Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1386

Impuesto a las Ganancias. Ejercicios comerciales cerrados en el mes de julio de 2002. Resolución General N° 1187 y sus modificaciones. Ingreso del saldo resultante.

Bs. As., 4/12/2002

VISTO la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha elaborado una iniciativa parlamentaria por la cual se propician determinadas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendientes a contemplar, con carácter excepcional, los efectos de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en la determinación del impuesto regulado por la citada ley.

Que oportunamente ha sido considerada tal iniciativa en la emisión de la Resolución General N° 1379, disponiendo plazos y condiciones especiales para la presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, el ingreso del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta correspondiente a los cierres de ejercicio junio de 2002.

Que en virtud de las situaciones expuestas precedentemente, se entiende razonable atender a las mismas disponiendo —con relación a los ejercicios fiscales cerrados en el mes de julio de 2002— similares beneficios respecto del ingreso del saldo resultante del impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, su modificatoria y complementarias, con cierre de ejercicio comercial en el mes de julio de 2002, deberán cumplir con la obligación de ingreso del saldo resultante del impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2002 en las fechas que se indican seguidamente:

a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado: hasta el día de vencimiento establecido por la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones. El importe de la totalidad de los ingresos a cuenta del impuesto que resulten computables, se imputarán a la suma resultante de aplicar el citado porcentaje.

Si del referido cómputo surge un monto excedente de pagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter de libre disponibilidad en la proporción en que supere al saldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante: hasta el día 6 de febrero de 2003, inclusive.

Art. 2° — La cancelación de dicho saldo deberá efectuarse en las siguientes condiciones:

1. El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado: al contado, mediante el plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 984 o mediante su inclusión en un plan de pagos parciales de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS) y sus modificaciones.

El VEINTE POR CIENTO (20%) restante: al contado.

Art. 3° — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la obligación de presentación de declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondiente al cierre de ejercicio julio de 2002, deberá efectuarse hasta las fechas establecidas en la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.