Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 91/2002

Dispónese el cierre de la investigación por presunto dumping referida a determinados equipos acondicionadores de aire originarios de las Repúblicas Popular China y Federativa del Brasil.

Bs. As., 5/12/2002

VISTO el Expediente N° 061-001813/2001 del Registro del MlNISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL (10.000) frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 192 de fecha 16 de agosto de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002, se aplicaron derechos antidumping provisionales, por el término de CUATRO (4) meses.

Que mediante Expediente N° S01:0279345 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 22 de noviembre de 2002, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA solicitó la extensión de la vigencia de la medida provisional aplicada mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002.

Que por el Acta de Directorio N° 961 del 29 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, consideró que "En conclusión y en base a los elementos señalados y a las constancias obrantes en el expediente la Comisión entiende que los equipos de potencias frigorías de 6.500 y hasta 10.000 no forma parte del producto similar, dada su no producción por la rama de la industria nacional y su difícil margen de sustitución de los equipos de frigorías menores a dichos valores.".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "... Ias importaciones de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarios de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se encuentra en la etapa final de la presente investigación.

Que tal como surge del Acta de Directorio N° 961 del 29 de noviembre de 2002 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y a efectos de no profundizar el daño que causan a la industria nacional del producto similar, hasta tanto concluya la investigación en curso, es necesario prorrogar las medidas provisionales por el término de DOS (2) meses.

Que de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994, las medidas que se apliquen provisionalmente deberán ser inferiores al margen de dumping determinado.

Que asimismo y en función de lo expuesto se recomienda el cierre de investigación de los equipos acondicionadores de aire de capacidad mayor a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la prórroga de la medida provisional dispuesta en la Resolución MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002, estableciéndose al efecto valores mínimos de exportación FOB, por el plazo de DOS (2) meses.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para los equipos acondicionadores de aire de capacidad mayor a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Art. 2° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías establecidas en el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002, en las operaciones de exportación del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 3° — Prorrógase la medida provisional dispuesta mediante Resolución MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002, por el término de DOS (2) meses y por los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I, que en DOS (2) planillas forma parte integrante de la presente Resolución, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora de ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Art. 4° — Los valores mínimos de exportación FOB provisionales fijados en el Anexo I, reemplazarán a los aplicados mediante la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002, en razón de lo cual se instruye a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías establecidas en el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 50 del 6 de agosto de 2002, en las operaciones de exportación del producto descripto en el artículo 3° de la presente Resolución, por las diferencias que se verifiquen por la aplicación de los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detalla en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 3° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del 8 de diciembre de 2002 y por el plazo de DOS (2) meses.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

• REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Tipo Compacto

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

200

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

310

Tipo Split

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

400

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

500

Tipo Split, Evaporadores

Frigorías/h

FOB Mínimo de ExportaciónU$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

-.-

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

285

Tipo Split, Condensadores

Frigorías/h

FOB Mínimo de ExportaciónU$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

290

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

300

• REPUBLICA POPULAR CHINA

Tipo Compacto

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

200

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

290

Tipo Split

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

400

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

500

Tipo Split, Evaporadores

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

180

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

250

Tipo Split, Condensadores

Frigorías/h

FOB Mínimo de Exportación || U$S/Unidad

Inferior o igual a 2.500

250

Superior a 2.500 pero inferior o igual a 6.500

300