Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

EMISIONES CONTAMINANTES, RUIDOS Y RADIACIONES PARASITAS

Resolución 1270/2002

Acéptanse los Protocolos de Ensayo emitidos por laboratorios o entes certificadores, a los efectos del otorgamiento de certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO el expediente N° 70-01273/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 24.449 y su Decreto P.E.N. Reglamentario N° 779/95 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y el Decreto P.E.N. N° 779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.

Que el Decreto P.E.N. 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano —ahora Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Desarrollo Social— como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.

Que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación.

Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR.

Que los aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la autoridad competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en el extranjero, y con la finalidad de asegurar su seriedad, deben estar realizados por laboratorios o entes certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad al momento de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.

Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en organismos internacionalmente reconocidos.

Que esta decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.

Que las medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las competencias de la Secretaría, y fundamentalmente, de la finalidad de la normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por fuentes móviles, tendiente a su minimización.

Que el avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido superados por dicho avance tecnológico.

Que el Decreto P.E. 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el concepto de actualización contínua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las mismas Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las mencionadas.

Que es por lo tanto necesario establecer al respecto, un nuevo piso de referencia tanto para las Directivas Europeas como para los reglamentos de Naciones Unidas.

Que corresponde fijar un derecho de tramitación que permita cubrir los gastos operativos que ocasiona la emisión de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de sus extensiones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, y lo dispuesto por los Decretos Nros. 355 y 357 del 21 de febrero de 2002, 537 del 25 de marzo de 2002 y 1300 del 22 de julio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas —O.N.U.— con sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo.

Art. 2° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en Laboratorios internacionales que posean certificados de acreditación según normas ISO 25-90 y/o EN 45:001-89 para los mismos.

Art. 3° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados; los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión de la COMPAÑIA DE TECNOLOGIA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PABLO (CETESB), JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO y CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACION VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, Santiago de Chile.

Art. 4° — Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión por CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN FISICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) de San Martín Provincia de Buenos Aires, Argentina, CENTRO DE INVESTIGACION Y TRANSFERENCIA EN ACUSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL de CORDOBA ARGENTINA, JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO JAPON y del INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO) de Sao Pablo Brasil.

Art. 5° — Los Certificados de aprobación de Emisiones Gaseosas y/o Sonoras y las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que expida el organismo, se otorgarán a la configuración técnica del vehículo, teniendo presente el modelo, sus variantes y/o versiones o bien al tipo o modelo de motor que solicite el interesado.

Art. 6° — Apruébase la lista de documentación a ser presentada y el procedimiento descripto en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

Art. 7° — Apruébase el instructivo de solicitud descripto en el Anexo II, que forma parte integrante del presente.

Art. 8° — Apruébase el Anexo III que contiene los modelos de certificados de aprobación de emisiones gaseosas y sonoras.

Art. 9° — A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o configuración de motor tipo, se utilizarán:

A) para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/220/CEE o posteriores (Apartado "Modificación y extensión de la homologación"), Reglamento ECE 83-02 o posteriores (Apartado "Modificación y extensión de la homologación") y CFR (Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de Norteamérica) Título 40 Parte 86.

B) para la caracterización de una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores.

Art. 10. — A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-02 o posteriores (Apartado "Modificación y extensión de la homologación") y Norma IRAM CETIA 9C y 9C1.

Art. 11. — Hasta el 31/12/03 la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE exigirá, para la certificación de emisiones contaminantes gaseosas y sonoras en nuevos modelos de vehículos livianos, el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados 2.1 (ciclo FTP 75) y 3.1 (IRAM CETIA 9C) del artículo 33 Decreto P.E.N. 779/95. Alternativamente, se aceptará el cumplimiento, como piso de partida, de los límites y metodologías de ensayo establecidos en las Directivas Europeas 94/12/CE, 96/20/CE y 96/69/CE o posteriores o los límites y metodologías de ensayo mencionados en los Reglamentos de Naciones Unidas R51/02 ECE, R83/02 ECE y posteriores.

Art. 12. — A partir del 01/01/2004 se exigirá para la certificación de emisiones sonoras en nuevos modelos de vehículos livianos (peso bruto total menor de 3500 kg), medidas de acuerdo con el método descripto en las Normas IRAM CETIA 9C, los límites establecidos en el ANEXO IV Tabla 1 ("LIMITES DE EMISION DE RUIDOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES") de la presente resolución. En el caso que la certificación se realice de acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones Unidas, se exigirán los límites de emisiones sonoras detallados en la Directiva Europea 96/20/CE y en el Reglamento de Naciones Unidas R51/02 ECE. A partir del 01/01/2006 esa exigencia se extenderá a todos los vehículos livianos en fabricación y/o importación. En el caso de nuevos modelos de vehículos pesados (peso bruto total mayor de 3500 kg.), los límites establecidos en el Anexo IV Tabla 1, entrarán en vigencia a partir del 01/01/05, y a partir del 01/01/2006 esa exigencia se extenderá a todos los vehículos pesados en fabricación y/o importación.

Art. 13. — A partir del 01/01/2004 se exigirá para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos, su ensayo y cumplimiento con los límites de acuerdo con Directivas Europeas 94/12/CE y 96/69/CE o Reglamento de Naciones Unidas R83/02 ECE. A partir del 01/01/2006 esas exigencias se extenderán a todos los vehículos en fabricación y/o importación.

Art. 14. — Para vehículos diesel de la categoría comerciales livianos se aceptará alternativamente a lo dispuesto para vehículos livianos de pasajeros en el artículo precedente, los ensayos realizados en dinamómetro de banco de acuerdo con la metodología para motores diesel pesados (EURO III) expresada en la Directiva 1999/96/CE, aplicándose en este caso los límites de contaminantes previstos en esa Directiva.

Art. 15. — Hasta el 01/01/2006 para el caso de los modelos de vehículos cuya certificación de emisiones sonoras y/o gaseosas se haya emitido con anterioridad al 01/01/2004, y para todo vehículo en fabricación a partir del (01/01/2006), a los efectos de emitir extensiones para variantes o versiones del modelo no incluidas en la certificación original, se exigirá el cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes sonoras y/o gaseosas por los que se otorgará el certificado original. Se excluyen expresamente de esta generalidad, aquellos modelos de vehículos cuyas emisiones gaseosas se hayan certificado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.1 del artículo 33 (Decreto P.E.N. 779/95) con límites vigentes previos al 01/01/98 (vehículos comerciales livianos) o con anterioridad al 01/01/99 (vehículos livianos de pasajeros) cuya vigencia ha caducado.

Art. 16. — Para la implementación de lo establecido en el artículo precedente, la caracterización del nuevo vehículo como variante o versión del modelo ya certificado, se efectuará de acuerdo a lo establecido precedentemente en esta resolución. Para acceder a la extensión, el fabricante o importador deberá adjuntar al expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle técnico de la nueva variante o versión con el formato del anexo O del Decreto P.E.N. 779/95. De ser necesario deberá aportar también un protocolo de ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no modifican los niveles de emisiones contaminantes ya certificados para el modelo, más allá de los límites establecidos.

Art. 17. — Rectifícase a partir del 01/01/04, el límite máximo para el ensayo de Emisiones Evaporativas en nuevos modelos de automotores establecido en el apartado 2.1.3 del artículo 33 (Decreto P.E. N° 779/95). Desde esa fecha el nuevo valor será de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por ensayo.

Art. 18. — Para vehículos de ciclo Otto se excluye de las declaraciones del control de calidad, los resultados del ensayo de Emisiones Evaporativas mencionados en el apartado 5.1 del artículo 33 del Decreto P.E. 779/95.

Art. 19. — Ratifícase los límites vigentes de emisiones contaminantes gaseosas y de material particulado y visible establecidos en el apartado 2.2 artículo 33 del Decreto P.E. 779/95, para motores de ciclo Diesel que equipen vehículos pesados analizados por el método de ensayo allí descripto.

Art. 20. — Modifícase la caracterización de los motores pesados de ciclo Diesel, mencionados en los epígrafes de las tablas contenidas en el apartado 2.2 del artículo 33 del decreto P.E. N° 779/95, para los cuales el valor límite de Material Particulado deberá ser multiplicado por un coeficiente de UNO CON SIETE DECIMAS (1,7). Este límite se deberá aplicar a motores que presenten un volumen de hasta CERO CON SIETE DECIMETROS CUBICOS (0,7 dm3) por unidad de cilindro y una velocidad angular mayor a REVOLUCIONES POR MINUTO (3000 RPM), independientemente de la potencia máxima generada.

Art. 21. — Fíjase el derecho de tramitación de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) por la emisión de cada certificado de aprobación de emisiones sonoras o gaseosas.

Art. 22. — Fíjase un derecho de tramitación de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) por cada solicitud de extensión de certificación de emisiones sonoras o gaseosas, para variantes o versiones de modelos o motores previamente certificados.

Art. 23. — Derógase las resoluciones SRNyDS 273/97 del 14 de abril de 1997, SRNyDS N° 870/ 97 y SRNyDS N° 1156/98.

Art. 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

ANEXO I

1. Documentación a ser presentada

a) Carta de presentación según el formulario del Anexo II, la cual tendrá carácter de declaración jurada.

b) Protocolo de características del vehículo o motor (ANEXO O del Decreto P.E. 779/95). Este protocolo deberá acompañarse con la planilla de configuración de vehículo (vehículos livianos) o del motor (vehículos pesados) que figura como anexo de los certificados a emitirse, la que deberá presentarse en medio magnético en el formato que será provisto por la SAyDS.

c) Informe emitido por alguno de los laboratorios reconocidos en los artículos 1° al 4° de la presente Resolución, del cual surja el cumplimiento por parte del vehículo o motor cuya certificación de emisiones gaseosas o sonoras o extensión se solicita, de los límites establecidos por esta norma.

d) Recibo emitido por la tesorería de la SAyDS que acredite el pago del derecho de tramitación correspondiente establecido en la presente resolución.

e) La documentación expedida fuera del territorio del país en idioma extranjero debe ser presentada traducida al idioma nacional por traductor público matriculado (Artículo 28° Decreto P.E. No 1759/72 —TO. 1991—).

2. Procedimiento

a) El interesado presentará la documentación indicada en el acápite anterior en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable —Mesa General de Entradas—. La presentación será efectuada tanto para nuevas configuraciones, cuanto para modificaciones de configuraciones certificadas con anterioridad.

b) El Expediente Administrativo iniciado con las actuaciones presentadas, se girará a la Dirección Nacional de Gestión Ambiental - Oficina de Emisiones Vehículares, la cual, previa verificación del pago del derecho de tramitación, del análisis del ANEXO O del Decreto P.E. 779/95 del vehículo/motor que se acompaña y del informe emitido en relación a los ensayos, expedirá un informe técnico respecto del cumplimiento de los parámetros establecidos en esta norma.

c) Sí el informe técnico fuera favorable, la Secretaría emitirá el/los certificados de aprobación de emisiones gaseosas o sonoras, o certificados de extensión de dichas emisiones, conforme al modelo que se aprueba por ANEXO III de la presente resolución.

d) Si el informe técnico fuera desfavorable, luego de cumplidos los procedimientos administrativos correspondientes, se dictará el pertinente acto administrativo rechazando la presentación.

ANEXO II

SOLICITUD

SECRETARIA DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

SAN MARTIN 459 PISO

1004 - BUENOS AIRES

Ref.: Certificación art. 33 Decreto P.E. 779/95.

El que suscribe ….................................… CI/DNI/LE N°….....................…representante de…...........................................… como lo acredita con la documentación legal correspondiente, solicito a Ud. la emisión del (Certificado de aprobación de las emisiones contaminantes gaseosas/sonoras-Certificado de extensión de aprobación de las emisiones contaminantes gaseosas/sonoras) del vehículo automotor/motor marca ..............…………………modelo...………….................……………………………………………………………..

variantes....................................………………………………….....................................……………………………..

versiones...........…………………………………...............................................................…………………………….

transmisión …...…………........................................…...cajas de velocidades...............…………..............................…, a cuyo efecto acompaña la documentación establecida por el Decreto P.E. 779/95 y la resolución SAyDS N° /2002, y declara bajo juramento que la documentación técnica y los ensayos realizados se corresponden en un 100% con el vehículo/motor que se comercializa en el país. Las infracciones a la presente declaración darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 24.449.

Saluda a Ud. Atentamente.

FIRMA Y ACLARACION

ANEXO III

CONFIGURACION DE VEHICULO (VEHICULOS LIVIANOS)

ANEXO DEL CERTIFICADO DE EMISIONES GASEOSAS N°

REVISION N°

Documento relativo a:

Ž — LA HOMOLOGACION.

Ž — LA DENEGACION DE LA HOMOLOGACION.

Ž — LA EXTENSION DE LA HOMOLOGACION.

de un modelo de vehículo en lo que concierne a las emisiones de contaminantes gaseosas, en aplicación de:

Ž — ARTICULO N° 33 — DECRETO P.E.N. 779/95: Item 2.1.1, fecha

Ž — DIRECTIVA EUROPEA: 70/220/CEE

Ž — REGLAMENTO ECE: 83, REVISION

Ž — CFR TITULO 40, PARTE 86: US EPA ‘83-LDV, ‘87-LDT, TIER I,

DATOS DE CONFIGURACION.

1. Categoría del tipo de vehículo (M1, N1, etc.):

2. Denominación Comercial del vehículo (opcional, código del fabricante):

3. Número de asientos (incluido el conductor):

4. Nombre y dirección de fabricante (Razón Social):

5. Si corresponde, nombre y dirección del representante comercial:

6. Peso del vehículo en Orden de Marcha (kg):

7. Peso Bruto Total (kg):

8. Peso de Referencia (kg):

9. Nombre y dirección del fabricante del motor:

10. Denominación del motor:

11. Tipo de motor (Tiempos, Ciclo, N° y Disposición de cilindros, Tipo de aspiración, Relación de compresión, Cilindrada, N° de Válvulas, Potencia máxima @ RPM, Revoluciones máximas, Combustible utilizado, Sistema de Alimentación, Sistema de Refrigeración, Sistemas Anti-contaminantes):

12. Tipo de transmisión (Denominación / 4x2, 4x4, etc.):

Ž — Manual:

Ž — Automαtica:

Ž — De variaciσn continua:

13. Número de relaciones de la caja de cambios:

REV

R. FINAL

 

 

 

 

 

 

 

 

14. Neumáticos (tipo y dimensiones, radio de giro dinámico):

15. Ruedas motrices (Delantera, trasera, 4x4 Permanente, etc.):

16. Potencia resistiva en dinamómetro de chasis @ 80 km/h:

17. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación /Extensión (tachar lo que no corresponda):

18. Número del reporte de ensayo:

19. Fecha de emisión del reporte de ensayo:

CONFIGURACION DE MOTOR (VEHICULOS PESADOS)

ANEXO DEL CERTIFICADO DE EMISIONES GASEOSAS N°

REVISION N°

Documento relativo a:

Ž — LA HOMOLOGACION.

Ž — LA DENEGACION DE LA HOMOLOGACION.

Ž — LA EXTENSION DE LA HOMOLOGACION

de un modelo de vehículo en lo que concierne a las emisiones de contaminantes gaseosas, en aplicación de:

Ž — ARTICULO N° 33 — DECRETO P.E.N. 779/95: Item 2.2, fecha

Ž — DIRECTIVA EUROPEA: 88/77/CEE

Ž — REGLAMENTO ECE: 49, REVISION

DATOS DE CONFIGURACION.

1. Nombre y dirección del fabricante (Razón Social):

2. Si corresponde, nombre y dirección del representante comercial:

3. Denominación del motor:

4. Tipo de motor (Tiempos, Ciclo, N° y Disposición de cilindros, Tipo de aspiración, Relación de compresión, Cilindrada, N° de Válvulas, Potencia máxima @ RPM, Revoluciones máximas, Combustible utilizado, Sistema de Alimentación, Sistema de Refrigeración, Sistemas Anti-contaminantes):

5. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación /extensión (tachar lo que no corresponda):

6. Número del reporte de ensayo: Fecha de emisión del reporte de ensayo:

ANEXO DEL CERTIFICADO DE EMISIONES SONORAS N°

REVISION N°

Documento relativo a:

Ž — LA HOMOLOGACION.

Ž — LA DENEGACION DE LA HOMOLOGACION.

Ž — LA EXTENSION DE LA HOMOLOGACION.

de un modelo de vehículo en lo que concierne a las emisiones de contaminantes sonoras, en aplicación de:

Ž — ARTICULO N° 33 — DECRETO P.E.N. 779/95: Item 3.

Ž — DIRECTIVA EUROPEA: 81/334/CEE

Ž — REGLAMENTO ECE: 51, REVISION.

DATOS DE CONFIGURACION.

1. Categoría del tipo de vehículo (M1, N1, N2, etc.):

2. Denominación Comercial del vehículo (opcional, código del fabricante):

3. Número de asientos (incluido el conductor):

4. Nombre y dirección de fabricante (Razón Social):

5. Si corresponde, nombre y dirección del representante comercial:

6. Peso Bruto Total (kg):

7. Fabricante y Denominación del motor:

8. Tipo de motor (Tiempos, Ciclo, N° y Disposición de cilindros, Tipo de aspiración, Relación de compresión, Cilindrada, N° de Válvulas, Potencia máxima @ RPM, Revoluciones Máximas, Combustible utilizado, Sistema de Alimentación, Sistema de Refrigeración, Sistemas Anti-contaminantes):

9. Si corresponde, relación Potencia/Peso (kW/Tn):

10. Tipo de transmisión (Denominación / 4x2, 4x4, 6x2, 6x4, etc.):

Ž — Manual:

Ž — Automαtica:

Ž — De variaciσn continua:

11. Número de relaciones de la caja de cambios:

REV

R. FINAL

 

 

 

 

 

 

 

 

12. Equipamiento:

Sistema de admisión

Tipo de dispositivo

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Tipo (ID N° parte)

 

 

 

Sistema de escape

Tipo de dispositivo

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Tipo (ID, N° parte)

 

 

 

13. Filtro de aire (fabricante, tipo y ID / N° de parte):

14. Neumáticos (tipo y dimensiones, radio de giro dinámico):

15. Ruedas motrices (Delantera, trasera / 4x2, 4x4, 4x4 Permanente, 6x2, 6x4, etc.):

16. Si corresponde, distancia entre ejes (mm):

17. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación / Extensión (tachar lo que no corresponda):

18. Número del reporte de ensayo:

19. Fecha de emisión del reporte de ensayo:

ANEXO IV

Tabla 1. — "LIMITES DE EMISION DE RUIDOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES" NIVEL DE RUIDOS – Db (A)

 

 

NIVEL DE RUIDOS — Db (A)

DESCRIPCION

OTTO

DIESEL

INYECCION

DIRECTA

INDIRECTA

a

VEHICULO DE PASAJEROS HASTA 9 ASIENTOS INCLUIDO EL CONDUCTOR

74

75

74

b

VEHICULO DE PASAJEROS DE MAS DE 9 ASIENTOS INCLUIDO EL CONDUCTOR, VEHICULO DE CARGA O DE TRACCION Y VEHICULOS USO MIXTO

PESO BRUTO TOTAL HASTA 2000 Kg

76

77

76

PESO BRUTO TOTAL ENTRE 2000 Y 3500 Kg

77

78

77

c

VEHICULO DE PASAJEROS Y VEHICULOS DE USO MIXTO CON PESO BRUTO TOTAL MAYOR DE 3500 Kg

POTENCIA MAXIMA MENOR QUE 150 Kw (204 cv)

78

78

78

POTENCIA MAXIMA IGUAL O MAYOR QUE 150 Kw (204 cv)

80

80

80

d

VEHICULO DE CARGA CON PESO BRUTO TOTAL MAYOR DE 3500 Kg

POTENCIA MAXIMA MENOR QUE 75 Kw (102 cv)

77

77

77

POTENCIA MAXIMA ENTRE 75 Kw (102 cv) y 150 Kw (204 cv)

78

78

78

POTENCIA MAXIMA IGUAL O MAYOR QUE 150 Kw (204 cv)

80

80

80

Para vehículos equipados con más de un eje tractor, de accionamiento permanente o no, los valores límite serán aumentados en 1 dB (A) para aquellos vehículos equipados con motor de potencia inferior a 150 Kw (204CV), y de 2 dB (A) para aquellos vehículos equipados con motor de potencia superior a 150 Kw (204CV).