Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 638/2002

Dispónese la emisión de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional para la cancelación de las deudas a que se refiere el Decreto N° 1873/2002. Interés a aplicar. Procedimiento y documentación que deberán cumplimentar los acreedores alcanzados por la mencionada norma.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO el Expediente NΊ S01:0246870/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto NΊ 1873 del 20 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto, se establecieron las pautas a las que deberán ajustarse las deudas mencionadas en el artículo 1Ί del mismo Decreto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8Ί y 10 de la Ley NΊ 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.

Que por el artículo 1° del Decreto NΊ 1873/02 se determinó la forma de conversión a moneda nacional de las deudas allí referidas, que aún no se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen, el acreedor haya optado conforme la normativa vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, como así también aclaró el mecanismo de conversión de las deudas contraídas originalmente en moneda extranjera respecto de las cuales el acreedor no hubiere iniciado el trámite de pago, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que por los artículos 2° y 3Ί del Decreto NΊ 1873/02, se definieron los instrumentos para cancelar las deudas allí mencionadas, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, por el artículo 4Ί del Decreto citado en el párrafo precedente se estableció respecto de las deudas incluidas en el artículo 1° del mismo Decreto, a excepción de las alcanzadas por la Ley NΊ 24.130, cuyos acreedores hubieran optado por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL y que se encontraran pendientes de cancelación a la fecha de su entrada en vigencia, que también pueden cancelarse, a opción del acreedor, mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en los artículos 7Ί y 8Ί inciso a) del mismo, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que conforme lo dispuesto en los artículos 5Ί y 10 del Decreto NΊ 1873/02, las deudas alcanzadas por la Ley NΊ 24.130 que reúnan los extremos allí citados, deben cancelarse mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 8Ί inciso b) del mismo Decreto, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que por el artículo 9Ί del Decreto NΊ 1873/02, se definieron los instrumentos por los que podrán optar aquellos acreedores que no hubieren iniciado trámite de pago, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que en orden a lo mencionado en los considerandos precedentes, corresponde disponer la emisión de los nuevos instrumentos que podrán utilizarse para cancelar estas deudas, en función de la autorización a que refieren los artículos 7Ί y 8Ί del Decreto NΊ 1873/02.

Que asimismo, corresponde determinar el tipo de instrumento que en cada caso podrá utilizarse, dependiendo ello del tipo de deuda de que se trate, de la opción oportunamente ejercida por el acreedor, de las nuevas opciones disponibles a partir de lo dispuesto en el Decreto NΊ 1873/02 y de la instancia del proceso de cancelación en que se encuentren.

Que adicionalmente, debe establecerse el tipo de interés a aplicar a estas deudas y la fecha a partir de la cual debe computarse el mismo.

Que por otra parte, resulta adecuado definir el procedimiento y la documentación que deberán suscribir los acreedores alcanzados por lo dispuesto en los artículos 2Ί, 3Ί, 4Ί y 5Ί del Decreto NΊ 1873/02, como así también los mencionados en los artículos 9Ί y 10 del mismo Decreto.

Que por otra parte, corresponde determinar la forma en que se procederá a la cancelación de los servicios financieros de los bonos, cuyo vencimiento opere con anterioridad a la fecha de su acreditación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 13 del Decreto NΊ 1873/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%, por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, de acuerdo con el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%"

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

II. Plazo: TRECE (13) años y ONCE (11) meses

III. Vencimiento: 3 de enero de 2016

IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,84%) y UNA (1) última equivalente a CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4Ί del Decreto NΊ 214 de fecha 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas consolidadas en general según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%"

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

II. Plazo: SIETE (7) años y ONCE (11) meses

III. Vencimiento: 3 de enero de 2010

IV. Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última equivalente a DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4Ί del Decreto NΊ 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

Art. 2° — Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2% y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%, por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, de acuerdo con el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%"

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

II. Plazo: OCHO (8) años y DIEZ (10) meses

III. Vencimiento: 3 de diciembre de 2010

IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO SEIS (106) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO CINCO (105) primeras al NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0.95%) y UNA (1) última equivalente a VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0.25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002 .

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4Ί del Decreto NΊ 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán entregados en pago de los beneficios dispuestos por la Ley N° 24.411. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%"

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

II. Plazo: UN (1) año y SIETE (7) meses

III. Vencimiento: 3 septiembre de 2003

IV. Amortización: Se efectuará en DIECINUEVE (19) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las DIECIOCHO (18) primeras al CINCO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,30%) y UNA (1) última equivalente al CUATRO CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,60%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002 .

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4Ί del Decreto NΊ 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

Art. 3° — Para la cancelación de las deudas a que refiere el artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02, cuyos acreedores hayan optado conforme la normativa vigente antes del 30 de marzo de 2002, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, se procederá como a continuación se indica:

a) Las deudas consolidadas por la Ley NΊ 23.982, las consolidadas por la Ley NΊ 25.565 en los términos de lo dispuesto en la ley citada en primer término, las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en la Ley NΊ 23.982 y las deudas derivadas del régimen opcional establecido por el Decreto NΊ 1318 del 6 de noviembre de 1998, serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%.

En estos casos, el acreedor podrá suspender el cobro de su acreencia en función de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto NΊ 1873/02.

b) Las deudas consolidadas por la Ley NΊ 25.344 y las consolidadas por la Ley NΊ 25.565 en los términos de lo dispuesto en la ley citada en primer término, serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%.

c) Las deudas de origen previsional consolidadas por la Ley NΊ 25.344, serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%.

d) Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en la Ley NΊ 24.130 serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.

e) Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en la Ley NΊ 24.411 serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.

Art. 4° — Para la cancelación de las deudas a que refiere el artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02, cuyos acreedores hubiesen optado conforme la normativa vigente por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL que se encontraran pendientes de cancelación al 25 de septiembre de 2002, o cuyo trámite de pago no se hubiese iniciado aún, se procederá como a continuación se indica:

a) Las deudas consolidadas por la Ley NΊ 23.982 y las consolidadas por la Ley NΊ 25.565 en los términos de lo dispuesto en la ley citada en primer término, las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en la Ley NΊ 23.982, y las deudas derivadas del régimen opcional establecido por el Decreto NΊ 1.318/98, podrán cancelarse a opción del acreedor, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%.

En estos casos, el acreedor podrá suspender el cobro de su acreencia en función de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto NΊ 1873/02.

b) Las deudas consolidadas por la Ley NΊ 25.344 y las consolidadas por la Ley NΊ 25.565 en los términos de lo dispuesto en la ley citada en primer término, podrán cancelarse a opción del acreedor mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%.

c) Las deudas de origen previsional consolidadas por la Ley NΊ 25.344, podrán cancelarse a opción del acreedor, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%.

d) Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en la Ley NΊ 24.130 serán canceladas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.

e) Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en la Ley NΊ 24.411 podrán cancelarse a opción del acreedor, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.

Art. 5° — A los fines de la determinación del monto a cancelar mediante la entrega de los bonos cuya emisión se dispone en la presente resolución, las deudas que se detallan en los incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo, devengarán las tasas de interés que se indican en los apartados I) y II) de este artículo y serán aplicadas en la forma que en cada caso se señala:

a) Las consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565

b) Las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en las leyes mencionadas en el inciso a) del presente artículo.

c) Las deudas derivadas del régimen opcional establecido por el Decreto NΊ 1318/98.

d) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley NΊ 24.130

e) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley NΊ 24.411.

I. Las deudas de los acreedores que hayan optado conforme la normativa vigente antes del 30 de marzo de 2002, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, en cualquiera de las series vigentes a esa fecha y que se encuentren pendientes de cancelación, devengarán hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive, la tasa de interés del Mercado Interbancario de Londres (LIBO) para los depósitos en Eurodólares a TREINTA (30) o NOVENTA (90) días de plazo, según corresponda, la cual se aplicará a partir de la fecha de emisión de la especie prevista originalmente para la atención de cada una de ellas, y se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera.

II. Las deudas de los acreedores que hubiesen optado conforme la normativa vigente por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL que se encontraran pendientes de cancelación al 25 de septiembre de 2002, devengarán hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive, la tasa de interés de Caja de Ahorro Común a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto 1. publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la que se aplicará a partir de la fecha de emisión de la especie prevista originalmente para la atención de cada una de ellas.

Art. 6° — Las deudas consolidadas por la Ley NΊ 23.982, y las mencionadas en los incisos b) y c) del artículo 5Ί de la presente resolución, cuyos acreedores opten por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE, devengarán hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive, la tasa de interés de Caja de Ahorro Común a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto 1. publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la que se aplicará a partir de la fecha de emisión de la especie prevista originalmente para la atención de cada una de ellas.

Art. 7° — La cancelación de las deudas en la forma dispuesta en los artículos 3Ί y 4Ί de la presente resolución, a excepción de aquellas cuyos acreedores aún no hubieren iniciado su trámite de pago, se hará efectiva siguiendo el procedimiento que continuación se detalla:

a) Trámites pendientes de cancelación no ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO:

Los acreedores deberán presentarse en sede de los respectivos organismos deudores a suscribir, el ACTA DE RENUNCIA Y CANJE que como ANEXO I, ANEXO Ia, ANEXO Ib y ANEXO Ic forman parte de la presente resolución, o el ACTA DE RENUNCIA Y CANJE O SUSPENSION que como ANEXO Id forma parte de la presente resolución, o el ACTA DE OPCION Y CANJE que como ANEXOS Ie, If y Ig forman parte de la presente resolución o el ACTA DE OPCION Y CANJE O SUSPENSION que como ANEXO Ih forma parte de la presente resolución, según corresponda. A tales efectos, los organismos deudores deberán arbitrar los medios que consideren más adecuados.

Cuando los acreedores hicieren uso de la opción prevista en el artículo 11 del Decreto NΊ 1873/02, el trámite de pago continuará hasta que el Formulario de Requerimiento de Pago sea suscripto por el órgano de control, no correspondiendo en estos casos el envío del mismo a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio.

b) Trámites pendientes de cancelación ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO:

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, procederá a acreditar en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA los bonos cuya emisión se dispone en los artículos 1Ί y 2Ί de la presente resolución, según proceda, correspondiente a los pedidos de colocación que hubieran ingresado a dicha Oficina Nacional a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

En estos casos será de aplicación el procedimiento referido en el artículo 8Ί de la presente resolución.

Art. 8° — A los fines de la acreditación de los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 1Ί inciso a) conforme el procedimiento establecido en el artículo 7Ί inciso b), ambos de la presente resolución, la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA deberá notificar a los acreedores, la colocación de los bonos que efectúe la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, a fin de que en un plazo máximo de TREINTA (30) días de recibida la misma, se presenten ante esa institución y suscriban según corresponda, las actas que como ANEXO I, ANEXO Id, ANEXO Ie o ANEXO Ih, forman parte de la presente resolución.

Durante la vigencia del plazo mencionado, los bonos que se acrediten conforme lo establecido en el párrafo precedente, serán depositados en una cuenta a nombre de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio. Cumplido dicho procedimiento o vencido el plazo previsto, la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA procederá a transferir los bonos a una cuenta a nombre del beneficiario.

En los casos en que el depósito de los bonos deba efectuarse a la orden de un Juzgado, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, deberá notificar al juez respectivo la acreditación de los bonos referidos en el párrafo precedente, a fin de que el acreedor efectúe en sede del Juzgado la opción indicada, la cual será notificada mediante Oficio Judicial a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a fin de que proceda a efectuar la acreditación de los bonos en la forma allí dispuesta.

Cuando el depósito a la orden del Juzgado corresponda a los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 2Ί inciso a) de la presente resolución, la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA notificará al Juzgado interviniente a fin de que los herederos declarados en autos efectúen en sede del mismo la opción indicada, lo cual deberá comunicarse mediante Oficio Judicial a esta institución, a fin de que proceda a efectuar la acreditación de los bonos en la forma allí dispuesta.

La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA deberá remitir a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, un informe con el resultado del procedimiento previsto en el presente artículo con el siguiente detalle:

a) Listado con la nómina de acreedores y especie acreditada en cada caso.

b) Listado de los acreedores que optaron por la suspensión a que refiere el artículo 11 del Decreto NΊ 1873/02, indicando en cada caso lo que a continuación se señala:

I. El número de operación con el cual se instruyó la colocación.

II. Monto y especie de los bonos oportunamente acreditados en la cuenta de la SECRETARIA DE FINANZAS.

III. Fecha de baja de la colocación.

Cuando deba instruirse la acreditación de los "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE" o de "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%" o de "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%", se seguirá el procedimiento previsto en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA NΊ 196 del 8 de junio de 2001.

Art. 9° — A efectos de cancelar las deudas en la forma dispuesta en el artículo 7Ί de la presente resolución, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago que fuera aprobado mediante las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 1463 de fecha 12 de noviembre de 1991, 1140 del 2 de octubre de 1992, 965 del 10 de septiembre de 1997 y 1596 del 15 de diciembre de 1998, o el Formulario de Requerimiento de Pago al Anexo I de la Resolución Conjunta de la Ex SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL TECNICA Y ADMINISTRATIVA NΊ 558 y de la SECRETARIA DE HACIENDA NΊ 523 del 18 de noviembre de 1994, o el Formulario de Requerimiento de Pago aprobado por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA NΊ 1083 de fecha 22 de diciembre de 2000.

Los Formularios de Requerimiento de Pago no ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, deberán presentarse en esa Oficina Nacional conjuntamente con el Acta que corresponda, a que se ha hecho referencia en el inciso a) del artículo citado en el primer párrafo del presente.

Art. 10. — Los bonos se entregarán a su valor residual, si correspondiere, en pago del monto total de la deuda a cancelar. Los servicios de renta vencidos previo a la colocación de los bonos, se cancelarán en la forma dispuesta por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 71 del 22 de enero de 1999, cuando así corresponda.

Art. 11. — Las deudas a que refieren los artículos 9Ί y 10 del Decreto NΊ 1873/02, cuyos acreedores opten por recibir los bonos cuya emisión se dispone en los artículos 1Ί ó 2Ί de la presente resolución, según corresponda, devengarán hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive, la tasa de interés de Caja de Ahorro Común a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto 1. publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la que se aplicará a partir de la fecha de emisión de la especie prevista originalmente para la atención de cada una de ellas.

En los casos en que el acreedor, opte por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE, será de aplicación a los fines de la determinación de la deuda en valores nominales de esta especie, la tasa referida en el párrafo precedente hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive, cuando corresponda.

Para la cancelación de las deudas a que refiere el artículo 9Ί del Decreto NΊ 1873/02, excepto las reconocidas por la Ley NΊ 24.411, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada - Decreto NΊ 1873/02, el Acta de Conformidad, el Formulario de Autorización de Cobro de Deuda Consolidada en efectivo y el Instructivo que como ANEXO II forman parte de la presente resolución.

Art. 12. — A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto N° 1873/02, y en el supuesto que el plazo determinado en el mismo se excediera por causas imputables al acreedor u otras razones debidamente fundadas, será de aplicación lo establecido en el Decreto N° 1639 del 4 de agosto de 1993, modificado por su similar N° 483 del 20 de septiembre de 1995 el Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000 y las normas complementarias.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — La SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio será Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar normas aclaratorias e interpretativas.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

ACTA DE RENUNCIA Y CANJE – Art. 2Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores alcanzados por la Ley NΊ 25.344)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

Acepta que su crédito se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

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FECHA

Se firma en presencia de:

––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

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FECHA

–––––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

 

ANEXO Ia

ACTA DE RENUNCIA Y CANJE – Art. 2Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores de deudas previsionales alcanzados por la Ley NΊ 25.344)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

Acepta que su crédito se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2% A ENTREGAR



 

Mediante la entrega de la especie referida se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

–––––––––––––––––––––––––––

FECHA

Se firma en presencia de:

––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

––––––––––––––––––––––––––

NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

––––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO Ib

ACTA DE RENUNCIA Y CANJE – Art. 3Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores alcanzados por la Ley NΊ 25.411)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

Acepta que su crédito se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

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FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

–––––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO Ic

ACTA DE RENUNCIA Y CANJE – Art. 3Ί y 5° Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores alcanzados por la Ley NΊ 24.130)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

Acepta que su crédito se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

–––––––––––––––––––––––––––

FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

––––––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO Id

ACTA DE RENUNCIA Y CANJE O SUSPENSION – Art. 2Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores cuyos créditos se encuentren alcanzados por la Ley N° 23.982 y las que se cancelan con arreglo a ésta y el Decreto N° 1318/98)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

a) Acepta que su crédito se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida en a) se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

b) Suspender el cobro del crédito en uso de la opción prevista en el artículo 11 del Decreto N° 1873/02.



–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

–––––––––––––––––––––––––––

FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

–––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO Ie

ACTA DE OPCION Y CANJE – Art. 4Ί Decreto N° 1873/02

(A completar por los acreedores alcanzados por la Ley NΊ 25.344)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

2. Acepta que su crédito (elegir sólo una de las opciones posibles):

a) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE A ENTREGAR



b) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida en a) / b) (tachar lo que no corresponda) se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

–––––––––––––––––––––––––––

FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

–––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO If

ACTA DE OPCION Y CANJE – Art. 4Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores de deudas previsionales alcanzados por la Ley NΊ 25.344)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

2. Acepta que su crédito (elegir sólo una de las opciones posibles):

a) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE



BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE A ENTREGAR



b) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida en a) / b) (tachar lo que no corresponda) se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

–––––––––––––––––––––––––––

FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

–––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO Ig

ACTA DE OPCION Y CANJE – Art. 4Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores alcanzados por la Ley NΊ 25.411)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

2. Acepta que su crédito (elegir sólo una de las opciones posibles):

a) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE A ENTREGAR



b) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA ACIONAL SEGUNDA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida en a) / b) (tachar lo que no corresponda) se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

–––––––––––––––––––––––––––

FIRMA

–––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

–––––––––––––––––––––––––––

NΊ DOCUMENTO

–––––––––––––––––––––––––––

FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

––––––––––––––––––––––––––

ACLARACION

––––––––––––––––––––––––––

NΊ DE DOCUMENTO

––––––––––––––––––––––––––

FECHA

–––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO Ih

ACTA DE OPCION Y CANJE O SUSPENSION – Art. 4Ί Decreto NΊ 1873/02

(A completar por los acreedores cuyos créditos se encuentren alcanzados por la Ley N° 23.982 y las que se cancelan con arreglo a ésta y el Decreto N° 1318/98)

1. Por la presente el/la Sr./a (nombre del acreedor), titular(*) del crédito identificado con los siguientes datos:

Organismo deudor:

NΊ de orden de liquidación del organismo deudor:

Acreedor:

NΊ Expediente:

Importe de la deuda:

2. Acepta que su crédito (elegir sólo una de las opciones posibles):

a) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTE SERIE



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE A ENTREGAR



b) Se cancele mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%



BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% A ENTREGAR



Mediante la entrega de la especie referida en a) / b) (tachar lo que no corresponda) se cancela el 100% de la deuda, RENUNCIANDO en forma total y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

c) Suspender el cobro del crédito en uso de la opción prevista en el artículo 11 del Decreto N° 1873/02.

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FIRMA

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ACLARACION

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NΊ DOCUMENTO

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FECHA

Se firma en presencia de:

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FIRMA

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ACLARACION

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NΊ DE DOCUMENTO

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FECHA

–––––––––

(*)o por medio de la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO II

REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA CONSOLIDADA – DECRETO NΊ 1873/2002 INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO

El formulario que integra el presente anexo deberá completarse a máquina o en letra de imprenta clara y legible. Todas las aclaraciones y/o correcciones al mismo deberán salvarse al pie del formulario con firma y sello de la autoridad del organismo deudor.

TERMINOS UTILIZADOS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO

Decreto: El Decreto NΊ 1873 del 20 de septiembre de 2002 publicado en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2002

ANTECEDENTES

El presente instructivo se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 9Ί y 13Ί del decreto antes citado.

OBJETO

Determinar las condiciones a que deberán ajustarse los organismos alcanzados por las disposiciones a que refieren los incisos a), b) y c) al artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02.

ALCANCE

Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de deudas a que refieren los incisos a), b) y c) del Decreto NΊ 1873/02, siguiendo las siguientes instrucciones:

INSTRUCCIONES

ADVERTENCIA IMPORTANTE

Dado que los datos del formulario de liquidación serán sometidos a procesamiento informático, se recomienda la mayor precisión y claridad en la confección del mismo. El procesamiento incluirá pruebas de consistencia y congruencia de los datos. Serán rechazados los formularios cuyos datos no puedan superar dichos controles.

Se seguirá a continuación el orden numérico de los campos del formulario.

1) DENOMINACION DEL ORGANISMO DEUDOR

Se dejará constancia de la denominación del organismo deudor, ente o persona jurídica.

2) CODIGO DE IDENTIFICACION DEL ORGANISMO

Se utilizará para cada organismo el que corresponde a las aperturas del Presupuesto General de la Nación, o aquellos que hubieren sido otorgados oportunamente. Aquellos organismos que no cuenten con código asignado, deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, mediante nota con toda la información que respalde tal solicitud.

3) NUMERO DE ORDEN DE LIQUIDACION

Será el que cada organismo determine en forma correlativa a partir del último número de liquidación asignado.

NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo número de orden de liquidación se encuentre registrado en la base de datos de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio.

4) EXPEDIENTE O NUMERO DE TRAMITE INTERNO DEL ORGANISMO DEUDOR

Se indicará el número de expediente administrativo o trámite interno.

5) ORIGEN DE LA OBLIGACION

Deberá consignarse lo que a continuación se detalla:

DESCRIPCION: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.

FUENTE: Art. 7Ί inc. b) y f) Ley NΊ 23.982.

DESCRIPCION: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

FUENTE: Art. 7Ί inc. c) y f) Ley NΊ 23.982.

DESCRIPCION: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

FUENTE: Art. 7Ί inc. d) Ley NΊ 23.982.

DESCRIPCION: Las repeticiones de tributos.

FUENTE: Art. 7Ί inc. e) Ley NΊ 23.982.

DESCRIPCION: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

FUENTE: Art. 7Ί inc. g) Ley NΊ 23.982.

DESCRIPCION: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

FUENTE: Art. 7Ί inc. h) Ley NΊ 23.982.

DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la Ley NΊ 24.070.

FUENTE: Ley NΊ 24.070.

DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la Ley NΊ 24.073.

FUENTE: Art. 33 Título VI Ley NΊ 24.073.

DESCRIPCION: Las deudas a que refiere el Art. 60 de la Ley NΊ 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

FUENTE: Art. 60 Ley NΊ 11.672.

DESCRIPCION: Las deudas a que refiere la Ley NΊ 24.043.

FUENTE: Segundo párrafo Art. 7Ί Ley NΊ 24.043.

DESCRIPCION: Régimen opcional Decreto NΊ 1318/98.

FUENTE: Arts. 1Ί y 5Ί Decreto NΊ 1318/98.

DESCRIPCION: Las deudas a que refiere el artículo 67 de la Ley NΊ 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002.

FUENTE: Art. 67 Ley NΊ 25.565.

6) DESCRIPCION DE LA OBLIGACION

Deberá tomarse en consideración lo dispuesto en la Circular NΊ 7 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio de fecha 18 de abril de 2000.

7) CODIGO DE CONCEPTO

Se utilizará el que a continuación se detalla siguiendo el origen de la obligación mencionado en el punto 5) precedente.

Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) al artículo 18 del Decreto NΊ 2140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) al artículo 11 del Decreto NΊ 1116 del 29 de noviembre de 2000 tendrán código de concepto 1.

Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.) y b.1.) al artículo 18 del Decreto NΊ 2140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) al artículo 11 del Decreto NΊ 1116/00 tendrán código de concepto 2.

Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme tendrán código de concepto 3.

Las repeticiones de tributos tendrán código de concepto 4.

Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos tendrán código de concepto 5.

Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación tendrán código de concepto 6.

Las obligaciones a que refiere la Ley NΊ 24.070 tendrán código de concepto 7.

Las obligaciones a que refiere la Ley NΊ 24.073 tendrán código de concepto 8.

Las deudas a que refiere el art. 60 de la Ley NΊ 11.672 tendrán código de concepto 9.

Las deudas a que refiere la Ley NΊ 24.043 tendrán código de concepto 10.

Las obligaciones a que refiere el régimen opcional del Decreto NΊ 1318/98 tendrán código de concepto 11.

Las deudas a que refiere el artículo 67 de la Ley NΊ 25.565 tendrán código de concepto 12.

NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el número de acto administrativo que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y dirección (campo 11).

8) ORDEN CRONOLOGICO – FECHA

Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea total o parcialmente en efectivo, se consignará la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.

Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie, se consignará en este campo 01/01/2000. Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%, se consignará 03/ 02/2002.

9) JUZGADO Y SECRETARIA (A completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda)

Deberá consignarse correctamente denominación completa, número del juzgado y secretaría.

10) AUTOS O CAUSA (A completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda)

Se indicará el nombre completo de la causa y número de expediente judicial por el cual tramitó el reconocimiento de la deuda.

11) DIRECCION DEL JUZGADO (A completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda)

Deberá consignarse la dirección del juzgado donde deba instruirse la cancelación de la deuda, con indicación de la localidad y provincia.

12) NOMBRE COMPLETO O RAZON SOCIAL DEL ACREEDOR

Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) tal como figuran en el documento de identidad consignado en el formulario. Cuando el titular del crédito fuese una persona fallecida, deberá indicarse en este campo el nombre de los autos por el cual tramita la sucesión. Adicionalmente, deberá indicarse en el campo 31) del formulario el juzgado donde tramita la sucesión, a efectos de cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado.

Cuando la conclusión del juicio sucesorio esté debidamente acreditada en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por la parte proporcional del crédito que a cada uno corresponda.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del sucesorio.

Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en el campo 31) cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación de la deuda.

En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse simultáneamente de manera tal que opere la cancelación de la deuda total original.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.

Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.

13) NACIONALIDAD

La que figura en el documento de identidad consignado o el registro donde estuviere inscripta en el caso de personas jurídicas.

14) TIPO DE DOCUMENTO

Personas jurídicas: C.U.I.T. (Clave Unica de Identificación Tributaria). Deberá completarse por todos los responsables inscriptos en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el caso de sociedades extranjeras, deberá consignarse NO POSEE

Personas físicas:

Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI) o Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE) o Matrícula individual (MI).

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios en los que se consigne Cédula de Identidad.

Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina (CIPF) ó Documento Nacional de Identidad (DNI)

15) NUMERO DE DOCUMENTO

El que corresponda según lo indicado en el campo 14).

16) SUSCRIPTOR ORIGINAL (SO) o CESION DE DERECHOS (CD)

Si el acreedor es suscriptor original deberá consignarse (SO)

Si el acreedor lo es en virtud de una cesión de derechos debidamente notificada en sede del organismo deudor deberá consignarse (CD)

NOTA: las cesiones de derechos notificadas ante este Ministerio, respecto de aquellas deudas cuyos Formularios de Requerimiento de Pago aún no hubiesen sido ingresados en la Unidad de Regularización de la Deuda Pública, serán incorporadas a la Base de Inhibiciones y Cesiones de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS. Sin perjuicio de ello, se correrá traslado de la cesión al organismo deudor, a efectos de que éste tome la intervención de su competencia, de acuerdo a lo indicado en el campo 12). Asimismo, cuando la cesión de derechos sea notificada directamente en sede del organismo deudor, corresponderá a éste arbitrar los medios para dar cumplimento a lo establecido en el campo 12).

17) NUMERO DE INSCRIPCION (sólo para personas jurídicas)

Número de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad provincial competente.

NOTA: Cuando se trate de personas jurídicas extranjeras o sociedades de hecho que no lo posean, deberá consignarse NO POSEE.

18) AUTORIDAD JURISDICCIONAL (sólo para personas jurídicas)

Se consignarán las referencias de inscripción en la Inspección General de Justicia, u organismo o autoridad provincial donde esté inscripta.

19) a 24) DIRECCION, CODIGO POSTAL, LOCALIDAD, PROVINCIA, TELEFONO/FAX, Y CORREO ELECTRONICO

Se consignarán todos los datos que identifiquen el domicilio real y medios de comunicación disponibles.

25) y 26) IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL

Se consignará el importe en letras y en números de la deuda a cancelar.

En el caso de las deudas a que refieren las leyes NΊ 11.672, 24.043, 24.070 y 24.073 y el Decreto NΊ 1318/98, el acreedor sólo podrá optar por las forma de pago prevista en el campo 67 o en el campo 68 del anverso del Formulario de Requerimiento de Pago.

27) LIQUIDACION CONFORME LEY

Se consignará el número de norma que dio marco al reconocimiento de la deuda siguiendo lo indicado en el punto 5).

28) FECHA VALOR DE LA DEUDA A CANCELAR

Deberá indicarse la fecha a la cual está expresada la deuda cuyo pago se pretende.

Cuando se trate de deudas consolidadas por la Ley NΊ 23.982, las consolidadas por la Ley NΊ 25.565 en los términos de lo dispuesto en la ley citada en primer término, y las referidas en el inciso b) al artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02, y el pago deba hacerse total o parcialmente en bonos (según haya sido la opción del acreedor), la deuda deberá estar expresada al 1Ί de enero de 2000 o al 3 de febrero de 2002, por aplicación de la tasa a que refiere el artículo 11 de la presente resolución a partir de la fecha de corte que en cada caso corresponda.

Cuando se trate de deudas consolidadas por la Ley NΊ 25.344 y las consolidadas por la Ley NΊ 25.565 en los términos de lo dispuesto en la citada en primer término, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12 y 13 al Anexo IV del Decreto NΊ 1116/00. Si el acreedor optase por recibir total o parcialmente BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%, se aplicará a partir del 1Ί de enero de 2000 y hasta el 2 de febrero de 2002 (inclusive) la tasa a que refiere el artículo 11 de la presente resolución.

Cuando se trate de deudas a que refiere el inciso c) al artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02 se aplicará la tasa a que refiere el artículo 11 de la presente resolución, a partir del 15 de enero de 1999.

NOTA: Deberá indicarse la fecha a la cual está expresada la deuda a cancelar a los fines de su reexpresión en valores del 1Ί de enero de 2000 ó 3 de febrero de 2002, sólo en caso de ser necesario. En estos casos, el acreedor en su propio nombre o a través de quien lo represente con poder debidamente acreditado en sede del organismo deudor, deberá suscribir el Acta de Conformidad cuyo modelo forma parte del presente anexo.

29) y 30) LUGAR DE PAGO SOLICITADO POR EL ACREEDOR PARA EL PAGO EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL (espacio a ser completado únicamente en aquellos casos en que el acreedor haya optado por percibir su crédito en efectivo).

29) SUCURSAL

Deberá indicarse la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA donde deberán depositarse los fondos.

30) DOMICILIO DE PAGO

Deberá indicarse el domicilio de la sucursal consignada en el campo 29).

31) DEPOSITO A LA ORDEN DEL JUZGADO

Deberá indicarse si las sumas en efectivo y/o los Bonos de Consolidación deben depositarse a la orden del juzgado, cuando se verifique algunos de los supuestos indicados en el campo 12), o bien exista una disposición expresa del juez de la causa en tal sentido. En estos casos, deberá indicarse el juzgado y causa completos cuando el depósito deba efectuarse en un juzgado distinto a aquél donde tramitó el reconocimiento del crédito, consignando el domicilio en el campo 11) del formulario.

Cuando la cancelación de la deuda deba realizarse en efectivo, deberá acompañarse la correspondiente boleta de depósito del banco donde deba efectivizarse el pago, siguiendo los lineamientos de la Circular NΊ 7 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio de fecha 18 de abril de 2000.

NOTA: Las medidas cautelares decretadas sobre obligaciones que aún no hubieran sido canceladas, que sean debidamente notificadas ante este Ministerio, serán registradas en la Base de Inhibiciones y Cesiones de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, a los fines de su procesamiento antes de la cancelación de la deuda; acreditándose los fondos embargados en una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado correspondiente.

32) RENUNCIA Y CONFORMIDAD DEL ACREEDOR

El acreedor, titular del derecho creditorio, por sí o por medio de los apoderados autorizados, debidamente acreditados ante los organismos deudores, deberá prestar expresa conformidad en todos los términos a la liquidación y renunciar a cualquier acción futura. Declarará bajo juramento que los datos consignados son completos y correctos.

33) FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Las autoridades de los organismos alcanzados por lo dispuesto en los incisos a), b) y c) al artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02, deberán conformar la liquidación, en las condiciones y bajo las modalidades habituales para los pagos no sujetos a las disposiciones del citado decreto.

34) INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL

Este campo expresa la conformidad del organismo de control a la liquidación de la deuda, el que deberá expedirse por intermedio de sus agentes normativamente autorizados.

NOTA: Para las deudas a que refiere el artículo 60 de la Ley NΊ 11.672 (t.o. 1999) y las del artículo 67 de la Ley NΊ 25.565, será de aplicación lo dispuesto en el art. 2Ί de la Resolución conjunta SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL TECNICA Y ADMINISTRATIVA NΊ 558 y SECRETARIA DE HACIENDA NΊ 523 del 18 de noviembre de 1994.

RECEPCION DE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO

La recepción se hará en la Mesa de Entradas de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, Hipólito Yrigoyen 250 10Ί Piso – Oficina 1039, en los días y horarios que oportunamente se indique.

El Formulario de Requerimiento de Pago y el Acta de Conformidad deberán remitirse en DOS (2) ejemplares y UN (1) ejemplar respectivamente, completados y firmados en original y estar acompañados por una planilla resumen en original y duplicado que contenga el detalle de las liquidaciones que se ingresan, indicando Número de orden de liquidación, nombre del acreedor, monto de la deuda que se cancela y fecha a la cual está expresada. El duplicado de la planilla resumen será reintegrado al organismo deudor con sello y fecha de su recepción. Adicionalmente, deberá entregarse un diskette que contenga los datos de todos los Formularios de Requerimiento de Pago que se ingresan. Cuando se ingrese un formulario que esté afectado por una medida cautelar notificada al organismo deudor, con independencia de quien lo haya notificado (cédula judicial, traslado corrido por este Ministerio, etc.), el mismo deberá estar acompañado por una copia certificada del oficio que notifica esta medida. En estos casos, deberá ingresar con una planilla resumen y diskette por aparte, indicándose tal situación en la correspondiente planilla. La inconsistencia de datos entre el formulario y el oficio de notificación de la medida cautelar, habilitará su inmediata devolución a efectos de que el área pertinente del organismo deudor por donde corresponda, arbitre las medidas necesarias.

Los trámites intimados en los términos de lo dispuesto en el artículo 4Ί del Decreto NΊ 483 del 20 de septiembre de 1995 y el artículo 31 del Anexo IV del Decreto 1.116/00, deberán ingresar en una planilla resumen y diskette por aparte, indicándose tal situación en la correspondiente planilla.

NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo contenido y cantidad no coincidan con los datos consignados en la planilla resumen y el diskette correspondiente. Adicionalmente, serán rechazados aquellos formularios que no hubiesen observado las pautas indicadas en el presente instructivo. En ambos casos, el formulario de que se trate será dado de baja de la base de datos correspondiente, hasta su posterior presentación, subsanadas las observaciones indicadas, lo que posibilitará su nueva registración en dicha base de datos en la fecha correspondiente al último ingreso.

 

Buenos Aires,

ACTA DE CONFORMIDAD

Por la presente,

DNI/CUIT/LE/LC/CI/MI/PASAPORTE

Manifiesta conformidad en cuanto a la liquidación que surge del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada individualizado mediante:

Número de orden de liquidación:

Organismo (Código y nombre):

Bonos de Consolidación en Moneda Nacional

Importe de la deuda:

Fecha:

Valor Técnico:

V.N. a entregar Serie IV:

Renunciando en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial por las obligaciones que se cancelan con los valores citados (conforme el Artículo 17 de la Ley 23.982 y el Artículo 3° inc. b) de la Reglamentación del Capítulo V de la Ley).

FIRMA

ACLARACION

DOCUMENTO

Se firma en presencia de:

FIRMA

ACLARACION

 

Buenos Aires,

ACTA DE CONFORMIDAD

Por la presente,

DNI/CUIT/LE/LC/CI/MI/PASAPORTE

Manifiesta conformidad en cuanto a la liquidación que surge del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada individualizado mediante:

Número de orden de liquidación:

Organismo (Código y nombre):

Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%

Importe de la deuda:

Fecha:

Valor Técnico:

V.N. a entregar Serie IV 2%:

Renunciando en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial por las obligaciones que se cancelan con los valores citados (conforme el Artículo 17 de la Ley 23.982 y el Artículo 3° inc. b) de la Reglamentación del Capítulo V de la Ley).

FIRMA

ACLARACION

NΊ DOCUMENTO

FECHA

Se firma en presencia de:

 

FIRMA

ACLARACION

NΊ DE DOCUMENTO

FECHA

 

Buenos Aires,

ACTA DE CONFORMIDAD

Por la presente,

DNI/CUIT/LE/LC/CI/MI/PASAPORTE

Manifiesta conformidad en cuanto a la liquidación que surge del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada individualizado mediante:

Número de orden de liquidación:

Organismo (Código y nombre):

Pago en Efectivo en Moneda Nacional

Importe de la deuda:

Fecha:

Valor Técnico:

Valor a entregar:

Renunciando en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial por las obligaciones que se cancelan con los valores citados (conforme el Artículo 17 de la Ley 23.982 y el Artículo 3° inc. b) de la Reglamentación del Capítulo V de la Ley).

 

FIRMA

ACLARACION

NΊ DOCUMENTO

FECHA

Se firma en presencia de:

 

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ACLARACION

NΊ DE DOCUMENTO

FECHA

 

AUTORIZACION DE COBRO DE DEUDA CONSOLIDADA EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL – DECRETO NΊ 1873/2002

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO

TERMINOS UTILIZADOS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO

Decreto: El Decreto NΊ 1873 del 20 de septiembre de 2002 publicado en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2002.

ANTECEDENTES

El presente instructivo se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 9Ί y 13 del decreto antes citado.

OBJETO

Determinar las condiciones a que deberán ajustarse los pagos de deuda consolidada en efectivo en moneda nacional. (inciso a) al artículo 1Ί del Decreto NΊ 1873/02)

ALCANCE

Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de deudas alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565, los que deberán completar el formulario de este Anexo, siguiendo estrictamente las siguientes instrucciones. También comprende a los acreedores y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

INSTRUCCIONES

AUTORIZACION DE COBRO

Será completada por todos los acreedores, aún por las personas físicas titulares de derechos creditorios que actúen en su propio nombre. Cuando el titular del crédito actúe por cuenta de su representante legal, con poder debidamente acreditado en sede del organismo deudor, deberá indicarse tal situación. En estos casos, corresponderá al organismo deudor verificar que quien actúa en representación posee poder para percibir.

Los organismos comprendidos en el artículo 2Ί de la Ley NΊ 23.982 y en el artículo 6Ί de la Reglamentación del Capítulo V de la Ley NΊ 25.344, aprobada por el artículo 4Ί del Decreto NΊ 1116/ 2000, deberán completarla por duplicado con todas las firmas en original.

Los organismos deudores remitirán los DOS (2) ejemplares de la AUTORIZACION DE COBRO a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, junto con el Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada.

RECIBO

Será integrado y firmado, en cuatro ejemplares, por el beneficiario del cobro en ocasión de recibir los importes en efectivo en moneda nacional que le hará entrega el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en virtud de las instrucciones recibidas de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio.

Los ejemplares del recibo tendrán los siguientes destinatarios:

1) BANCO DE LA NACION ARGENTINA

2) BENEFICIARIO

3) SECRETARIA DE FINANZAS

4) ORGANISMO DEUDOR

Los ejemplares indicados en los puntos 3 y 4, serán remitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la efectivización del pago, junto con UN (1) ejemplar de la Autorización de Cobro.

NOTA: Transcurridos los NOVENTA (90) días de la puesta a disposición de los fondos sin que el acreedor se hubiere presentado al cobro, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá remitir a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la finalización del plazo, los DOS (2) ejemplares de Autorización de Cobro cuyo modelo se autoriza en el artículo 2Ί de la presente resolución.