2002 que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 6° — Los préstamos a los que se refiere el artículo anterior, serán reembolsados por las jurisdicciones provinciales de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Amortización del Capital: Se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al DOS COMA SETECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,775%) y una última cuota equivalente al DOS COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,875%) del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2004.

b) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.

c) Intereses: Se devengarán desde la fecha de desembolso y se abonarán mensualmente a partir del mes de enero de 2003 y la tasa de interés aplicable se fijará de acuerdo al resultado financiero que observen las jurisdicciones provinciales en el ejercicio 2002, respecto al ejercicio 2001 de acuerdo a los siguientes parámetros:

Reducción del déficit financiero

Tasa anual

60% o más

2%

55% a 59%

4%

50% a 54%

6%

49% o menos

8%

A efectos de la aplicación de los incisos a), b) y c) y de ser necesario deberán realizarse las adecuaciones pertinentes en los respectivos Convenios Bilaterales que se ratifican por el Artículo 21 del presente.

d) Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso, de los intereses que devengue y de las penalidades que prevea el Convenio Bilateral, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley N° 25.570. Dicha cesión no se encuentra incluida en las limitaciones a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 8° del mencionado Acuerdo.

Art. 7° — No obstante lo establecido en el Artículo 5° del presente decreto, el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales podrá contemplar la asistencia a determinadas jurisdicciones provinciales para regularizar atrasos de tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales cuando ellos originen situaciones que puedan afectar el cumplimiento del Programa precitado.

Art. 8° — Los préstamos a los que se refiere el artículo anterior serán reembolsados por las jurisdicciones provinciales de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Amortización: se efectuará en ONCE (11) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al OCHO COMA TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,333%) y una última cuota equivalente al OCHO COMA TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE POR CIENTO (8,337%) del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de mayo de 2003.

b) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.

c) Intereses: Se devengarán desde la fecha de desembolso y se abonarán mensualmente desde el mes de enero de 2003 y la tasa de interés aplicable será DIEZ POR CIENTO (10%) anual.

A efectos de la aplicación de los incisos a) b) y c) y de ser necesario deberán realizarse las adecuaciones pertinentes en los respectivos Convenios Bilaterales que se ratifican por el Artículo 21 del presente.

d) Le serán aplicables las condiciones fijadas en el inciso d) del Artículo 6° del presente decreto.

Art. 9° — Para participar del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, la jurisdicción provincial respectiva deberá comprometerse a lo siguiente:

a) Reducción del déficit fiscal para el año en curso.

b) Establecimiento de un límite máximo de deuda flotante al cierre del ejercicio presupuestario.

c) Metas fiscales de cumplimiento mensual y/o trimestral para el año en curso.

d) Presentar una proyección de presupuestos plurianuales hasta el año 2005, que incluyan la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.

Art. 10. — La jurisdicción provincial participante del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales no podrá contraer ningún tipo de nuevo endeudamiento durante su duración, incluyendo la emisión de Títulos, Letras o Bonos de circulación como cuasi moneda; a excepción de operaciones de crédito para reestructurar deuda en condiciones más favorables para ella, previa autorización del MINISTERIO DE ECONOMIA; y del financiamiento proveniente de organismos multilaterales de crédito. El Convenio Bilateral respectivo deberá contener las previsiones necesarias a este respecto.

Art. 11. — El Convenio Bilateral a suscribir para participar del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales deberá contener las penalidades a aplicar en los supuestos de incumplimiento, las que podrán graduarse entre la suspensión de los desembolsos y la cancelación del mencionado Programa para la jurisdicción provincial respectiva, con obligación de reembolso total o parcial del préstamo. Será Autoridad de Aplicación en la materia la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, que podrá resolver la aplicación de sanciones previo dictamen técnico de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 12. — Sin perjuicio de lo que se establezca en los Convenios Bilaterales respecto de la materia prevista en el artículo precedente, la emisión de Títulos, Letras o Bonos de circulación como cuasi moneda dará lugar a la suspensión del financiamiento del Programa por hasta el monto del desvío y a la afectación de los recursos coparticipados correspondientes a la Provincia con destino al recupero de la deuda emitida.

Art. 13. — En el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, la jurisdicción provincial participante deberá brindar la información necesaria para que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, realice el seguimiento de la evolución de sus finanzas públicas, con arreglo a la periodicidad, estructuración y clasificación que se determine en cada Convenio Bilateral. La jurisdicción provincial participante deberá brindar autorización para que la información fiscal y financiera relevante de la jurisdicción sea publicada por el MINISTERIO DE ECONOMIA homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del Gobierno Nacional.

Art. 14. — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a otorgar los préstamos mencionados en el Artículo 2° del presente decreto; a efectuar los desembolsos previa intervención de la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CON LAS PROVINCIAS; la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS y la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA; y a firmar los contratos respectivos, para lo cual el ESTADO NACIONAL asume el compromiso de otorgar a dicho Fondo el financiamiento necesario.

El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deberá restituir los préstamos otorgados conforme al párrafo precedente al ESTADO NACIONAL en las mismas condiciones en que las jurisdicciones provinciales participantes del Programa hagan efectivo el reembolso establecido en los Artículos 6° y 8° del presente decreto, para lo cual instruirá irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para transferir los fondos coparticipables a que hacen referencia los Artículos 6° y 8° a favor del Tesoro Nacional.

Asimismo, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL queda facultado para cancelar en forma directa los servicios de la deuda previstos en el Programa con el ESTADO NACIONAL y con terceros acreedores, en este último supuesto, si así lo solicitare la respectiva jurisdicción provincial en el marco del Convenio Bilateral suscripto.

Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y al MINISTERIO DEL INTERIOR a suscribir en forma conjunta los Convenios Bilaterales mencionados en el Artículo 3° del presente decreto.

Art. 16. — La SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultada para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diera lugar el presente decreto.

Art. 17. — Los Convenios Bilaterales que se suscriban por aplicación del presente decreto, serán suscriptos ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 18. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar todas las adecuaciones necesarias al Programa creado por el Artículo 1° del presente decreto, vinculadas al proceso de obtención del financiamiento y a las condiciones de dicho Programa y a aprobar las modificaciones necesarias al Presupuesto del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

Art. 19. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 17 de la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del ejercicio en curso formulará los actos administrativos para incorporar al mismo los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 20. — Convalídase lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en virtud de las Resoluciones de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 88 bis de fecha 12 de agosto de 2002 y 107 de fecha 3 de octubre de 2002.

Art. 21. — Ratifícanse los Convenios de Financiamiento suscriptos entre el ESTADO NACIONAL y las JURISDICCIONES PROVINCIALES, cuyas copias autenticadas forman parte integrante del presente decreto como Anexos I a XIV.

Art. 22. — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio.

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NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).