Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 759/2002

Derógase en el Disgesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Título II, el Capítulo XXII.

Bs. As., 15/11/2002

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XXII, en el que se establece que esta Dirección Nacional llevará un Registro de las Empresas Fabricantes de automotores no autopropulsados (acoplados, incluyendo semiacoplados), regulando el procedimiento para la inscripción en este Registro, y

CONSIDERANDO:

Que ese Registro fue creado con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la actividad que éstas desarrollan al único y exclusivo efecto de los trámites y relaciones vinculadas con el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la emisión de la documentación apta para la inscripción inicial de esos automotores, dado que esas empresas no revestían el carácter de empresas terminales de la industria automotriz que operan bajo el régimen de la Ley 21.932, ni autorizadas en virtud del entonces vigente Decreto N° 202/79.

Que, posteriormente, se dictó el Decreto N° 660/00 que hizo extensivo a los remolques y semirremolques el ámbito de aplicación de la Política Automotriz Común y creó en la órbita de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES un Registro de Empresas Productoras en el que debían inscribirse todos los fabricantes de los bienes que indica —entre los cuales se encuentran los anteriormente mencionados—.

Que, tal como se indicó en la Disposición D.N. N° 393/01, implementado que fuera ese Registro sólo correspondería la registración de aquellas unidades producidas por los fabricantes habilitados para ello mediante su inscripción en él, por lo que desde esa oportunidad cesarían los motivos que fundamentaron la creación del Registro mencionado en el VISTO.

Que, por otro lado, la Ley N° 24.449 establece que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir, entre otros recaudos, con las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, debiendo los fabricantes o importadores inscribirse en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Que a esos fines el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley antes citada, establece que para poder ser librados al tránsito todos los vehículos, acoplados y semiacoplados, nacionales o importados, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo.

Que, en consecuencia, en el registro que otorga esta Licencia deben inscribirse todos los fabricantes de estas unidades para poder comercializarlas y no sólo aquellos que participan de la Política Automotriz Común.

Que, luego de sucesivas prórrogas, la obligación de contar con la referida Licencia fue establecida por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA mediante Resolución S.l.C. y M. N° 5/02, concluyéndose de dicha norma que a partir del 1° de diciembre de 2002 todas las categorías de automotores deben contar con ella para poder ser comercializados.

Que, en cumplimiento de esas normas, esta DlRECCION NACIONAL estableció que en los certificados de fabricación o de importación de automotores producidos o importados a partir de esa fecha, indefectiblemente debe consignarse el número de Licencia para Configuración de Modelo para poder ser inscriptos inicialmente.

Que, por tanto, encontrándose cumplidas las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de la referida Disposición D.N. N° 393/01, se entiende que corresponde la eliminación del Registro mencionado en el VISTO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

Artículo 1° — Derógase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, el Capítulo XXII.

Art. 2° — A partir del 1° de enero de 2003 sólo podrán emitir certificados de fabricación de los unidades que produzcan los fabricantes de automotores no autopropulsados (acoplados, incluyendo semiacoplados) que se hubieren inscripto en el registro previsto en el artículo 28 de la Ley 24.449.

Art. 3° — A partir del dictado de la presente, las previsiones contenidas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y demás Disposiciones emitidas por esta Dirección Nacional, referidas a las Empresas fabricantes de automotores no autopropulsados deben entenderse efectuadas a los fabricantes indicados en el artículo anterior. Asimismo, gozarán de los derechos y deberes previstos por esas normas para las empresas terminales de la industria automotriz.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Landau.