Ministerio de Economía

COMBUSTIBLES

Resolución 725/2002

Establécense los montos de impuesto por litro para los productos detallados en los incisos l) y m) del artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Bs. As., 10/12/2002

VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el Visto establece en todo el territorio de la Nación de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos de origen nacional o importado detallados en su artículo 4° y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido (G.N.C.) para uso como combustible en automotores.

Que el Decreto N° 1396 del 4 de noviembre de 2001 incorporó dentro del ámbito del gravamen, al gas licuado uso automotor en estaciones de servicio o boca de expendio al público y en estaciones de carga para flotas cautivas, estableciendo que el gravamen sería, respectivamente, el equivalente al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del impuesto correspondiente a la nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y el equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del aplicable al gas oil.

Que mediante la Resolución N° 273 del 7 de agosto de 2002 de este MINISTERIO, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la ley del tributo, se procedió a incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el impuesto correspondiente a los productos alcanzados por el gravamen, con excepción del gas oil, el diesel oil y el kerosene, estableciéndose montos fijos de impuesto respecto del gas licuado uso automotor.

Que en esta instancia, y a los efectos de no alterar las relaciones resultantes del anteriormente citado Decreto N° 1396/01, se considera oportuno restablecer para dicho combustible la aplicación de los porcentajes a que se hizo mención anteriormente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 23.966, Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense los siguientes montos de impuesto por litro para los productos detallados en los incisos l) y m) del artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

Concepto

$ por litro

l) Gas licuado uso automotor en estaciones de servicio o bocas de expendio al público

Un valor, en cada momento, equivalente al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del valor del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre la Nafta sin plomo, de más de 92 RON.

m) Gas licuado uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas

Un valor, en cada momento, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el Gas Oil.

 

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.