Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 36/2002

Establécense requisitos para que los vehículos cero kilómetros fabricados en el país a partir del 1° de abril, y se encuentren en stock al 31 de diciembre de 2002, puedan ser consignados como modelo del año 2003. Vehículos automotores importados.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0224953/2002 del registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente N° S01:0222465/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por el expediente mencionado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA), solicitan el dictado de una medida de excepción con respecto a la determinación del modelo año de los vehículos.

Que la Resolución ex S.I.C. N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 estableció que los automotores fabricados por las empresas terminales radicadas en el país a partir del 1° de julio de cada año podrán ser considerados como modelo año calendario siguiente siempre que cumplan con las condiciones que sobre el particular establece dicha normativa disponiendo una similar medida para los vehículos importados a partir de dicho mes.

Que la medida gestionada por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA) se refiere a la modificación, con carácter de excepción y transitoria de la mencionada normativa, respecto de la fecha establecida en la misma fijando que los vehículos producidos en el país o importados a partir del 1° de abril del 2001 y que se encontraren en stock al 31 de diciembre de 2002 puedan ser considerados como modelo año 2003, en la medida en que cumplan determinados requisitos.

Que las citadas gestiones se fundamentan en la profunda crisis por la cual atraviesa el Sector Automotor, lo que ha provocado una acumulación de los stocks con el consiguiente perjuicio financiero para las empresas que operan en el rubro.

Que en virtud de las razones expuestas y a los fines de paliar dicha crisis, se ha estimado que corresponde dictar la medida por la cual se dé satisfacción a lo solicitado.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición D.G.A.J. N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Con carácter de excepción transitoria a lo establecido por el artículo 1° de la Resolución ex S.I.C. N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000, modificado por el artículo 1° de la Resolución S.I.C. y M. N° 109 de fecha 15 de agosto de 2002, se dispone lo siguiente:

a) Para los vehículos automotores CERO KILOMETRO (0 Km.) fabricados en el país a partir del 1° de abril de 2001 y que se encuentren en stock al del 31 de diciembre de 2002, las empresas podrán consignar como modelo año, el año 2003, siempre que cumplan con las condiciones que se detallan a continuación:

1.— Que no se produzca ninguna modificación en el modelo de que se trata con relación al que se produce en el año 2003.

2.— Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1° de enero del año 2003.

b) Para los vehículos automotores importados, cuyo despacho a plaza se verfique a partir del día 1° de abril del año 2001 y que se encontraren en stock al 31 de diciembre de 2002, los importadores podrán consignar como modelo año, el año 2003, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.— Que el año de fabricación del vehículo que consta en el décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN) del mismo corresponda al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente. En caso de no coincidir dicho Número de Identificación Vehicular (VIN) con el establecido en la Norma ISO 3779 en su apartado 5.4, la Terminal Automotriz o el Representante Importador autorizado deberá acompañar una declaración jurada donde conste el dígito que identifica el año de fabricación y el sistema de codificación utilizado.

2.— Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate con relación al que importare a partir del 1° de enero del año 2003.

3.— Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1° de enero de 2003.

Art. 2° — En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 24.240, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la ASOCIACION DE CONCESIONARlOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA) a través de sus concesionarios deberán informar fehacientemente a los consumidores el año de fabricación o de importación de los vehículos alcanzados por la presente resolución.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.

(Nota Infoleg: Por art. 15 del Decreto N° 939/2004 B.O. 28/7/2004 se establece que la presente norma no resulta afectada por la derogación del Decreto N° 660/2000, siempre que la misma no se oponga a la normativa de referencia y su reglamentación).

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 275/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 26/5/2003 se establece que lo dispuesto en la presente Resolución alcanza al universo de bienes comprendidos en el Decreto N° 901/2003).