IMPUESTOS

Decreto 2312/2002

Impuesto al Valor Agregado. Redúcese, temporalmente, la alícuota general del impuesto. Vigencia.

Bs. As., 14/11/2002

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la ley mencionada en el Visto establece que la alícuota general del impuesto es del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

Que el tercer párrafo del artículo citado en el Considerando anterior faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir dicha tasa hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que en la actual coyuntura económica, y especialmente en esta época del año, una reducción de la referida tasa podría constituir un importante incentivo al consumo, por lo que se considera oportuno disponer, temporalmente, su disminución en DOS (2) puntos porcentuales.

Que se ha evaluado el impacto de la medida sobre los ingresos fiscales, habiéndose llegado a la conclusión de que la misma no generará desequilibrios en las cuentas públicas.

Que, por otro lado, a los fines de evitar interpretaciones erróneas, corresponde aclarar que la alícuota diferencial prevista en el cuarto párrafo del ya aludido artículo 28, será la equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general cuya disminución se dispone.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese en el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive.

Asimismo, la tasa prevista en el cuarto párrafo del citado artículo 28 será, para los hechos imponibles que se perfeccionen en el referido período, la equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el párrafo precedente.

Art. 2° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.