TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 2407/2002

Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional. Condiciones técnico operativas y económico-financieras a las que deberán ajustarse los permisionarios. Régimen transitorio de frecuencias del mencionado transporte. Normas y características generales relativas a la recategorización de los vehículos y a la aplicación de bandas tarifarias.

Bs. As., 26/11/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0156808/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 12.346 y 25.561, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 808 del 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de carácter interurbano de pasajeros constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los ámbitos de la economía nacional generaron una situación de crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó la sanción de la Ley Nº 25.561, que establece la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario, con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del ESTADO NACIONAL.

Que este marco coyuntural afectó profundamente a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

Que, particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, Ia restricción crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto de la devaluación de la moneda que produjo incrementos en los precios y dolarizó el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que trasladó los pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creación de nuevos impuestos y el aumento de los existentes que incrementó la presión tributaria; la disminución de la demanda de servicios y la proliferación de la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros de menor envergadura.

Que, este panorama tuvo su máxima expresión en el significativo e inédito estado de falencia de las empresas operadoras de estos servicios.

Que en este estado, es necesario declarar en forma expresa la emergencia del sector y, en consecuencia, fijar políticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reglamentarios de la Ley Nº 12.346 aún vigente, reestructuró el ordenamiento en materia de Transporte por Automotor Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, incorporando criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que por imposición del mencionado Decreto Nº 958/92 los servicios de transporte automotor quedaron clasificados en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos, cada uno con sus características y requisitos particulares.

Que, en relación a la explotación del Servicio Público, la misma fue otorgada por un plazo de DIEZ (10) años, conforme el procedimiento previsto en la citada normativa, plazo que ha vencido, en la gran mayoría de las líneas permisionadas, el 18 de junio de 2002.

Que, respecto al aludido vencimiento, la normativa establece que los permisos serán renovados en forma automática por igual período, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del permisionario que aconsejen la no renovación del mismo.

Que, en el contexto de emergencia del sistema de transporte, reflejado en la ecuación económico-financiera alarmante que presentan las empresas, el concurso preventivo y quiebra en la que se encuentran inmersas muchas de ellas, el riesgo existente del colapso de los servicios de transporte de larga distancia para los usuarios y de la pérdida de los puestos de trabajo que detenta el área, si bien se encuentran prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, resulta conveniente realizar los ajustes indispensables, tal como lo establece la presente medida y dentro de los límites que plantea la emergencia del sector.

Que, en tal sentido, corresponde instrumentar los mecanismos para adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras de dichos permisos a las exigencias de la realidad imperante, compensando los efectos de la crisis que afecta a los permisionarios del sistema del transporte.

Que, por otra parte, respecto a los distintos servicios que establece el Decreto Nº 958/92, cabe reseñar que los Servicios de Tráfico Libre, cuya adopción en momentos de desregulación económica se estructuró sin restricciones en lo que respecta a itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico, redundó en una suerte de competencia desleal normativamente establecida.

Que, en efecto, como consecuencia de la flexibilidad para operar nuevos servicios la oferta verificó un incremento sustancial con la particularidad de que los nuevos Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos no modificaron la estructura de la red de servicios pretérita, constituida por los Servicios Públicos, lo que acentuó la competencia interempresaria.

Que las líneas en operación aumentaron más del doble desde el dictado del Decreto Nº 958/92, pasando de SETECIENTAS NUEVE (709) líneas en el año 1992 a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.355) líneas en la actualidad.

Que, la Autoridad de Aplicación a partir de septiembre de 1998 viene suspendiendo la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de estos permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92, con las excepciones establecidas en la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que, es de destacar que dichas suspensiones se sustentaron con el objetivo de alcanzar una sana competencia que debía contemplar la proporcionalidad de las prestaciones entre los Servicios Públicos de carácter interurbano con los otros segmentos de servicios de mayor nivel de desregulación, extremo que no se encontraba debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que para lograr dicho propósito se debían profundizar las medidas adoptadas hasta entonces.

Que, asimismo, y si bien en la generalidad de los corredores las frecuencias establecidas en los permisos de explotación del servicio público exceden largamente la actual demanda de transporte que se encuentra en proceso de decrecimiento, las frecuencias fijadas por los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos han generado una mayor sobreabundacia de servicios para un mismo corredor con un costo de arduo sostenimiento.

Que, en otro orden de ideas, en el marco de estas distintas clases de servicios mencionadas, se advierte la existencia de un significativo universo de prestaciones diferenciales ofrecidas a los usuarios con diversos tipos de vehículos, variadas comodidades y una amplia gama de servicios a bordo que no cuentan con claras categorizaciones, ni con tarifas que le sean acordes.

Que con el objeto de practicar un ordenamiento de este sistema de transporte en emergencia y viabilizar la sana competencia del mercado, resulta relevante modificar la modalidad de prestación de los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, regulándolos en lo referente a frecuencias, tarifas y tipos de vehículos en igualdad de condiciones que las que posee el Servicio Público.

Que, en este marco, se hace necesario proceder a una recategorización de los servicios modificando las categorías existentes y creando nuevas según los avances tecnológicos incorporados en el parque móvil, como así también, a la adaptación de las tarifas a cada una de ellas.

Que la nueva categorización de los servicios debe ser clara y de fácil comprensión para los usuarios, de manera que puedan seleccionar el tipo de servicio, acorde con sus posibilidades económicas, en forma precisa entre las distintas opciones, por lo que debe preveer la incorporación de las correspondientes leyendas y símbolos en el exterior de la carrocería.

Que, a su vez, realizado el relevamiento de los costos medios de la actividad, se ha observado que los mismos han sufrido importantes incrementos, entre los cuales merecen destacarse por su gran incidencia dentro del cálculo de costos el precio del gas oil, que ha sufrido un incremento del orden del CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %) desde octubre de 1994 a la fecha y el de los repuestos, que en su gran mayoría deben ser satisfechos en dólares estadounidenses.

Que, asimismo, dichos costos no guardan una relación lineal con las distancias de los viajes, motivado por el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y del material rodante que se obtiene en los viajes de mayor longitud.

Que, en ese sentido, resulta aconsejable la fijación de bandas tarifarias que consideren los límites mínimos y máximos de los precios para cada nueva categoría de servicio, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función a la demanda observada y las distancias de los viajes.

Que, asimismo, el establecimiento de bandas tarifarias de rango significativamente menor, en la mayoría de los casos, a la Tarifa de Referencia establecida por la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procura impedir, por una parte, la fijación de precios depredatorios en el transporte con la secuela inevitable de endeudamientos o "dumping" y, por otra parte, posibilita al público usuario la utilización del servicio con erogaciones inferiores a los niveles fijados en el año 1994.

Que, en otro marco, existe un importante número de trazas de servicios públicos que fueron encomendadas, en forma precaria y provisoria y hasta tanto se procediera al llamado a licitación pública de las mismas, con el objeto de cubrir las necesidades de movilidad de los usuarios generadas por la caducidad o abandono de los permisos.

Que en este sentido, resulta menester prorrogar estos permisos por un período que permita efectivizar el proceso aludido y otorgarlos en legal forma, todo lo cual, debe ser realizado bajo la condición de no afectar, bajo ningún concepto la situación de cada trabajador especialmente con relación a salario, antigüedad y demás beneficios convencionales.

Que por otro lado, los empresarios del transporte de larga distancia afrontan el elevado costo que implica el pago de las tarifas que imponen las distintas terminales de ómnibus en las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales a las que concurren en tránsito, al solo efecto de realizar el ascenso y descenso de pasajeros, tarifas que son fijadas sin responder a un criterio ecuánime.

Que, en este marco, cabe considerar que la Ley Nº 12.346, en su Artículo 3º, establece que "Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidas por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

Que, por lo tanto, encontrándose las empresas que prestan servicios de transporte interprovinciales afectadas por las aludidas tarifas, corresponde establecer una adecuación entre el monto que se pretende y el servicio brindado por cada terminal, de modo tal, que adopten sus precios razonablemente y sin afectar a este sector.

Que, como otra forma de compensación frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y el mencionado estado de emergencia del sector, se propicia adicionar un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al descuento previsto en el Artículo 10, inciso b) del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, respecto de la tarifa de peaje por el uso de la Red Vial Nacional.

Que, consecuentemente, y a fin de no afectar la ecuación económico financiera de los concesionarios viales que perciben los mencionados peajes, es conveniente establecer que los mismos queden a cargo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, el cual, a través de las disposiciones emanadas del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, ha visto incrementado sus recursos por el aumento efectivo de la Tasa Sobre el Gas Oil.

Que, asimismo, se considera pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de estos servicios de transporte de realizar presentaciones voluntarias ante el órgano de control a fin de reconocer las multas e infracciones adeudadas, para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a efectos de que éstas regularicen su situación y se disminuya el nivel de morosidad existente.

Que una vez entrado en vigencia el presente decreto se dará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA la intervención que le compete en virtud de lo establecido por el Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultadas que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.

Art. 2º — Los permisionarios que contaren con permisos para la explotación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el artículo 23 del Decreto Nº 958/1992, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el siguiente artículo.

Art. 3º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, fijará las condiciones técnico-operativas y económico-financieras, dentro de los límites que plantea la emergencia, a las que deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos indicada en el Artículo 2º del presente decreto.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION tendrá a su cargo el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por el Decreto Nº 958/92 y procederá a su actualización.

Una vez que las empresas hayan cumplimentado las condiciones referenciadas en el primer párrafo del presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION suscribirá los contratos de permiso.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación podrá disponer la adecuación de las condiciones de operación de los permisos prevista en el Artículo 19 del Decreto Nº 958/92, modificado por el Decreto Nº 808/95, en caso de que algún permisionario lo requiera y fundadas razones de necesidad pública lo justifiquen.

Art. 5º — Apruébase el REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, el cual mantendrá su vigencia por el plazo establecido por la Ley Nº 25.561 y podrá ser modificado por la Autoridad de aplicación de acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.

La implementación de esta medida no podrá, de modo alguno, afectar la situación de empleo y la cuantía salarial del personal dependiente de las empresas de transporte.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N°95/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/1/2003 se posterga hasta el día 15 de marzo de 2003 la implementación del Régimen REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.)

Art. 6º — Apruébanse las NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION conforme surge de lo estipulado en el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto y en el marco de emergencia que se establece en el Artículo 1º del presente decreto. La Autoridad de Aplicación podrá modificar estas normas en el supuesto que fundadas razones de interés público lo requieran.

Art. 7º — Suspéndese a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto y hasta el 31 de diciembre de 2003 la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el presente artículo y en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.

Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del presente artículo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 8º — Prorróganse, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos encomendados en forma precaria y provisoria de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, a fin de que, dentro dicho plazo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, convoque a licitación pública de los mismos y con asistencia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, elabore los pliegos de bases y condiciones para iniciar dicho proceso.

La licitación pública de los citados permisos deberá incluir como exigencia primordial, la garantía de absorción de la totalidad del personal en relación de dependencia afectado a cada encomienda precaria.

Art. 9º — Al porcentaje previsto por el inciso b) del Artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, relativo al pago del peaje por el uso de la Red Vial Nacional, que beneficia a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, se le adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40 %), a partir del dictado de los actos previstos en el Artículo 10 del presente decreto, con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Art. 10. — Instrúyese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que, en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, proceda al dictado de los actos administrativos necesarios con el objeto de instrumentar el mecanismo de compensación tarifaria a los concesionarios viales nacionales pertenecientes a la Red Vial Nacional, con los fondos provenientes de la Tasa Sobre el Gas Oil determinada por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 que se asignen al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) conforme surge del Artículo 7º del citado decreto, por el incremento de la compensación de peaje autorizada por el artículo anterior.

Art. 11. — Establécese, dentro del marco del Artículo 3º de la Ley Nº 12.346, que las empresas que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional están sometidas exclusivamente al régimen jurídico establecido por los permisos para la explotación de dichos servicios.

Las terminales de todo el país destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito que utilizan las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, no podrán, por la contraprestación de servicios a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional superar el límite superior tarifario que surge del producto de multiplicar por CUARENTA (40), la tarifa de referencia (BASE TARIFARIA) para líneas interurbanas para camino con pavimento, establecida en la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 8/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/01/2003, se aclara que "el término ´tarifa de referencia`, […] es la resultante del promedio aritmético simple entre la Tarifa Unitaria base pasajero/kilómetro para camino con pavimento y la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y punto 1, respectivamente, del Anexo I de la Resolución N° 1008/94 del ex-MlNISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.)

Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto 1395 de fecha 22 de noviembre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9º. — Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002. La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata y generará una quita de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de la multa correspondiente.

Este porcentaje, se aplicará también a las multas que se generen desde la publicación del presente decreto, durante la vigencia de la Ley Nº 25.561.

Art. 13. — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto Nº 958/ 92, sus modificatorios y complementarios, y lo establecido en el presente decreto.

Art. 14. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Art. 15. — Derógase el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, la Resolución Nº 415 de fecha 4 de agosto de 1987 del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 355 de fecha 18 de agosto de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y toda otra normativa que se oponga al presente decreto.

Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — José H. Jaunarena. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf.

ANEXO I

REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION

ARTICULO 1º — El presente Anexo tendrá como ámbito de aplicación sólo a los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Carácter Interjurisdiccional que se desarrollan en todo el territorio de la Nación, quedando expresamente excluidos los de carácter internacional.

ARTICULO 2º — Disminúyense las frecuencias de los permisos vigentes para la prestación de los servicios citados en el artículo anterior del presente Anexo, de acuerdo con los porcentajes y modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 3º. — Invítase a los operadores permisionarios de los referidos servicios a que, en el término de DIEZ (10) días de entrada en vigencia del presente decreto, concerten un acuerdo unánime acerca del porcentaje de disminución de frecuencias necesario para cada uno de los corredores de transporte existentes. El mismo deberá ser comunicado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro de los CINCO (5) días subsiguientes, mediante nota suscripta por la totalidad de los prestatarios de servicios del corredor de que se trate.

ARTICULO 4º — Los acuerdos, cuya disminución propuesta sea igual o menor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de las frecuencias de los permisos vigentes, para aquellos servicios que cuenten con UNA (1) frecuencia diaria o menos, o igual o menor al TREINTA POR CIENTO (30 %) para aquéllos de más de UNA (1) frecuencia diaria, serán automáticamente autorizados al momento de la presentación de la comunicación a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

En el caso de que la disminución de frecuencias acordada supere dichos porcentajes, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro los TREINTA (30) días de presentada la comunicación prevista en el artículo anterior, deberá expedirse acerca de la modificación solicitada en lo que exceda al QUINCE POR CIENTO (15 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %), según corresponda, si considera que con dicha disminución de frecuencias se verían afectadas las necesidades de los usuarios en dicho corredor.

Para el caso de aquellos corredores que no hayan logrado concertar el acuerdo unánimemente, en el plazo de DIEZ (10) días establecido en el Artículo 3º del presente Anexo, las frecuencias quedarán automáticamente disminuidas en un QUINCE POR CIENTO (15 %).

ARTICULO 5º. — Los permisionarios que consideren que la disminución de frecuencias afecta la debida prestación de sus servicios en relación a la demanda existente podrán, en forma individual, solicitar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la adecuación de las mismas. A tal efecto deberán presentar una comunicación donde propongan las frecuencias que requieren junto con un informe debidamente fundado. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, luego de haber corrido vista a todos los permisionarios del corredor en cuestión a fin de que se expidan acerca de la oportunidad de dicha modificación, dentro de los TREINTA (30) días de presentada dicha comunicación, deberá expedirse al respecto.

ARTICULO 6º — Autorízase la consolidación de DOS (2) o más servicios en UNO (1) o más servicios públicos y/o tráficos libres solamente en el caso que se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Que con una anticipación previa de UNA (1) hora exista un servicio de un prestatario que tenga vendido menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) de su capacidad.

b) Que exista UNO (1) o más servicios del mismo prestatario o de otro con capacidad remanente y cuyo horario de salida no exceda, de acuerdo con la distancia del servicio, el lapso que se detalla a continuación:

I. Hasta UNA (1) hora para los servicios de distancia inferior a SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.):

II. Hasta DOS (2) horas para los servidos de más de SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.).

A tal efecto, el prestatario sujeto a las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo podrá reubicar a los pasajeros en los servicios mencionados en el inciso b) del mismo. Si la empresa receptora de los pasajeros es de la misma titularidad que la que los reubica, no podrá ubicarlos en un servicio de categoría superior, y si es de distinta titularidad, podrá hacerlo sin derecho a adicionar recargo alguno al pasajero. No se podrá reubicar a los pasajeros en un servicio de categoría inferior cualquiera fuera la titularidad de las empresas que consolidan los servicios.

La empresa deberá informar junto a la información estadística periódica los servicios que consolidó en el período.

ARTICULO 7º. — Las medidas previstas en el presente Anexo, en ningún caso y bajo ningún concepto, podrán alterar la situación de empleo y/ o el salario del personal dependiente de los operadores del sistema.

ARTICULO 8º. — Las empresas operadoras deberán presentar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dentro de los CINCO (5) días de autorizadas las modificaciones de frecuencias en cada permiso, la adecuación del mismo. La citada Secretaría deberá, en igual plazo, comunicarlo a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 9º. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA verificará la aplicación del presente Anexo en cada uno de los acuerdos realizados por los operadores y el cumplimiento esctricto de lo acordado o decidido por la misma en su caso

ANEXO II

NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION

ARTICULO 1º. — Los servicios se prestarán en las categorías denominadas "Común", "Común con Aire", "Semicama", "Cama-Ejecutivo" y "Cama Suite".

ARTICULO 2º. — Los servicios se realizarán con vehículos que respondan al "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS" aprobado por Resolución Nº 606 del 18 de diciembre de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS y sus modificatorias, Resolución Nº 395 del 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, y demás disposiciones de aplicación vigentes, debiendo cumplir, además, con los requisitos que se establecen en el Artículo 3º del presente Anexo.

ARTICULO 3º. — Las especificaciones técnicas para cada una de las categorías mencionadas en el Artículo 1º del presente Anexo son las siguientes:

a) SERVICIO COMUN: No tiene requisitos adicionales a los expresados en el artículo anterior.

b) SERVICIO COMUN CON AIRE:

I. Los vehículos deberán cumplir lo establecido para los Servidos Comunes y estarán provistos obligatoriamente de sistema de calefacción y refrigeración.

II. Podrán estar dotados de un compartimiento aislado de los pasajeros, destinado a gabinete sanitario.

III. Podrán contar con un equipo que permita el autoservicio de bebidas, denominado "minibar" (café/té y jugos).

IV. La cantidad de pasajeros a transportar no podrá exceder la cantidad de asientos disponibles por vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie V. Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los usuarios.

c) SERVICIO SEMICAMA:

I. Los vehículos estarán dotados de CUATRO (4) hileras de asientos.

II. Los asientos serán individuales, con respaldos reclinables, apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

1. Distancia interior entre apoyabrazos: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

3. Ancho de los apoyabrazos: CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).

4. Distancia entre la parte posterior en posición normal y anterior —en máxima reclinación— de los respaldos de los asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde de la banqueta: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).

5. Angulo del respaldo en máxima reclinación: CUARENTA GRADOS (40°).

6. Para el acompañante se dispondrá asiento individual, separado de los destinados a los pasajeros, orientado en el sentido de la marcha del vehículo.

7. Los asientos poseerán apoyapiernas y apoyapiés integrados, de tal forma que favorezcan el descanso de las extremidades inferiores del cuerpo; deberán estar revestidos de cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y acolchados de tal forma que cumplan su cometido.

8. Los apoyapiernas serán rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.

III. Poseerán alternativa o conjuntamente:

1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.

2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té)

IV. La dotación del vehículo estará compuesta por personal de conducción los cuales vestirán uniformes de la empresa.

V. Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los usuarios

VI. Cumplirán con las disposiciones de los Apartados II, III, VIII, IX, y Xl definidos en el inciso siguiente para el servicio "Cama-Ejecutivo".

d) SERVICIO CAMA-EJECUTIVO:

I. Los vehículos estarán dotados de TRES (3) hileras de asientos, ubicadas DOS (2) de ellas sobre un lateral del vehículo y la restante sobre el otro lateral.

II. El motor estará ubicado bajo el piso o en la parte posterior del vehículo.

III. La suspensión será neumática o de comodidad equivalente.

IV. Los asientos serán individuales, con respaldos reclinables y apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

1. Distancia interior entre apoyabrazos: CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.)

2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (46 cm.)

3. Ancho del apoyabrazos: SEIS CENTIMETROS (6 cm.).

4. Distancia mínima entre la parte posterior en posición normal y anterior en máxima reclinación de los respaldos de asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde superior delantero de la banqueta: OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (86 cm.).

5. Altura del respaldo (medida desde su intersección con la banqueta hasta el borde superior de la parte tapizada): SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).

6. Ancho del respaldo (en su altura media): SESENTA Y DOS CENTIMETROS (62 cm.)

7. Paso entre asientos: UN METRO CON CATORCE CENTIMETROS (1,14 cm.).

8. Angulo mínimo del respaldo en máxima reclinación: CINCUENTA Y CINCO GRADOS (55°).

V. Los asientos poseerán apoyapiernas y apoyapiés integrados que deberán estar revestidos de cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y ser acolchados.

1 Los apoyapiernas serán rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.

2. Los apoyapiernas deberán estar acotados entre las siguientes dimensiones mínimas:

2.1 Ancho en su parte inferior: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

2.2 Ancho en su parte superior: TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.).

2.3 Longitud: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm.).

3. Los apoyapiés tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

3.1 Alto del apoyapiés: VEINTISEIS CENTIMETROS (26 cm.).

3.2 Altura libre del apoyapiés: TREINTA CENTIMETROS (30 cm.).

3.3 Ancho del apoyapiés: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

VI. El pasillo interior tendrá un ancho mínimo de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).

VII. Los cristales de las ventanillas serán tonalizados.

VIII. Los vehículos estarán dotados de sistema de calefacción y refrigeración.

IX. En correspondencia con cada asiento se instalarán bocas de salida de aire individuales accionables por los pasajeros.

X. Poseerán alternativa o conjuntamente:

1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.

2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té).

XI. Los vehículos tendrán un compartimiento aislado de los pasajeros destinados a gabinete sanitario, el cual cumplirá en lo que corresponda, con las disposiciones del Manual de Especificaciones Técnicas aprobado por Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, salvo los aspectos que se mencionan a continuación:

1. Area interior mínima, medida a nivel superior del lavabo: OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80 cm2.).

2. Largo y ancho mínimo, entre paredes, medido en la condición anterior: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm ).

3. Ancho útil mínimo de la puerta (paso libre), en cualquier posición de la misma: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm ).

4. Separación mínima entre el inodoro y cualquier artefacto o elemento ubicado delante de él: CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).

4.1 Opcionalmente podrá tener DOS (2) compartimientos aislados de los pasajeros destinados a gabinete sanitario bajo las condiciones establecidas en el "Manual de Especificaciones Técnicas" para vehículos de Transporte por automotor de pasajeros (Capítulo Vl, Punto 4, Inciso 2), en cuyo caso uno de estos compartimientos podrá carecer de inodoro.

XII. El asiento destinado al conductor relevante, cuando la prestación del servicio exija el empleo de dicho personal, deberá ser igual al destinado a los pasajeros respondiendo a las pautas especificadas en el "Manual de Especificaciones Técnicas", en lo relativo a "Asientos Adicionales" (Capítulo IV, Punto 1, Inciso 9, Apartado 4) y "Cabinas de Conducción" (Capítulo Vl, Inciso 4, Punto 4). Podrá optativamente ser análogo a los asientos destinados a los pasajeros en la categoría "Semicama".

XIII. Podrá contar con la instalación de equipos de comunicaciones, radio y televisión conforme a lo establecido en el "Manual de Especificaciones Técnicas", en lo referido a "Equipos de Comunicaciones, Radio y Televisión" (Capítulo Vl, Punto 3).

XIV. En caso de brindar el servicio con auxiliar de pasaje, se dispondrá de un asiento individual, orientado en el sentido de marcha del vehículo, ubicado en la zona del bar, de similares características a los asientos destinados a los pasajeros en los Servicios Semicama.

XV. En caso de brindar el servicio con auxiliar de pasaje, se instalará un dispositivo individualizador de llamada, ubicado en el lugar destinado al asiento del auxiliar de pasaje o sobre el asiento desde el cual se efectúa el llamado.

XVI. La dotación de personal de conducción y auxiliar de los vehículos estará uniformada.

XVII. La cantidad de pasajeros a transportar no podrá exceder la cantidad de asientos disponibles por vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie.

XVIII Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los usuarios

e) SERVICIO CAMA SUITE:

Los vehículos deberán cumplir lo establecido para la categoría SERVICIO CAMA-EJECUTIVO excepto lo previsto en Artículo 3º, inciso d), Apartado IV, Punto 8 del presente anexo, el que deberá cumplir los siguientes extremos: Angulo mínimo del respaldo en máxima reclinación: OCHENTA Y CINCO GRADOS (85º) y podrán disponer de algún tipo de separación entre los asientos, en sentido longitudinal.

ARTICULO 4º. — Los Servicios Ejecutivos definidos en el Artículo 17 del Decreto Nº 958/92 responderán a las mismas especificaciones técnicas que las previstas para el servicio "Cama-Ejecutivo" que figura en el inciso d) del Artículo 3º del presente anexo.

ARTICULO 5º. — El boleto de viaje entregado a los usuarios deberá contener en forma clara y legible la siguiente información:

a) Categoría del servicio correspondiente al pasaje vendido.

b) Origen - destino del viaje.

c) Fecha de emisión del pasaje.

d) Fecha y horario del viaje a realizar.

e) Tarifa cobrada.

f) Si contempla opcionales.

g) Clave Unica de Identificación Tributaria.

ARTICULO 6º. — La información estadística requerida a las empresas prestatarias por la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá presentarse desagregada por categoría de servicios.

ARTICULO 7º. — El Régimen Tarifario de aplicación para cada una de las categorías definidas en el Artículo 1º del presente Anexo, se estructurará a partir de la Tarifa de Referencia resultante de la aplicación de los índices establecidos por la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la que eventualmente la reemplace en el futuro, a los que se les adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40 %), con los adicionales y deducciones que se detallan a continuación y pasan a constituir las Bandas Tarifarias:

a) ADICIONALES

I. Servicios Comunes con Aire: hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la Tarifa de Referencia.

II . Servicios Semicama: entre VEINTE POR CIENTO (20 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la Tarifa de Referencia.

III. Servicios Cama-Ejecutivo: entre CUARENTA POR CIENTO (40 %) y SESENTA POR CIENTO (60 %) sobre la Tarifa de Referencia

IV. Servicios Cama Suite: entre SESENTA POR CIENTO (60 %) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) sobre la Tarifa de Referencia.

V. En caso de brindar servicio gastronómico, hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre la Tarifa de Aplicación, que resulta de la modalidad definida en el primer párrafo del presente artículo. La tarifa resultante no podrá superar la Tarifa Máxima de cada categoría.

b) DEDUCCIONES

Las empresas prestatarias podrán realizar deducciones, las cuales se computarán sobre los valores máximos autorizados para cada categoría y se deducirán de dichos valores máximos para determinar la tarifa mínima, las cuales variarán según los rangos de distancia que a continuación se detallan:

I. Para las categorías COMUN y COMUN CON AIRE ACONDICIONADO hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cualquier distancia.

II Para la Categoría SEMICAMA hasta CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) para cualquier distancia.

III. Para las categorías CAMA EJECUTIVO y CAMA SUITE hasta CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para cualquier distancia.

Los vehículos que simultáneamente estén dotados de dos categorías distintas, dentro de las mencionadas en el Anexo I, aplicarán para cada una la tarifa que le corresponde.

ARTICULO 8º. — Los operadores de servicios deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA una planilla detallando la adecuación a la categoría y denominación de los servicios que actualmente se encuentran prestando, conforme la clasificación efectuada en el presente Anexo, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto, así como los cuadros tarifarios correspondientes para cada uno de ellos, con sus correspondientes descuentos, en carácter de Declaración Jurada.

ARTICULO 9º. — Los operadores podrán variar las tarifas dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en el presente Anexo.

ARTICULO 10. — La modificación de categoría se considerará formalizada luego de la presentación prevista en el Artículo 8º del presente Anexo, tras constatarse la presentación de la siguiente documentación:

a) Certificado de cumplimiento de estadísticas y seguros.

b) Libre deuda de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

c) Libre deuda de multas.

ARTICULO 11. — El incumplimiento de las disposiciones del presente Anexo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por su similar Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998. En el caso específico de inobservancia del régimen tarifario contenido en el presente Anexo, deberán ser de aplicación las medidas preventivas previstas en el Artículo 74 del Régimen de Penalidades mencionado.

ARTICULO 12. — Las equivalencias existentes entre los servicios autorizados por la Resolución Nº 415 de fecha 4 de agosto de 1987 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 165 de fecha 12 de diciembre de 1991 de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución Nº 355 de fecha 18 de agosto de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los que se aprueban por el presente decreto se detallan en el cuadro que sigue:

RESOLUCION M.O. y S.P. Nº 415/87

RESOLUCION S.T. Nº 165/91

RESOLUCION M.E. y O.S.P Nº 355/92

NUEVA CLASIFICACION ADOPTADA

Servicio Común

Servicio Común

Servicio Común con Aire Acondicionado

Servicio Común con Aire

Servicio Diferencial Clase "B"

Servicio Semicama

Servicio Diferencial Clase "A" Servicios Ejecutivos

Servicio Cama-Ejecutivo

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Servicio Cama Suite