CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 25.669

Modificación de la Ley N° 24.937.

Sancionada: Octubre 23 de 2002.

Promulgada: Noviembre 18 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. decreto 816/99) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13: Comisión de selección de magistrados y escuela judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.

Será la encargada de dirigir la escuela judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y aspirantes a la magistratura.

La concurrencia a la escuela judicial no será obligatoria para aspirar a cargos pero podrá ser evaluada a tales fines.

Esta comisión deberá estar integrada por representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos.

a) Del concurso: La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del consejo por mayoría de sus miembros de conformidad con las siguientes pautas:

1 — Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la comisión convocará a concurso dando a publicidad la fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.

2. — Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes.

3. — Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

b) Requisitos: Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y ocho de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o 28 años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.

La nómina de los aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

c) Procedimiento: El Consejo —a propuesta de la comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, que hubieren sido designados por concurso, que cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembros del consejo.

La comisión sorteará tres miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del consejo no podrán ser jurados.

El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del consejo. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.

Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la misma será irrecurrible.

La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo podrá prorrogarse por sesenta días hábiles más mediante resolución fundada del plenario.

d) Publicidad: Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y las asociaciones de magistrados.

El consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.669 —