SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

Resolución 200/2002

Apruébanse procedimientos y pautas de control a los que se circunscribirán los funcionarios competentes del citado órgano, para la firma de los formularios de Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y complementarias. Déjase sin efecto la Resolución N° 183/2002.

Bs. As., 12/12/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el artículo 17 del Anexo IV del Decreto Nro. 1116 del 29 de Noviembre de 2000, y su modificatorio N° 2460/2002 del 2 de diciembre de 2002 y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1116/2000 se reglamentó, entre otros aspectos, la consolidación de deudas dispuesta por la Ley de Emergencia Económico-Financiera N° 25.344, estableciéndose la forma de intervención de este Organo de Control.

Que en tal sentido, en el artículo 3°, inciso e) del Capítulo I del Anexo IV del mentado Decreto, se estableció que para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno correspondientes expresada en pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina esa reglamentación.

Que el artículo 16 in fine del Capítulo IV del mismo anexo, menciona que el Formulario de Requerimiento de Pago deberá estar intervenido por esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.

Que la sobreviniente modificación del artículo 17 del Capítulo IV del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000, operada por su similar N° 2460/2002, dispone que, para solicitar la cancelación de una deuda consolidada, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial.

Que en esa inteligencia, la aludida norma establece que, en los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento judicial, la intervención de este Organismo o del órgano de control interno que corresponda, deberá circunscribirse al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas.

Que asimismo dispone que, en los casos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede administrativa, la intervención que compete a este Organo de Control, abarcará la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda, debiendo también los órganos de control interno, respecto de las obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, adecuar su intervención en tales términos.

Que por otro lado, el mentado artículo dispone que, los reparos formulados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en caso de no ser compartidos por el organismo deudor, no comportarán impedimento para la cancelación de la obligación, siendo la aprobación del pago en tales condiciones, responsabilidad exclusiva del organismo deudor, quedando facultado este ente de control para ejercer todas las competencias que a su cargo pone la Ley N° 24.156.

Que la referida normativa establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas necesarias para regular su intervención.

Que, en consecuencia, resulta procedente fijar el nuevo mecanismo de control de las liquidaciones de las deudas, a los fines de la firma de los Formularios de Requerimiento de Pago, distinguiendo entre aquellos casos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede judicial, de aquellos otros en los que el reconocimiento se ha perfeccionado en sede administrativa.

Que, ello es así, toda vez que, tratándose de un crédito proveniente de un pronunciamiento judicial firme y consentido, aquél está alcanzado por el principio de la cosa juzgada que le confiere inmutabilidad formal y material.

Que, no obstante lo expuesto, si resulta posible efectuar un control sobre la pertinencia y exactitud de la liquidación judicial presentada, pues de contener ésta errores u omisiones, no se verá alcanzada por el mencionado principio de la cosa juzgada.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 inc. b) de la Ley N° 24.156 y conforme con lo previsto en el art. 17 párrafo final del Anexo IV del Decreto N° 1116/00.

Por ello,

EL SINDICO GENERAL DE LA NACION

RESUELVE

Artículo 1° — Apruébanse los procedimientos y pautas de control a los que se circunscribirán los funcionarios competentes de esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para la firma de los Formularios de Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las Leyes N° 23.982 y 25.344, y complementarias, contenidos en el Anexo I adjunto y que forma parte integrante de la presente.

Art. 2° — lnstrúyese a los funcionarios destacados como Síndicos en las jurisdicciones y entidades, o como integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras de sociedades y empresas, para que intervengan mediante su firma, los Formularios de Requerimiento de Pago, en los términos de la presente reglamentación.

Art. 3° — Constitúyese la "COMISION DE ANALISIS Y SUPERVISION DE CONSOLIDACION DEL PASIVO PUBLICO" que tendrá como funciones el análisis y la unificación de criterios técnicos y jurídicos respecto de las actuaciones que se sometan a su consideración, emitiendo el dictamen pertinente.

Dicha Comisión estará integrada por tres (3) funcionarios superiores de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y actuará bajo la dependencia directa del Síndico General de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2004 de la Sindicatura General de la Nación B.O. 27/7/2004).

Art. 4° — La "COMISION DE ANALISIS Y SUPERVISION DE CONSOLIDACION DEL PASIVO PUBLICO" mantendrá los archivos de copias de los legajos que correspondieron al Comité de Supervisión creado por Resolución SGN N° 10/93, y a los órganos predecesores, así como los de sus propias intervenciones y también, el sistema informático respectivo. Los envíos de información de los Síndicos competentes deberán formalizarse a través de la Oficina de Mesa de Entradas, Salidas, Biblioteca y Archivo del SIGEN.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 59/2004 de la Sindicatura General de la Nación B.O. 27/7/2004).

Art. 5° — Proseguirán en vigencia los instructivos generales y particulares emitidos en su oportunidad y designados como: Memorandos SGN N°: 127/93, 100/94, 1242/94, 26/95, 2097/95, este último solo en lo atinente a la consolidación dispuesta por la Ley 23.982 y Decreto 211/92, así como también toda otra instrucción que no se oponga a la presente.

Art. 6° — Déjase sin efecto la Resolución N° 183/2002-SGN (B.O. 03-12-02).

Art. 7° — Regístrese, Publíquese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — Julio R. Comadira.

ANEXO I. RESOLUCION N° 200/02-SGN

PROCEDIMIENTOS Y PAUTAS DE CONTROL PARA LA INTERVENCION DE LOS FORMULARIOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA CONSOLIDADA

I — CONTENIDO DE LOS EXPEDIENTES DE REQUERIMIENTO DE PAGO

La jurisdicción o entidad deudora remitirá al Síndico Jurisdiccional o Comisión Fiscalizadora de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los expedientes de requerimiento de pago de la deuda consolidada una vez que ésta se halle definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. Dichas actuaciones deberán contener toda la documentación respaldatoria que permita reunir los elementos de juicio válidos y suficientes a los fines de la intervención que en cada caso, compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a través de sus Síndicos, de acuerdo con las pautas que se detallan en los siguientes procedimientos.

II — RECLAMOS DERIVADOS DE GESTION ADMINISTRATIVA

Recibidas las actuaciones los Síndicos verificarán los siguientes aspectos:

a) Las formalidades exigidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, su reglamentación y demás normas reglamentarias (Ley 19.549, Decreto 1759/72 (t.o. 1991), Decreto 333/ 85 y toda otra normativa aplicable). A título enunciativo, deberá constatarse que las actuaciones estén debidamente foliadas, las enmiendas salvadas, los F.R.P. incorrectos testados, etc.

b) El reconocimiento firme del crédito, sustentado en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa, así como en el derecho aplicable, suscripto por la autoridad competente al momento de su dictado.

c) Que la deuda reclamada se encuentre alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344 y sus complementarias.

d) La legitimación activa y pasiva.

e) Que el informe del Servicio Administrativo Financiero se expida sobre la correspondencia de la liquidación definitiva practicada con los antecedentes que sustentan el reclamo.

f) Que el dictamen del Servicio Jurídico Permanente contenga ineludiblemente el pronunciamiento sobre la pertinencia de la inclusión del crédito en la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344 y sus complementarias.

g) Que la Carta Gerencia del deudor contenga la manifestación expresa sobre el monto de la deuda que mantiene con el acreedor a la fecha de corte que corresponda.

h) Que el Informe de Auditoría Interna del deudor se pronuncie, como resultado de la evaluación, respecto de: la pertinencia del reclamo, su encuadre jurídico y la corrección de los cálculos efectuados en relación a su monto.

i) Que no se haya producido la caducidad prevista por los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 24.447, incorporados a la Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto.

j) El cumplimiento formal de las cesiones de crédito eventualmente habidas.

k) Que los peticionantes se correspondan con aquellas personas físicas o jurídicas identificadas como acreedores a través del acto administrativo firme, o sean sus sucesores a titulo o singular o universal, debidamente acreditados.

l) Respecto de los representantes legales o convencionales:

I.1. Que los instrumentos que acreditan la representación se encuentren agregados en copia certificada.

I.2. Que en el caso de representantes convencionales el poder contenga expresamente la facultad de cobrar y percibir, efectuar quitas, renunciar y transar.

l.3. Que en el caso de créditos derivados de la relación laboral —Ley N° 20.744— en el que el acreedor hubiere optado por percibir su crédito en efectivo —total o parcialmente— sus apoderados legales se encuentren impedidos de cobrar en su nombre según lo dispone dicho plexo.

l.4. Que en el caso de tratarse de procesos sucesorios y de acreedores menores de edad, se verifique el cumplimiento de lo previsto en los instructivos de las Resoluciones M.E. N° 1083/00 y N° 638/02.

l.5. Que los Estatutos Sociales, Actas de Asamblea, de Directorio, etc., consten en copias certificadas.

m) Que los Formularios de Requerimiento de Pago, las Acta de Conformidad, las Actas de Canje, la Liquidación de Deuda, se ajusten a la reglamentación y demás pautas dictadas por la Autoridad de Aplicación.

n) Que en el supuesto del inc. d) del art. 9° del Anexo IV del Dto. 1116/00, se acredite el carácter de "deuda corriente" en los términos del art. 4° h) de la citada norma y la opción del acreedor de suscribir bonos.

o) Que el orden de prelación de pago resulte correcto según el origen de la deuda.

p) Respecto de la liquidación de la deuda se deberá analizar:

p.1. la procedencia de la metodología de cálculo aplicada y la exactitud aritmética de la cifras;

p.2. la adecuada conversión de la deuda según la moneda de origen y la de cancelación del título, conforme a los tipos de cambio previstos en la normativa aplicable;

p.3. en aquellas liquidaciones, cuyo origen o causa sea anterior al 1.4.91 y que contengan actualizaciones por aplicación de índices, estadísticas, etc. deberá verificarse que se ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 24.283;

p.4. en las liquidaciones de causa posterior al 1.4.91, deberá constatarse que no hubo actualización monetaria, en cumplimiento del art. 10 de la Ley 23.928.

p.5. el cumplimiento del art. 10 de la Ley 25.565, del Decreto N° 1873/02, de la Resolución M.E. N° 638/02, etc., relacionados con la moneda de pago y otras características de los títulos.

q) Adicionalmente y según el caso, se aplicará todo otro mecanismo de control que se considere pertinente.

r) De plantearse, finalmente, una manifiesta falta de verosimilitud de la deuda que se reclama, se requerir del organismo deudor: documentación adicional, aclaraciones, ampliaciones, y/o precisiones necesarias para aventar cualquier posibilidad de pagos incausados.

III — RECLAMOS DERIVADOS DE GESTION JUDICIAL

Recibidas las actuaciones los Síndicos verificarán, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de los controles previstos en II, y de la inaplicabilidad de los identificados con las letras "q" y "r", los siguientes aspectos:

a) La existencia de copias certificadas del reconocimiento judicial y su correspondiente liquidación aprobada y firme.

b) Que la certificación emitida por el Actuario exprese que la liquidación se encuentra firme e impaga y —de haber existido pagos parciales en sede judicial— sus montos y fechas de depósito y pago.

c) De recibirse, por parte del organismo deudor, las actuaciones fuera del plazo de 120 días previsto en la normativa imperante, se hará constar tal situación en el informe a emitir, indicando además al deudor, que deberá efectuar la respectiva solicitud de prórroga al Tribunal.

d) Si, excepcionalmente, los funcionarios de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no tuviesen posibilidad de cumplir, por razones debidamente fundadas, con el plazo establecido, solicitarán a las jurisdicciones o entes deudores —que llevan adelante la pertinente defensa judicial —, con la debida antelación, la prórroga del plazo al Tribunal interviniente. Dicha prórroga deberá considerar, cuando así corresponda, el término fijado para todos los sectores del organismo que deban intervenir.

IV — SUSCRIPCION DE LOS FORMULARIOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO

Efectuada la verificación según las pautas expresadas en II y III corresponderá a los Síndicos, la suscripción de conformidad, en el casillero del Formulario de Requerimiento de Pago, destinado a la firma del organismo de control, consignando la leyenda: "En los términos del Artículo 17, Anexo IV, Dto. 1116/00".

Ante la existencia de objeciones no superadas, los Síndicos suscribirán el casillero del Formulario de Requerimiento de Pago, destinado a la firma del organismo de control, consignando la leyenda: "En los términos del Artículo 17, Anexo IV, Dto. 1116/00 - Con reparos".

V — INFORME DEL SINDICO JURISDICCIONAL Y/O DE LA COMISION FISCALIZADORA

El Síndico Jurisdiccional y/o la Comisión Fiscalizadora emitirá un informe sobre cada una de las actuaciones.

El informe deberá contener como mínimo, los siguientes capítulos:

1.1. Fecha y número de memorando o nota.

1.2. Referencia: número de expediente, número de orden de liquidación, apellido y nombre o razón social del acreedor, tipo y monto de la deuda consolidada.

2. Detalle de la documentación examinada.

3. Alcance de la labor realizada.

El informe deberá contener una manifestación acerca de que el examen se desarrolló de acuerdo con las pautas de la presente resolución.

4. Observaciones (Se detallaran en caso de corresponder).

5. Manifestación Final.

6. Lugar, fecha y firma/s.

PROCEDIMIENTOS Y PAUTAS DE CONTROL PARA LA INTERVENCION DE LOS FORMULARIOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA CONSOLIDADA.

VI.- INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO.

En todos los casos, salvo los provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de deudas derivadas de gestión administrativa superiores a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y judiciales superiores a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) —conforme montos surgidos de cada formulario de requerimiento de pago o acta de canje—, una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos señalados en los apartados II ó III de la presente y previo a la firma de conformidad de los formularios de requerimiento de pago, los Síndicos elevarán las actuaciones a la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO, para la emisión del dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos. Cuando se trate de acreencias reconocidas judicialmente, los Síndicos contarán con un plazo de DIEZ (10) días para pronunciarse, previo a la elevación de las actuaciones a la Comisión. Idéntico lapso dispondrá ésta para su intervención. Sin perjuicio de las competencias asignadas por la presente Resolución, la aludida Comisión intervendrá, cuando lo considere pertinente o a pedido de los Síndicos, previa opinión fundada de éstos, en todas aquellas actuaciones en las que se presenten dudas en lo referente a la aplicación del régimen de consolidación.

En aquellos supuestos en los que resulten necesarias definiciones que hagan a la interpretación del régimen de consolidación, la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO deberá solicitar la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN definida en los artículos 36 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y 34 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, debiendo tener en cuenta en todos los casos sus pronunciamientos.

(Punto VI sustituido por art. 1° de la Resolución N° 90/2016 de la Sindicatura General de la Nación B.O. 24/6/2016)

Antecedentes Normativos

- Anexo I, punto VI sustituido por art. 1° de la Resolución N° 80/2005 de la Sindicatura General de la Nación B.O. 11/8/2005;

- Anexo I, punto VI sustituido por art. 2° de la Resolución N° 59/2004 de la Sindicatura General de la Nación B.O. 27/7/2004;

– Anexo I, punto VI sustituido por art. 1° de la Resolución N° 81/2003 de la Sindicatura General de la Nación B.O. 7/8/2003.