Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

PRECIOS DE VENTA POR UNIDAD DE MEDIDA

Resolución 55/2002

Comercialización bajo la modalidad denominada "autoservicio" de artículos de limpieza e higiene y tocador y determinados productos alimenticios.

Bs. As., 20/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0162034/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 7 del 3 de junio de 2002, de la Secretaría de la Competencia la Desregulación y la Defensa del Consumidor establece la obligación de exhibir precios en los productos que se encuentren ofrecidos para su venta al público.

Que ante la diversidad de presentaciones comerciales los consumidores se ven dificultados en la comparación de precios de un mismo tipo de producto.

Que un sistema de exhibición de precios por unidad de medida resulta el mecanismo más idóneo para brindar a los consumidores óptimas condiciones para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitirles por tanto elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.

Que el sistema de exhibición de precios por unidad de medida permite garantizar una información homogénea y transparente que beneficia al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interno.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. i) de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Quienes ofrezcan para su venta directamente al público bajo la modalidad denominada "autoservicio" los productos que a continuación se detallan; además de cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 7 de fecha 3 de junio de 2002, de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán indicar en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de los mismos, siguiendo el siguiente cronograma:

a) A partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los artículos de limpieza e higiene y tocador y los siguientes productos alimenticios: salchichas tipo Viena, hamburguesas, galletitas y lácteos.

b) A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial, el conjunto de productos alimenticios no incluidos en el inciso a).

c) A partir del 1º de junio de 2004, el resto de los bienes muebles no incluidos en los incisos a) y b).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 87/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 10/11/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2° — A los efectos de dar cumplimiento a lo expresado en el Artículo 1º, se entenderá por "precio por unidad de medida", al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (Kg), UN (1) litro (I o L), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los CIEN (100) gramos (g) o mililitros (ml).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 87/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 10/11/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4° — Los productos que se presenten en dos fases, una sólida y otra líquida separables por filtrado simple, que requieran la indicación de su contenido expresada en peso neto y peso escurrido o drenado, bastará con que declaren el precio por unidad de medida correspondiente al peso escurrido o drenado.

Art. 3° — Quienes publiciten por cualquier medio los bienes alcanzados por el Artículo 1° de la presente Resolución y en sus publicidades incluyeran los precios de los mismos, deberán cumplir en un todo con lo prescrito en dicho Artículo.

Art. 5° — No será exigible la obligación prescrita en el Artículo 1° cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.

Art. 6° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme lo prescrito en la Ley 22.802.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del 15 de marzo de 2003.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.