Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1373

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Procedimiento para la homologación de marcadores químicos y reagentes. Proveedores autorizados para su comercialización. Resolución General N° 1359 y su modificatoria. Norma complementaria.

Bs. As., 14/11/2002

VISTO la Resolución General N° 1359 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, a los efectos de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento, mediante la utilización de marcadores químicos agregados en sus plantas, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles, y se establecieron las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos.

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la referida norma, corresponde precisar los requisitos y condiciones que deben reunir los sujetos que se presenten como proveedores de los sistemas marcador/reagente y el procedimiento para su homologación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos, de Administración, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la comercialización de los marcadores y de los reagentes —para marcar hidrocarburos exentos por uso o destino geográfico—, a que se refieren los artículos 2° y 7° de la Resolución General N° 1359 y su modificatoria, respectivamente, deberán reunir los requisitos y condiciones que se indican en el Anexo de esta resolución general.

Art. 2° — Para solicitar la mencionada autorización y la correspondiente homologación de los productos, los interesados deberán presentar en la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada – División Comercio, sita en la calle Hipólito Irigoyen 370 – Piso 2° - Ofic. 2695 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una nota —por duplicado — con arreglo a lo previsto por la Resolución General N° 1128, que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Domicilio.

d) Descripción técnica de los productos que solicita homologar y de los requisitos que reúne la presentante, de acuerdo con lo indicado en el Anexo de la presente.

e) Aceptación expresa a que alude el punto 13 del Anexo de la presente, respecto del régimen sancionatorio previsto en el artículo 4°.

Dicha nota deberá ser suscrita por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3° — Los sistemas marcador/reagente serán homologados mediante el dictado de una resolución general, en la que se informará el proveedor autorizado para su comercialización, en la medida que se cumplan con las exigencias requeridas a los fines de la autorización y homologación dispuestas en la Resolución General N° 1359 y su modificatoria y en la presente.

Art. 4° — Los proveedores autorizados para la comercialización de los sistemas marcador/reagente, en caso que no cumplan con las obligaciones previstas en la presente, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada.

La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en orden progresivo, sin perjuicio de la alteración del mismo, en función de la gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de sanción.

La multa se graduará hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de la facturación bruta, correspondiente a las ventas de los productos homologados de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la constatación de la infracción.

A tales efectos y con carácter previo a la aplicación de dichas medidas, este organismo, a través del Departamento Especializado en Sector Terciario de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, instrumentará —por separado— un procedimiento sumario, concediéndose un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a los fines que el proveedor ejerza su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, respecto de las imputaciones que se le hubieran formulado.

El acto administrativo será dictado por la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, previo dictamen del servicio jurídico respectivo, el que podrá ser recurrido conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Art. 5° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1373

REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS PROVEEDORES Y LOS SISTEMAS A HOMOLOGAR

1. Los sistemas de marcador/reagente a homologar deberán permitir la detección "in situ" y a simple vista, de la presencia del trazador incorporado previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un método sencillo, rápido y común a todos los sistemas.

2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de marcador/reagente a saber:

A. Para los productos mencionados en el artículo 7° inciso c) y agregado a continuación del artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

B. Para los productos mencionados en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento.

3. Para las operaciones mencionadas en el punto 2 (A) los cortes de hidrocarburos deberán trazarse con un marcador químico del tipo amino alquil naftaleno.

4. Para las operaciones mencionadas en el punto 2 (B) los cortes de hidrocarburos deberán trazarse con un marcador químico del tipo derivado fenil azo alquil fenol.

5. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de CINCUENTA (50) partes por millón de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en laboratorio de forma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes por millón de contenido de trazador en la muestra analizada, permitiendo detectar desde un CINCO POR CIENTO (5%) de adulteración.

6. Los sistemas deberán ser únicos y para uso exclusivo en la República Argentina.

7. Los marcadores químicos a utilizar mencionados en el punto 2 (A) no deberán colorear los productos trazados. El proveedor deberá indicar si existe alguna restricción en este sentido.

8. Los sistemas deberán permitir la constatación de la contaminación simultánea, de una nafta con productos exentos por destino geográfico y con productos exentos por destino industrial.

9. Los proveedores que presenten sus sistemas para homologar, deberán contar con probada experiencia en la provisión de sistemas de marcadores/reagentes, para el Estado Nacional y/o entes internacionales, utilizados para el control de combustibles que se comercializan con presunción de evasión fiscal (denominados comúnmente trazadores fiscales). Esta experiencia deberá ser comprobable al momento de la evaluación de los pedidos de homologación, a cuyos fines deberán aportar la documentación respaldatoria.

10. Los proveedores que soliciten homologación de sus sistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los controles de ventas, asegurando la digitalización de la información necesaria para que la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o en su caso, la Secretaría de Energía, puedan realizar el seguimiento del destino de las cantidades comercializadas.

11. El proveedor del sistema no podrá ser productor o consumidor de productos exentos o con devolución del pago del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

12. Los proveedores deberán estar en condiciones de asegurar, en forma permanente el suministro de los elementos mencionados en todo el territorio nacional, en tiempo y forma (CINCO (5) días para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y DIEZ (10) días para el resto del país) a estaciones de servicio, consumidores de productos exentos, productores de productos exentos, entes de control energético, entes de control fiscal y otros entes de control, poniendo a disposición de quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o resultados no satisfactorios.

13. La empresa proveedora deberá aceptar expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusula penal, se establece en la presente, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la respectiva solicitud, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.

14. Al momento de solicitar la homologación deberá comunicar desde que fecha estará en condiciones de satisfacer la posible demanda de la totalidad de los clientes mencionados.

15. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autorización para comercializar, los interesados deberán entregar junto con la nota indicada en el artículo 2° y los antecedentes respectivos, una muestra del marcador/reagente, el que será utilizado por la Secretaría de Energía para la constatación de su funcionamiento.