Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 212/2002

Modifícase la Resolución N° 47/95, en relación con la responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado. Condiciones generales.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0249674/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció la indemnización por extravío de equipaje.

Que la mencionada resolución establece una indemnización de valor equivalente a MIL CIEN (1.100) litros de gas oil (precio de venta al público en estaciones de servicio del AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO), por el extravío del equipaje de los pasajeros.

Que en virtud del fuerte aumento del elemento adoptado (precio del gas oil), en un TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (375%), como parámetro de ajuste, el mismo ha quedado absolutamente desproporcionado.

Que por la distorsión mencionada en el considerando anterior se hace necesario adecuar el Artículo 6° de la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Que resulta adecuado utilizar para corregir la distorsión, la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, aprobada en el Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6° — La responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquél aun en el caso de guarda indicado en el artículo precedente. Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquélla o de sus empleados.

b) La indemnización por extravío será de un valor equivalente a SIETE MIL (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por bulto de valor no declarado.

Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

c) Si el pasajero lo deseara, podrá declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la guía o contraseña. En tal caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes, no siendo obligatoria la franquicia mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución. La indemnización por extravío será por el valor declarado.

d) Se considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro de un plazo de CINCO (5) días corridos después de reclamado, debiendo la prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente. El reclamo por extravío deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizado el viaje, estando obligada aquella a entregar un comprobante de recepción de dicho reclamo o consignar el mismo con claridad en la guía o contraseña, indicando la fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y aclaración del empleador interviniente. Una vez abonada la indemnización, el pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje.

e) En caso de avería, la prestadora indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá el valor por extravío".

Art. 2° — Comuníquese a las CAMARAS EMPRESARIAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a sus efectos.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta.