ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2288/2002

Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 206/2000, mediante el cual se determinó que los funcionarios de determinada jerarquía no podrían percibir simultáneamente el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional. Establécese un plazo para que dichos funcionarios elijan una de esas opciones.

Bs. As., 12/11/2002

VISTO el Decreto N° 206 del 3 de marzo de 2000 y el Decreto del 894 del 11 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada en primer término se determinó que los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social, empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en que el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias no podrían percibir simultáneamente el sueldo o remuneración correspondiente, y un beneficio previsional.

Que, por su parte, el Decreto N° 894/01 incorporó al Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional la incompatibilidad entre el desempeño, de un cargo o prestación contractual, con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad, en ese ámbito y la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen previsional nacional, provincial o municipal.

Que se estima necesario hacer extensiva a los funcionarios comprendidos en el Decreto N° 206/00 la posibilidad de realizar la opción de percibir la retribución correspondiente al cargo suspendiendo el beneficio previsional o de retiro, dispuesta por el citado Decreto N° 894/01, o continuar con éste sin cobrar por el desempeño de la actividad, equiparándolos así, en el cumplimiento de la referida obligación, a lo establecido para el universo de personas que perciben una retribución por sus servicios en la Administración Pública Nacional.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustituyese el artículo 2° del Decreto del 206 de fecha 3 de marzo de 2000 por el siguiente texto:

"ARTICULO 2° — Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° del presente, que perciban un beneficio previsional o de retiro proveniente de cualquier régimen nacional, provincial o municipal deberán optar, dentro de los DIEZ (10) días de designados, entre:

a) la percepción del haber previsional o de retiro y, continuar en el desempeño de la función o cargo sin percibir la contraprestación correspondiente,

b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño del cargo o función, percibiendo la retribución correspondiente.

La opción del inciso b) precedente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 14 del 18 de febrero de 2000, o la que la sustituya en el futuro, o de acuerdo a las normas que a esos fines dictan las autoridades competentes de los organismos a cargo de la administración y pago de los haberes previsionales o de retiro, no comprendidos en la resolución citada.

Los funcionarios que optaren por lo dispuesto en el inciso b) precedente deberán acreditar ante el titular de la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción o entidad, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente".

Art. 2° — Los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, estuvieren alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 206/00, y sus modificatorios, deberán ejercer por esta única vez, alguna de las opciones previstas dentro de los DIEZ (10) días de dicha vigencia.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof.