Ministerio de la Producción

LIBROS

Resolución 75/2002

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.542.

Bs. As., 27/11/2002

VISTO el Expediente N° S01:0149764/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.542 establece, entre otros aspectos, que los editores, importadores o representantes de libros deberán fijar un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que editen o importen.

Que el artículo 9° de la Ley N° 21.542 designa como autoridad de aplicación a la ex SECRETARIADE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el artículo 3° del Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002, que sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, faculta en su artículo 21, punto 20, al MINISTERIO DE LA PRODUCCION a ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

Que teniendo en cuenta que la Secretaría de Industria como tal ha sido suprimida y que conforme a la nueva estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada, establecida por Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002, se fijó entre los objetivos de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de este Ministerio el de efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia, así como efectuar la propuesta, evaluación y control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios, corresponde que sea dicha Secretaría o el organismo que en el futuro la reemplace, quien dicte las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la ley citada y de la presente, como así también la que se encargue del juzgamiento y sanción de las infracciones a las mismas, sin perjuicio de autorizarla a delegar en un organismo de su dependencia dichas facultades.

Que asimismo corresponde reglamentar la Ley N° 25.542 por el suscripto precisándose los alcances de sus normas, como la de establecer un procedimiento del accionar administrativo.

Que a efecto de fijar el procedimiento a que se refiere el considerando anterior, tanto por la materia como por el objetivo planteado, resulta adecuado recurrir al principio de integración normativa del artículo 3° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y en su mérito remitirse al artículo 45° de dicha ley en relación a la instrucción de los sumarios que deban labrarse.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por la Ley 25.542 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.542, que, como ANEXO forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE LA PRODUCCION o al organismo que en el futuro la reemplace en materia de comercio interior a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y reglamentarias en la materia y a juzgar y sancionar las infracciones a las mismas, pudiendo delegar dichas atribuciones en organismos de su dependencia, sin perjuicio de la facultad de avocación del suscripto.

Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en elBoletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.542

ARTICULO 1°.- El precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final deberá ser informado por el editor, importador o representante en sus catálogos, y podrá ser difundido por cualquier otro medio que consideren conveniente, siempre conforme las modalidades y normas establecidas por la Ley N° 21.542, debiendo estar el mismo a disponibilidad del consumidor final.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- La oferta del artículo 3° de la Ley N° 25.542 se refiere a la que realice el editor, importador o representante.

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- A efecto del juzgamiento y eventual aplicación de sanciones por infracciones a la Ley N° 25.542 se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 45° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 11.-

a) En la parte resolutiva de los actos administrativos por los que se apliquen sanciones de multa de las previstas en el artículo 10 de la Ley 25.542, se hará constar el destino de la misma, conforme la previsión del artículo 11.

b) La SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR adoptará los recaudos pertinentes para que el organismo que corresponda transfiera a la COMISION NACIONAL DE BIBLIOTECAS POPULARES (CONABIP) el producto de las multas que oportunamente se perciba.