SOCIEDADES DEL ESTADO

Decreto 2507/2002

Créase Telam Sociedad del Estado, en jurisdicción de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación.

Bs. As., 5/12/2002

VISTO el Decreto N° 94 de fecha 25 de enero de 2001, modificado por su similar N° 614 de fecha 10 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el primero de los actos citados se dispuso la creación de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que asimismo se dispuso la liquidación de TELAM S.A.I. y P. y se transfirieron sus funciones, personal y bienes muebles e inmuebles a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E.

Que la experiencia recogida por la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y por la Intervención en SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., aconsejan que la actividad, periodística, de Agencia de Noticias y de Publicidad sea realizada a través de una sociedad del estado independiente de la creada por el Decreto N° 94/01.

Que no se han efectuado hasta el presente actos que obsten a la creación de una nueva Sociedad del Estado que lleve a cabo los cometidos que otrora cumplía TELAM S.A.I. y P.

Que para la consecución de los fines reseñados, deviene pertinente la creación de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, en jurisdicción de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que se regirá por la Ley N° 20.705.

Que ha tomado intervención el correspondiente Servicio Jurídico Permanente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y el Artículo 9° de la Ley N° 20.705.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, en jurisdicción de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

Art. 2° — Instrúyese al Liquidador de TELAM S.A.I. y P. y al Interventor de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESlDENCIA DE LA NACION, a fin de que adopten los recaudos necesarios a fin de transferir a TELAM S.E. los servicios periodísticos, de Agencia de Noticias y de Publicidad, el personal y los bienes muebles e inmuebles, marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya titularidad detentara TELAM S.A.I. y P. hasta el dictado del Decreto N° 94 de fecha 25 de enero de 2001 y la de todos aquellos que habiendo sido adquiridos con posterioridad a esa fecha, se encontraren afectados al uso de la Unidad de Negocios TELAM de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de inicio de actividades de la Sociedad que se crea por el artículo 1° del presente.

Art. 3° — Apruébase el Estatuto Social de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art. 4° — TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, en materia de publicidad, desarrollará su accionar en el marco de los Decretos Nros. 2219 de fecha 6 de julio de 1971 y 56 de fecha 10 de enero de 1975 y normas complementarias.

Art. 5° — Los créditos y deudas devengadas por la Unidad de Negocios TELAM de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, desde el dictado del Decreto N° 94/01 hasta el momento de inicio de actividades de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, se transfieren a esta Ultima Sociedad del Estado.

Art. 6° — Las disponibilidades e inversiones (dinero en efectivo, saldos bancarios, bonos y otras) que se registren en las cuentas de la Unidad de Negocios TELAM de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, se transfieren a esta Ultima Sociedad del Estado.

Art. 7° — Delégase en la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESlDENCIA DE LA NACION el ejercicio de los derechos societarios que le correspondan al Estado Nacional por su participación en el capital accionario de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 8° — Déjanse sin efecto las Reglas de Administración Financiera dispuestas en el Artículo 5° del Decreto N° 94/01.

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 94/01, modificado por su similar N° 614/01, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 10.- Delégase en el Secretario de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, por su participación en el capital accionario de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO".

Art. 10. — Sustitúyense los artículos 4° y 8° del Estatuto Social de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, que obra como Anexo II del Decreto N° 94/01, modificados por el Decreto N° 614/01, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad". "ARTICULO 8°.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES (3) Directores Titulares. La duración del mandato será de DOS (2) ejercicios, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Medios de Comunicación de La Presidencia de la Nación".

Art. 11. — La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, aprobará la modificación del Estatuto Social de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E.

Art. 12. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo normado en el presente decreto.

Art. 13. — La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

ESTATUTO SOCIAL

TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO

TITULO I

DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1°. — La Sociedad se denominará TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables, y a las normas del presente Estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar su nombre completo o TELAM S. E.

Respecto a las relaciones laborales, la Sociedad se regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley N° 20.744, y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya. Sin perjuicio de ello, TELAM S.E. deberá cumplir la normativa vigente para el sector público nacional en materia de negociación colectiva y todas aquellas medidas de incidencia económico-salarial.

ARTICULO 2°. — El domicilio legal de la Sociedad se fija en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. La sede de la misma será establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.

ARTICULO 3°. — Su duración se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) AÑOS, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho término podrá ser prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

ARTICULO 4°. — El Poder Ejecutivo Nacional ejercitará a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o el organismo que en el futuro la sustituya, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.

TITULO II

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 5°.- La Sociedad tendrá por objeto la administración, operación y desarrollo de servicios periodísticos y de Agencia de Noticias y de Publicidad. Para tal fin, estará especialmente facultada para:

a) Operar como Agencia Informativa, Periodística, de Publicidad y Propaganda, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional y/o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de Agencia Oficial de Noticias.

b) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por las diferentes áreas del Gobierno Nacional, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad.

A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.

TITULO III

CAPITAL. CERTIFICADOS

ARTICULO 6°. — El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000), el cual se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho capital será representado por certificados nominativos de UN PESO VALOR NOMINAL (V$N 1,00) cada uno, los cuales podrán ser transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 20.705, o la que en el futuro la sustituya. Cada certificado nominativo dará derecho a UN (1) VOTO. El Capital Social podrá ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión, forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias.

ARTICULO 7°.- Los certificados nominativos que se emitan, fueren provisorios o definitivos, deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias.

TITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 8°. — La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES (3) Directores Titulares. La duración del mandato será por DOS (2) EJERCICIOS, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 9°. — En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir seguros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá ser inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000).

ARTICULO 10. — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último, Si la ausencia fuese definitiva, deberá convocarse a Asamblea Ordinaria para la elección de un nuevo Presidente dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacante. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Vicepresidente, este último será reemplazado por el Director Vocal. Si la causal de inhabilidad fuere definitiva, deberá convocarse a Asamblea para la designación de nuevo Vicepresidente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacancia.

ARTICULO 11. — El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos una vez cada TRES (3) meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores Titulares, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.

ARTICULO 12. — El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9° del Decreto Ley N° 5965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:

• Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales.

• Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester.

• Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.

• Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.

• Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y 9 del Decreto Ley N° 5965/ 63.

• Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos de conformidad con la normativa que al efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, aplicar sanciones y decidir bajas de personal.

• Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

• Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad.

ARTICULO 13. — La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.

ARTICULO 14. — Son funciones del Presidente del Directorio:

• Ejercer la representación legal de la Sociedad.

• Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.

• Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.

• Convocar y presidir las Asambleas.

• Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 1881 del Código Civil, y en general, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial.

• Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9° del Decreto Ley N° 5965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.

• Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.

• Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.

ARTICULO 15. — Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, integrando a tales efectos un Comité Ejecutivo.

ARTICULO 16. — Las remuneraciones de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política salarial y jerarquización de los funcionarios públicos.

TITULO V

ASAMBLEAS

ARTICULO 17. — Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias.

ARTICULO 18.- La Asamblea Ordinaria se celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:

• Designar y remover al Presidente, Vicepresidente y demás integrantes del Directorio.

• Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.

• Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.

• Tratar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.

La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.

ARTICULO 19. — La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá ser citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y segunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.

TITULO VI

FISCALIZACION

ARTICULO 20. — La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares, que durarán DOS (2) ejercicios en sus funciones.

También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de remoción, vacancia temporal, o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, según el orden de su elección por la Asamblea. Tanto los titulares como los suplentes podrán ser reeIegidos indefinidamente. Los Síndicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que resultan de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias, de la legislación vigente y de la que pueda establecerse en el futuro para los Síndicos de Sociedades del Estado.

TITULO VII

DE LOS ESTADOS CONTABLES

ARTICULO 21. — El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación ésta que será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 22. — Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, se destinarán:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.

c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.

d) El remanente, se destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea resuelto por la Asamblea.

TITULO VIII

LIQUIDACION

ARTICULO 23. — La liquidación de la Sociedad sólo podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.705.