CULTO
LEY N° 21.540
Asignación vitalicia para determinadas jerarquías eclesiásticas.
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Los Arzobispos y
Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o
Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el vicario
castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por
razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual
vitalicia equivalente al setenta por ciento (70 %) de la remuneración
fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto
General de la Administración Pública nacional.
ARTICULO 2º — Los Obispos
auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto
Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas
Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las
Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de
invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al
sesenta por ciento (60 %) de la remuneración fijada al cargo de Juez
Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la
Administración Pública Nacional.
ARTICULO 3º — Gozarán de esta
asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que
acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que
hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley N° 18.748.
ARTICULO 5º — La asignación
será móvil y su reajuste, se efectuará cada vez que se modifique la
remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera
Instancia.
ARTICULO 6º — El goce de esta
asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro,
beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin
perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla, o los
otros beneficios, según les resultare más favorable.
Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio J. Bardi.
César Guzzetti.