Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1379

Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta. Ejercicios comerciales cerrados en el mes de junio de 2002. Resolución General N° 1187 y sus modificaciones. Presentación de declaraciones juradas e ingreso de saldo resultante.

Bs. As., 20/11/2002

VISTO la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante Comunicación "A" 3800 de fecha 12 de noviembre de 2002, determinó para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, con cierre de ejercicio comercial operado en el mes de junio de 2002, un nuevo vencimiento con relación al régimen informativo para la publicación trimestral/anual de sus estados contables.

Que por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha elaborado una iniciativa parlamentaria por la cual se propician determinadas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendientes a contemplar, con carácter excepcional, los efectos de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en la determinación del impuesto regulado por la citada ley.

Que en virtud de las situaciones expuestas precedentemente, se entiende oportuno atender a las mismas disponiendo —con relación a los ejercicios fiscales cerrados en el mes de junio de 2002— plazos especiales y de excepción para considerar cumplidas en término las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, el pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente a los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, su modificatoria y complementarias, con cierre de ejercicio comercial en el mes de junio de 2002, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe, según el sujeto, hasta las fechas que se fijan a continuación:

a) ENTIDADES FINANCIERAS

DICIEMBRE/2002

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 9, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 10, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 11, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 12, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive

b) DEMAS SUJETOS

NOVIEMBRE/2002

TERMINACION C.U.I.T

FECHA DE VENCIMIENTO

0 a 4

Hasta el día 25, inclusive

5 a 9

Hasta el día 26, inclusive

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán cumplir con la obligación de ingreso del saldo resultante del impuesto a las ganancias determinado para el período fiscal 2002, en las fechas que se indican seguidamente:

a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado: hasta el día que, según el responsable de que se trate, se fija en el cronograma establecido en el artículo 1°. El importe de la totalidad de los ingresos a cuenta del impuesto que resulten computables, se imputarán a la suma resultante de aplicar el citado porcentaje.

Si del referido cómputo surge un monto excedente de pagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter de libre disponibilidad en la proporción en que supere al saldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante: hasta el día 6 de enero de 2003, inclusive.

Art. 3° — La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente a los contribuyentes y responsables alcanzados por la Resolución General N° 997 y su complementaria, con cierre de ejercicio comercial junio de 2002, se considerará —según el sujeto de que se trate—, cumplida en término siempre que se efectúe hasta las fechas que, para cada uno de ellos, se indican en el artículo 1°.

El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento que corresponda.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.