Secretaría de Industria, Comercio y Minería

BIENES DE CAPITAL

Resolución 57/2002

Modifícase la Resolución N° 96/2001 ex-SI, mediante la cual se instrumentó un procedimiento para los casos de solicitudes de bonos fiscales relacionadas con la producción de bienes no seriados con un determinado plazo de fabricación.

Bs. As., 17/12/2002

VISTO el Expediente N° S01:0197016/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001 estableció un incentivo fiscal para los fabricantes locales de los bienes detallados en el Anexo I de la Resolución M.E. N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias.

Que la Resolución ex-S.I. N° 23 del 16 de mayo de 2001 reglamentó la normativa mencionada en el considerando precedente.

Que la Resolución ex-S.I. N° 96 de fecha 9 de octubre de 2001 instrumentó un procedimiento para los casos de solicitudes de bonos fiscales relacionadas con la producción de bienes no seriados con un determinado plazo de fabricación.

Que resulta conveniente realizar ajustes técnicos a la operatoria a fin de no afectar la modalidad de facturación de las empresas inscriptas en el régimen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de abril de 2002.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 502/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución ex-S.I. N° 96/2001 por el siguiente texto:

"ARTICULO 2° — Los fabricantes de los bienes comprendidos por el artículo precedente deberán acompañar documentación fehaciente acreditando la realización del bien, mediante orden de compra, contrato o documento equivalente suscrito por el adquirente. En los casos en que dichos documentos se encuentren expresados en moneda extranjera, además de lo indicado precedentemente, se utilizará el siguiente procedimiento:

a) Registración del bien no seriado según el Anexo III de la Resolución ex S.I. N° 23/2001.

La misma se hará en pesos equivalentes al monto en moneda extranjera indicado en el documento correspondiente, adoptándose como fecha base para la conversión a pesos, la de inscripción del bien no seriado ante el Registro creado por el artículo 5° del Decreto N° 502/2001 según la cotización del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del cierre del día anterior a dicha inscripción. Este monto así declarado será considerado como de carácter preliminar debiéndose confirmar, o eventualmente ajustar, en forma previa a cada presentación que se efectúe solicitando la emisión de bonos por avance de obra; para lo cual, se adoptará para la conversión, el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente a la fecha en que se facturó el avance de obra pertinente.

b) Solicitudes de bonos para bienes no seriados alcanzados por esta normativa.

En los casos de mercaderías que se encuentren alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la Resolución ex-S.I. N° 96/2001 las presentaciones con solicitudes de emisión de bonos podrán involucrar facturas por avance de obra expresadas en moneda extranjera con su monto equivalente en pesos que correspondiere de acuerdo al grado de avance experimentado. A efectos de la conversión a pesos, se adoptará el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA que corresponda a la fecha de emisión de cada factura, indicándose en la misma el tipo de cambio utilizado para tal fin.

c) Control de las solicitudes que opten por esta modalidad de facturación.

Las solicitudes presentadas de acuerdo a lo consignado en los apartados a) y b) precedentes, tendrán un sistema de contralor especial que instrumentará la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA."

Art. 2° — Acéptase en el marco del régimen establecido por el Decreto N° 379/2001 y sus modificatorios que los fabricantes de bienes sujetos al beneficio y no contemplados en el artículo precedente, podrán igualmente utilizar la modalidad de facturación en moneda extranjera en la medida que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal, se proceda a inscribir ante el Registro establecido por el artículo 5° del Decreto N° 502/2001 el precio del bien en pesos equivalentes. Para realizar la conversión se utilizará el tipo de cambio vendedor de BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente a la fecha en que se facturó la mercadería. En estos casos deberá dejarse aclarado en la factura el tipo de cambio utilizado.

Art. 3° — Serán también contemplados a los efectos del régimen los casos que involucren operaciones por ventas de bienes sujetos al beneficio del régimen del Decreto N° 379/2001 y modificatorios perfeccionadas mediante orden de compra, contrato o documento equivalente suscrito por el adquirente con anterioridad al dictado de la Ley N° 25.561 que, como consecuencia de la misma, han sido objeto de una renegociación posterior entre las partes, a cuyo resultado, la parte compradora ha aceptado en forma expresa el ajuste producido en el precio de la mercadería.

Estos casos podrán acceder al beneficio previsto por la normativa en la medida que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal, inscriban el precio del bien con el ajuste convenido ante el Registro creado por el artículo 5° del Decreto N° 502/2001. El precio máximo admisible para la percepción del beneficio será el correspondiente a la suma de la factura original más la complementaria o documento equivalente que refleje el precio negociado, siendo el tope a admitir para el ajuste el correspondiente a la siguiente fórmula:

A = P . (TC-1)

Siendo:

A: ajuste del precio

P: precio del bien original con anterioridad a la Ley 25.561.

TC: tipo de cambio vendedor del B.N.A correspondiente al día en que se negocia el ajuste entre las partes.

Art. 4° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a otorgar el beneficio previsto por este Régimen a aquellos casos que involucran operaciones de venta de bienes de capital que, habiendo sido entregados y facturados al adquirente, fueron posteriormente objeto de una renegociación entre las partes en la que el comprador aceptó un ajuste en el precio mediante una nota de débito complementaria. Esta modalidad será aceptada en la medida que el importe que surja de la suma de la factura original más la nota de débito no supere al correspondiente al precio de la factura original emitida en moneda extranjera convertida a pesos según el procedimiento de conversión explicitado en el artículo 2° de la presente norma.

Las operaciones que se encuadren en el artículo 3° y el presente, serán objeto de una operatoria especial de tramitación que dispondrá la Dirección Nacional de Industria, al tiempo que, las partes involucradas, serán objeto de una auditoría previa al otorgamiento del beneficio.

Art. 5° — Se mantendrán en vigencia todas las disposiciones normativas establecidas para el régimen instituido por el Decreto N° 379/2001 y su modificatorio que no se contrapongan con lo instituido en la presente. La Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA queda facultada para interpretar y aclarar todos los aspectos que hacen a la presente normativa.

Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.