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Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 53/2002

Ingreso al sistema financiero de fondos provenientes de operaciones de exportación. Modificación del plazo establecido en el artículo 1° de la Resolución de la ex-Secretaría de Comercio N° 269/2001. Bienes de producción no seriada.

Bs. As., 11/12/2002

VISTO el Expediente N° S01:0233978/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Comunicación "A" 3382 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y sus modificatorias, se reglamentó la obligatoriedad del ingreso de las divisas provenientes de operaciones de comercio exterior.

Que mediante la Comunicación "A" 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se determinó la operación del Mercado Libre de Cambios para todas las transacciones cambiarias.

Que mediante las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 269 de fecha 14 de diciembre de 2001, modificada por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 1 de fecha 19 de diciembre de 2001 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 13 de fecha 11 de enero de 2002, se establecieron los plazos para el ingreso de divisas provenientes de las operaciones de exportación, para cada tipo de producto.

Que mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 42 de fecha 11 de junio de 2002 y N° 116 de fecha 20 de agosto de 2002 se efectuaron ajustes modificando los plazos para el ingreso de las divisas de la exportación de algunos productos argentinos.

Que a efectos de ajustar los plazos a modalidades operativas de pago es conveniente efectuar algunas modificaciones a lo establecido por las mencionadas Resoluciones, con el fin de atender a la dinámica propia del comercio exterior.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el articulo 5° del Decreto N° 1638 de fecha 11 de diciembre de 2001 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el plazo establecido por el artículo 1° de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 269/2001, modificada por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 1/2001 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 13/2002, para el ingreso al sistema financiero de los fondos provenientes de las operaciones de exportación, para las mercaderías que se detallan en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente resolución. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que se haya efectivizado el embarque.

Art. 2° — Para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) no contempladas en la presente resolución se mantienen los plazos establecidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 13/2002, modificado por el Anexo XVIII del Decreto N° 690 del 26 de abril de 200 y en las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 42/2002 y N° 116/ 2002.

Art. 3° — EI plazo para el ingreso al sistema financiero de los fondos provenientes de las operaciones de exportación de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II que en DOS (2) planillas forma parte integrante de la presente resolución, será de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

Art. 4° — Lo dispuesto en el articulo anterior no habilita en ningún caso a reliquidar transacciones que a la fecha de la presente hayan sido liquidadas en el Mercado Unico y Libre de Cambios.

Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.

ANEXO I

SESENTA (60) DIAS CORRIDOS

2401

2716.00.00

NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS

0207

0208

CIENTO VEINTE (120) DIAS CORRIDOS

1302.19.60

2402

1302.19.90

2403

CIENTO CINCUENTA (150) DIAS CORRIDOS

2204

Capítulo 50

Capítulo 56

3204

Capítulo 51

Capítulo 57

Capítulo 38

Capítulo 52

Capítulo 58

Capítulo 41

Capítulo 53

Capítulo 59

Capítulo 42

Capítulo 54

Capítulo 60

Capítulo 43

Capítulo 55

Capítulo 63

TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS CORRIDOS

3002.90.99 (1)

Capítulo 49

(1) únicamente para productos aptos para la humidificación del suelo

ANEXO II

N.C.M.

DESCRIPCION

8207.30.00

Matrices

8401.10.00

Reactores nucleares

8410.13.00

Turbinas y ruedas hidráulicas y sus reguladores de potencia superiores a 10.000 kW.

8410.90.00

Partes de turbinas hidráulicas

8426.19.00

Las demás grúas y cables aéreos; puentes rodantes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.

8426.30.00

Grúas de pórtico.

8431.49.10

Partes de grúas portacontenedores

8455.30.10

Cilindros de laminadores fundidos, de acero o fundición nodular.

8501.64.00

Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 750 kVA.

8503.00.90

Partes de generadores

8504.23.00

Transformadores de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA.

8504.34.00

Los demás transformadores. De potencia superior a 500 kVA.

8504.90.30

Partes de transformadores

8601.10.00

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad.

8601.20.00

Locomotoras y locotractores de acumuladores eléctricos.

8602.10.00

Locomotoras Diesel eléctricas.

8602.90.00

Las demás locomotoras y locotractores, ténderes. Los demás.

8603.10.00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida N° 86.04. De fuente externa de electricidad.

8603.90.00

Los demás automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida N° 86.04.

8605.00.10

Coches de viajeros.

8605.00.90

Los demás coches de viajeros, furgones de equipaje, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida N° 86.04.)

8606.10.00

Vagones cisterna y similares.

8606.20.00

Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida N° 8606.10.

8606.30.00

Vagones de descarga automática, excepto los de las subpartidas N° 8606.10. u 8606.20.

8606.91.00

Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Cubiertos y cerrados.

8606.92.00

Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm.

8606.99.00

Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Los demás.

8802.20.10

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 Kg. A hélice.

8802.20.21

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 Kg. A turbohélice. Monomotores.

8802.20.22

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 Kg. A turbohélice. Multimotores.

8802.20.90

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 Kg. Los demás.

8901.10.00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores.

8901.20.00

Barcos cisterna.

8901.30.00

Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida N° 8901.20.

8901.90.00

Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías.

8902.00.10

Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca. Con eslora superior o igual a 35 m.

8902.00.90

Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca. Los demás.

8903.91.00

Barcos de vela incluso con motor auxiliar.

8903.92.00

Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda.

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores.

8905.10.00

Dragas.

8905.20.00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8905.90.00

Los demás barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8906.10.00

Los demás barcos incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento excepto los de remos- Navíos de guerra.

8906.90.00

Los demás barcos incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos. Los demás.