PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES

Decreto 2291/2002

Créase el mencionado Plan en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas, con la finalidad de fomentar la ejecución de obras y servicios de infraestructura a nivel local, mediante el financiamiento de materiales y herramientas y la utilización de mano de obra intensiva, con la ocupación de beneficiarios del Programa Jefes de Hogar.

Bs. As., 12/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0206489/2002 del Registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 25.561 el CONGRESO NACIONAL declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la citada norma.

Que entre las bases que sustentan la delegación efectuada, esta la de propender a la reactivación del funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y la distribución de los ingresos.

Que una de las medidas instrumentadas para paliar el desempleo, es la creación del PROGRAMA JEFES DE HOGAR por medio del Decreto N° 565 del 3 de abril de 2002.

Que entre los objetivos del referido Programa, se encuentra el de asegurar a sus titulares la incorporación en proyectos productivos o en servicios comunitarios de impacto ponderable en materia ocupacional.

Que resulta indispensable promover la reactivación de las economías locales y del sector de la construcción, y la generación de puestos de trabajo mediante la utilización de mano de obra intensiva.

Que a fin de lograr los objetivos indicados, resulta conveniente la creación de un plan de alcance nacional, denominado PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES, con el objeto de fomentar la ejecución de obras y servicios de infraestructura a nivel local, lo que redundará en un significativo aumento de la demanda de mano de obra y en una efectiva recuperación del sector de la construcción.

Que el citado Plan será financiado a través de los recursos incorporados a la partida correspondiente del Presupuesto vigente para el presente ejercicio del Programa 50 - "Formulación, Programación, Ejecución y Control de Obras Públicas" de la Jurisdicción 20.15 - Secretaría de Obras Públicas, y mediante la ocupación de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR aprobado por el Decreto N° 565/02.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en virtud de la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 19 del 12 de marzo de 2002.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES en el ámbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 2° — El objeto del PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES es fomentar la ejecución de obras y servicios de infraestructura a nivel local, mediante el financiamiento de materiales y herramientas menores necesarios para la realización de los trabajos, promoviendo la reactivación de las economías locales y la generación de puestos de trabajo mediante la utilización de mano de obra intensiva.

Art. 3° — El PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES será financiado a través de los recursos incorporados a la partida correspondiente del Presupuesto vigente para el presente ejercicio del Programa 50 - "Formulación, Programación, Ejecución y Control de Obras Públicas" de la Jurisdicción 20.15 - Secretaría de Obras Públicas, y mediante la ocupación de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR aprobado por el Decreto N° 565/02.

Art. 4° — Los recursos indicados en el artículo anterior, serán distribuidos por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION entre la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y todos los Municipios del país que adhieran al Plan que se crea por la presente medida, en la forma y los plazos que establezca la reglamentación, asegurando un monto mínimo a cada uno de estos últimos.

Ese monto mínimo surgirá de distribuir el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los recursos asignados a cada Provincia, entre todos los Municipios que la componen, en partes iguales; el SESENTA POR CIENTO (60%) restante será distribuido de acuerdo a los criterios que fije la reglamentación.

Art. 5° — Cada Municipio y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES definirán el plan de obras y servicios de infraestructura considerados prioritarios, debiendo ser aprobado por el órgano competente en materia de obra pública provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, respectivamente, en el plazo y la forma que disponga la reglamentación.

Art. 6° — Los planes de obras y servicios de infraestructura que se definan en el marco del PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES, deberán observar las siguientes pautas:

a) La adquisición de materiales y herramientas menores en comercios o industrias locales.

b) La contratación de mano de obra local.

c) Un plazo de ejecución de las obras y los servicios de infraestructura no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.

Art. 7° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION a suscribir, con cada uno de los Municipios y con la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los Convenios Específicos para la implementación del PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES.

Art. 8° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Unidad de Auditoría y Seguimiento del PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES, cuyas funciones e integración serán definidas por la reglamentación.

Art. 9° — La Autoridad de Aplicación del PLAN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES será la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, quien tendrá a su cargo, el dictado de las normas aclaratorias y complementarias, y la formulación de los criterios de distribución de los recursos, pudiendo delegar esta facultad en la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS.

Art. 10. — El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.