Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2764/2002

Apruébanse cuadros tarifarios, en orden a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 2437/ 2002, a partir del 3 de diciembre de 2002.

Bs. As., 5/12/2002

VISTO el Expediente N° 7850/02 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 25.561, el Decreto N° 293 del 12 de febrero de 2002, y el Decreto N° 2437/2002, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiara.

Que en el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 se establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares estadounidenses o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio previsto en los contratos celebrados por la Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público, incluyendo los de obras y servicios públicos.

Que por el Artículo 9° de la Ley N° 25.561 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y servicios públicos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8°, con arreglo a los criterios generales establecidos en dicho Artículo 9°.

Que en virtud de dicha autorización legislativa, se emitió el Decreto N° 293 del 12 de febrero de 2002 bajo el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL dio inicio al proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos, centralizándolo en el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION.

Que dicho proceso se viene ejecutando en las condiciones previstas en la reglamentación dispuesta por la Resolución N° 20/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, y en los plazos contemplados en el Decreto N° 1839 del 16 de septiembre de 2002.

Que con fecha 2 de diciembre del corriente año, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 2437/2002, de acuerdo con las facultades previstas por el Artículo 9° de la Ley N° 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por dicha norma se decidió readecuar, en forma transitoria y hasta tanto concluya el proceso de renegociación a cargo de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las tarifas de los servicios públicos de gas y energía eléctrica que se especifican en los Anexos I, II y III del presente decreto del cual forman parte integrante.

Que a la vez, establece que las tarifas readecuadas por el Artículo 1° del presente decreto quedan comprendidas en el Proceso de Renegociación dispuesto por la Ley N° 25.561 y deberán ser tomadas en consideración al momento de finalización de dicho proceso.

Que en orden al citado Decreto N° 2437/2002, y en tanto el mismo determinó porcentaje de aumentos tarifarios en vista del procedimiento de renegociación de contratos de obras y servicios públicos, resulta imprescindible efectuar la aprobación de los cuadros tarifarios correspondientes a cada Licenciataria, en virtud de las facultades otorgadas a este Organismo por el Artículo 52, inciso f de la Ley N° 24.076.

Que por otra parte en el mencionado Decreto se ha tenido en cuenta el impacto del incremento tarifario sobre la actividad económica en general, la generación de energía eléctrica y particularmente sobre los usuarios residenciales, considerando la crítica situación socioeconómica por la que atraviesa una significativa franja de la población.

Que en tal sentido, dicho Decreto establece que las tarifas para los usuarios residenciales de bajos consumos y para las centrales eléctricas no deben ser incrementadas.

Que a tales fines y teniendo en consideración lo expresado en la Resolución ME N° 487/02, se determinó un umbral de consumos que varía en función de las distintas zonas geográficas y los perfiles de demanda.

Que la actual categoría de usuarios residenciales resulta desdoblada —a los fines tarifarios — en dos subcategorías, a saber: R1 (usuarios residenciales de bajos consumos anuales, según se detalla en el Anexo I de la presente) y R2 (los demás usuarios residenciales).

Que el consumo tope o umbral estipulado para cada Licenciataria permitirá cubrir las necesidades energéticas para un usuario tipo, con una mínima cantidad de artefactos consistentes en (1) cocina, (1) calefón y (1) estufa excepto en la zona patagónica donde se consideraron 2 (dos).

Que el reacomodamiento de los usuarios residenciales a las subcategorías definidas en la presente, deberá calcularlo la Licenciataria Distribuidora de su zona, quien tendrá en cuenta los consumos históricos de los seis (6) bimestres anteriores a la fecha de cada factura (incluido el bimestre a facturar), salvo que se trate de nuevos usuarios que no posean dicha antigüedad en el servicio, debiendo considerarse todo el período durante el cual se les haya suministrado el mismo.

Que las Licenciatarias incluirán en la subcategoría R1 a los usuarios cuyos consumos sean inferiores o iguales a los umbrales establecidos para cada subzona tarifaria (Anexo I), y en la categoría R2 a los restantes usuarios. A tal fin, las mismas deberán identificar en forma clara y visible, la subcategoría a la que pertenece cada usuario, a los fines que éstos la conozcan debidamente.

Que asimismo, debe tenerse presente que en cuanto a la subdistribución de gas (conforme a la figura prevista en el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1738/92, punto 1.1 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes y el Artículo N° 2, apartado ii) del Reglamento de Servicio de Distribución) deben seguirse los mismos lineamientos que rigen a la distribución de gas, principalmente por mantener el objetivo principal de la aplicación del principio de no discriminación entre los usuarios de Distribuidores y Subdistribuidores.

Que corresponde observar que los Subdistribuidores no son sujetos pasibles de renegociación contractual con el Estado Nacional puesto que no son parte de ningún contrato que los vincule con el Poder Ejecutivo, siendo que a su vez es esta Autoridad Regulatoria quien, en orden a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, es el Organismo con suficientes facultades para otorgar habilitación por medio de la autorización para actuar como Subdistribuidor.

Que en ese orden de ideas y en forma consecuente con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 35/93, se considera pertinente la modificación de las tarifas finales de aquellos usuarios cuya prestación sea realizada por Subdistribuidores, de acuerdo con los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente Resolución.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el Punto 14. inciso l) de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas en el Artículo 52, incisos a) y f) de la Ley N° 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar los cuadros tarifarios que se acompañan como Anexos II a VIII de la presente, en orden a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 2437/2002, con vigencia a partir del 3 de diciembre de 2002.

Art. 2° — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por los prestadores en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 3° — Comunicar, notificar a REDENGAS S.A. (ciudad de Paraná), COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO (localidad de Carnerillo), COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA (localidad de Laboulaye), DISTRIGAS S.A. (localidades de Santa Cruz), HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. (localidades de Aluminé, Andacollo y Loncopué, Tricao Malal y Las Ovejas), COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIO PUBLICO DE TOSTADO (localidad de Tostado) y SERVICIOS Y EMPRENDIMIENTOS SAPEM (ciudad de Avellaneda/Pcia. de Santa Fe) en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo R. Sala.