Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 83/2002

Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con rodamientos radiales a bolas, originarios de la República Popular China. Fíjanse para dichas operaciones valores mínimos de exportación FOB.

Bs. As., 3/12/2002

VISTO el Expediente N° 061-012528/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto la firma productora nacional SKF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales a bolas, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8482.10.10.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 83 del 30 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO en su Acta de Directorio N° 848 de fecha 29 de octubre de 2001, concluyó que "...la industria nacional productora de rodamientos RRHB1 ha sufrido daño importante durante el período investigado causado por las importaciones originarias de China correspondientes a los contratipos de producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación."

Que la Dirección de Competencia Desleal, de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó, por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2001, su Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyendo que "...se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales, rígidos de una hilera de bolas, desde 30 mm. hasta 120 mm. de diámetro exterior, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que el margen de dumping determinado preliminarmente oscilaba entre un CUATROCIENTOS CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (405,58%) y SEISCIENTOS SETENTA Y DOS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (672,39%).

Que en el Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio N° 859 del 27 de noviembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "...existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a los RRHB1 importados de iguales medidas a los producidos por SKF ARGENTINA los que se detallan a continuación: 6004, 6005, 6006, 6007, 6008, 6201, 6202, 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208, 6304, 6305, 6306, 6307 y 6308...".

Que en el informe pertinente, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 4 de abril de 2002, recomendó la adopción de medidas provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que en tal sentido, mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 78 de fecha 26 de abril de 2002 se fijaron derechos antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia nuestro país de rodamientos de bolas radiales de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 11 de octubre de 2002, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su Informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 7 de noviembre de 2002, señaló que del análisis de la información existente "...ha detectado la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales, rígidos de una hilera de bolas, desde 30 mm. hasta 120 mm. de diámetro exterior, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que mediante Acta de Directorio N° 923 de fecha 22 de mayo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su determinación final de daño a la industria nacional concluyendo, por unanimidad que "la industria nacional productora de rodamientos RRHB1-18S; excluidos los tipificados RST, ha sufrido daño importante durante el período investigado, causado por las importaciones originarias de China. Los RRHB1-18S objeto de daño abarcan las siguientes series definidas por sus códigos: 6004, 6005, 6006, 6007, 6008, 6201, 6202, 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208, 6304, 6305, 6306, 6307 y 6308. El resto de los rodamientos RRHB1, la Comisión los ha excluidos del producto similar, determinado en consecuencia que sus importaciones no causan daño a la industria nacional".

Que con fecha 14 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 956, se expidió respecto de la causalidad determinando que "...por los efectos del mencionado dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘rodamientos RRHB1-18S; excluidos los tipificados RST y que abarcan las siguientes series definidas por sus códigos: 6004, 6005, 6006, 6007, 6008, 6201, 6202, 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208, 6304, 6305, 6306, 6307, y 6308" son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar, y que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que por lo expuesto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó la adopción de una medida antidumping para el origen investigado.

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia nuestro país de rodamientos de bolas radiales de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8482.10.10, los valores mínimos de exportación FOB que se detallan en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a ejecutar las garantías fijadas mediante el artículo 1° de la Resolución MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 78 del 30 de mayo de 2002, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.

Art. 8° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

SEGMENTO-SERIES

Valor mínimo de exportación FOB (u$s/Kg)

1.- Serie 6201, más de 0.025 Kg/un. Hasta 0.040 Kg./un.

49,97

2.- Serie 6202-más de 0.040 Kg/un. Hasta 0.060 Kg./un.

43,64

3.- Serie 6004-6005-6203, más de 0.060 Kg/un. hasta 0.100 Kg./un.

35,81

4.- Serie 6006-6007-6204-6205-6304, más de 0.100 Kg/un. hasta 0.150 Kg./un.

26,23

5.- Serie 6008-6206-6305, más de 0.150 Kg/un. hasta 0.250 Kg./un.

21,74

6.- Serie 6207-6208-6306-6307-6308, más de 0.250 Kg/un.

17,66