REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 812/2002

Modifícase el Título I, Capítulo Xl del Digesto de Normas Técnico-Registrales, unificando el plazo de caducidad de todas las inhibiciones generales de bienes que se inscribieren ante los Registros Seccionales de todo el país o ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Bs. As., 6/12/2002

VISTO la Ley N° 25.677, y

CONSIDERANDO:

Que por ella se modificó el Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto N° 1114/97 y sus modificatorias), estableciéndose un plazo de caducidad para la inscripción de las inhibiciones generales de bienes trabadas en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a cargo de esta Dirección Nacional.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar lo establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XI, Sección 2a, artículo 2°, a las previsiones de la Ley citada en VISTO, unificando el plazo de caducidad de todas las inhibiciones generales de bienes que se inscribieren ante los Registros Seccionales de todo el país o ante esta Dirección Nacional, contemplando asimismo la situación de las medidas ya registradas.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, incisos a) y c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, en la forma que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese en la Sección 2ª, el texto del artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°. — Vigencia y caducidad de las medidas cautelares: Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón.

Las anotaciones de litis y demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.

Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa."

2. — Sustitúyese en la Sección 4ª, el texto del último párrafo del artículo 2° por el siguiente:

"Practicada la toma de razón, el Departamento Técnico Registral procederá a cargar los datos correspondientes a la medida en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, para su transmisión a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor a través del Centro de Comunicaciones de Infoauto. Al momento de practicar la carga de datos antes aludida, el mencionado departamento hará constar en el Sistema la fecha de caducidad de la medida, aplicando para ello lo establecido en el artículo 2° de la Sección 2ª de este Capítulo".

Art. 2° — El plazo de caducidad de las inhibiciones anotadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2002, será el que surja de la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida. Si ésta no estableciera plazo de caducidad o se tratara de inhibiciones dictadas en concursos o quiebras, el plazo de caducidad será el establecido por la Ley N° 25.677, que se contará a partir de esa fecha.

Art. 3° — La presente Disposición entrará en vigencia el 9 de diciembre de 2002.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.