Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 2768/2002

Impleméntase un nuevo sistema para la colocación de las Obleas de uso obligatorio que habilita la carga de GNC, en los vehículos propulsados por nafta-gas natural, gasoil-gas natural y gas natural exclusivamente. Cédulas de identificación de vehículos y de equipos. Estaciones de carga para GNC. Productores de Equipos Completos para GNC.

Bs. As., 13/12/2002

VISTO el Expediente N° 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 139/95, la Resolución ENARGAS N° 2603/02 y la Resolución ENARGAS N° 2629/02 y,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 8 de agosto de 1984 la Secretaría de Energía de la Nación aprobó, mediante la Resolución N° 273/84, las normas de seguridad para el uso y comercialización del gas natural comprimido (GNC) en el transporte, obrantes en su Anexo I (GE-N1–115/116/117/118/119).

Que en el numeral 1.2.6.2.4. de la norma GE-N1-115 (Reglamentaciones; Definiciones y Terminología; Especificaciones y procedimientos) se establece "Colocar la calcomanía en los vehículos convertidos, con la leyenda Propulsado con GAS".

Que por su parte, en el punto 1.3.2. de la Parte I de la norma GE-N1-119 (Estacionamiento y Garajes; Inconvenientes y Accidentes; Carga del tanque con GNC), se establece que "...En los lugares públicos cerrados para guarda de vehículos propulsados con diferentes combustibles el sitio destinado a vehículos propulsados con GNC deberá identificarse con carteles con la leyenda "Vehículos propulsados con gas".

Que asimismo, en el numeral 1.1.3. de la Parte II de la citada norma, se indica "...cuando en la zona de guarda se ubiquen vehículos propulsados por distintos tipos de combustibles deberá existir un lugar destinado preferentemente a vehículos propulsados con GNC en donde se agruparán los mismos.".

Que en la Parte IV de la aludida norma, se establecen las pautas para la carga del GNC en las Estaciones de Carga, donde en su punto 1 a) se que indica que "..identifique el vehículo a cargar por la calcomanía de habilitación...", y en su punto 4. indica que "...los vehículos duales, convertidos o diseñados para operar con GNC llevarán en la parte posterior en un lugar visible y en caracteres indelebles, la leyenda: "Propulsado con GNC"...".

Que en el año 1992 y en virtud a la potestad derivada de lo plasmado en la denominada ley de gas" (24.076), el ENARGAS, pasa a tener el control del GNC en materia de seguridad, calidad y odorización.

Que por Resolución ENARGAS N° 139/95 del 17 de marzo de 1995, se instituyó el uso obligatorio de una oblea de vigencia de la habilitación del equipo para GNC (en adelante, oblea), numerada y perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento, y adherida al ángulo superior derecho del parabrisas del vehículo.

Que dicha oblea tiene la función de permitir la carga de GNC a todo vehículo debidamente habilitado, y a su vez la de identificación, es decir, que está propulsado con GNC, para de este modo, cumplir con los requerimientos de la respectiva normativa técnica.

Que con fecha 23 de mayo de 2002, la Autoridad Regulatoria aprobó la Resolución ENARGAS N° 2603 que establece entre otras cosas, la modificación del "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores".

Que asimismo, habilitó un sitio en la página de Internet del ENARGAS que posibilitó la apertura desagregada del Sistema Informático Centralizado del GNC (SICGNC) a los Usuarios, Talleres de Montaje (TdM), Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) y Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC) disponiendo también el acceso al Sistema Informático Centralizado del GNC —a través de Internet— a aquellos Organismos Oficiales ajenos al sistema que puedan tener interés en asuntos relacionados con la actividad, previa obtención de la clave que permita operarlo.

Que con fecha 14 de junio de 2002, el ENARGAS aprobó la Resolución ENARGAS N° 2629 que en su apartado B.- REGIMEN ESPECIAL PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC, del Anexo I, estableció lo siguiente: "1) Los responsables por el expendio del Gas Natural Comprimido deberán verificar, en forma previa a cada carga, que los vehículos propulsados por ese combustible exhiban en el extremo superior derecho de su parabrisas la Oblea de vigencia de la habilitación del Equipo Completo para GNC de uso obligatorio, emitida conforme los parámetros dispuestos por la Resolución ENARGAS N° 1139/95.", y "2) El incumplimiento de la obligación de exhibir la identificación citada en el apartado precedente, importará la prohibición de cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor".

Que mediante el Memorándum GD N° 96/02 dirigido a los Señores Directores se evaluaron distintas alternativas para la reconocer un vehículo propulsado con GNC correctamente habilitado, así como los inconvenientes que traería aparejado no identificarlo desde el exterior.

Que mediante Memorándum GD N° 104/02 y 110/02 se elevaron a los Señores Directores las especificaciones técnicas para el diseño y provisión de obleas de habilitación y etiquetas de identificación, y tarjetas amarillas, respectivamente.

Que en el Expediente ENARGAS N° 362 constan los Términos de Referencias para la contratación de las obleas, etiquetas y cédulas de identificación del equipo (tarjeta amarilla) sobre los cuales se han efectuado los ajustes conforme las recomendaciones del proveedor y la tecnología disponible.

Que desde la devaluación de la moneda nacional ocurrida en enero de 2002, el costo de un equipo completo para GNC instalado en el automotor se ha visto notablemente incrementado, en especial como consecuencia del sensible aumento del precio del cilindro contenedor del gas natural, razón por la cual los ilícitos relacionados con los cilindros para GNC también han crecido notablemente.

Que asimismo, el ENARGAS ha tomado conocimiento a través de diversos medios, de la inquietud de los usuarios de GNC en el sentido de no llevar la oblea adherida al parabrisas, dado que identifica fácilmente en la vía pública los vehículos propulsados con ese combustible y facilita las condiciones para el robo del automotor, a fin de comercializarlos separadamente el cilindro y regulador, y reinstalarlos en otro vehículo a precios inferiores.

Que cabe destacar, que este tipo de prácticas pone en riesgo la integridad de las personas, tanto en la instancia del episodio delictivo como en la posterior utilización de instalaciones vehiculares con GNC efectuadas en TdM no habilitados por PEC, constituyendo lo que se denomina "instalaciones clandestinas", generándose de esta forma un potencial riesgo, tanto para la seguridad pública en general como para la de los usuarios en particular.

Que para desalentar tales ilícitos, el ENARGAS ha implementado, a través de la Resolución ENARGAS N° 2603, el acceso al SICGNC, que entre otras cosas, convirtió el equipo para GNC en un elemento registrable, de fácil seguimiento, y accesible a distintos organismos de seguridad.

Que de esta forma el usuario que adquiera un equipo usado podrá acceder vía Internet (www.enargas.gov.ar) al SICGNC para corroborar que no existan inconsistencias en los datos ofrecidos por el vendedor y que eventualmente no registre denuncia de robo alguna.

Que al transformarse el equipo para GNC en un elemento registrable y al quedar a disposición del público en general los registros de denuncias de robo, dificulta la manera de introducir los equipos robados nuevamente al sistema.

Que por su parte, la Resolución ENARGAS N° 2603/02 resalta la necesidad de garantizar la provisión de obleas, pues son ellas, las que a través de su número de identificación relacionan la instalación vehicular con los registros de automotores propulsados con GNC.

Que resulta preciso señalar que la oblea vigente, es un Instrumento Público suministrado por el ENARGAS que cumple dos funciones esenciales:

- Identifica al vehículo propulsado con GNC para permitir un tratamiento más eficiente de los bomberos en caso de siniestros, y de los responsables de los garajes públicos cerrados, para determinar una ubicación adecuada, delimitando también responsabilidades civiles surgidas de eventuales incidentes.

- Indica la vigencia de la habilitación, necesaria para la carga del GNC y permite además identificar en primera instancia —en procedimientos llevados a cabo por las fuerzas de seguridad — si se trata de una instalación vehicular correctamente habilitada.

Que resulta importante destacar que la oblea que habilita la carga del equipo para GNC, tiene como características que al pretender despegarla se destruya, impidiendo que pueda ser utilizada en otro vehículo no autorizado.

Que por otra parte, permitir la carga con la "oblea en la mano" tornaría más dificultoso el control de su originalidad, además de que el fenómeno de la falsificación de obleas —el método elegido para el "blanqueo" de elementos robados—, exige que se incorporen al sistema nuevas medidas de refuerzo de la seguridad que protejan tanto al público en general, como al usuario en particular.

Que en tal sentido, la eliminación de la obligatoriedad de exhibir la oblea adherida, no evitaría que la delincuencia encontrase rápidamente una forma alternativa para identificar vehículos equipados con GNC y someterlos a eventuales ilícitos.

Que en el entendimiento que la presente situación social es de suma vulnerabilidad, se podrían transformar los actuales robos en otros más violentos, si los delincuentes tuviesen que seleccionar de otro modo a sus víctimas para sustraerles el equipo para GNC (ej.: abordar a los ocupantes de los vehículos a la salida de una Estación de Carga de GNC con uso de armas de fuego, forzar los baúles "al voleo" de diferentes tipos de vehículos, etc.).

Que asimismo, hay que tener en cuenta que los vehículos propulsados con GNC de fábrica tampoco pasarían inadvertidos, en razón de que cuentan con una válvula de carga externa que los identifica. Los vehículos que actualmente utilizan el sistema de carga exterior rondarían el orden de los 40.000 con una tendencia creciente.

Que en ese mismo sentido podríamos señalar otros tipos de vehículos que son fácilmente reconocidos más allá de que tengan o no la identificación externa que se trata, tal es el caso de las camionetas, vehículos con cilindros instalados bajo chasis, vehículos que por sus características requieren un alto consumo de nafta (como el caso de varios de los modelos antiguos), o los livianos que por el trabajo al que están dedicados no les queda a sus propietarios otra alternativa económica que utilizar GNC como combustible (caso de taxis, remises, etc.), siendo estos tipos de vehículos, sumados, a los del caso citado en el párrafo anterior, del orden de los 400.000.

Que lo manifestado precedentemente da cuenta de que es muy alto el porcentaje de automotores con GNC que pueden ser vistos sin mayores esfuerzos por los delincuentes.

Que sin perjuicio de ello, y más allá de la existencia de la oblea identificada desde el exterior con sólo agacharse y ver las conexiones que se utilizan para el venteo y las cañerías, se puede identificar al 100% de los vehículos propulsados con dicho combustible.

Que debe destacarse que los problemas vinculados con el robo de los automotores propulsados con GNC, no pueden ser atribuidos a fallas o deficiencias del sistema, sino que se relacionan con una realidad económico-social que supera a la temática del GNC.

Que resulta preciso señalar que el número de identificación de la oblea entre otras cosas, se utiliza para la búsqueda a través del SICGNC de los datos correspondientes al:

- equipo completo para GNC instalado en el automotor y sus componentes;

- vehículo;

- propietario;

- TdM y PEC intervinientes.

Que asimismo, su color de fondo permite distinguir en forma rápida el año de vencimiento de la habilitación y, en primera instancia y por el agregado de elementos de seguridad, reconocer si se trata de una oblea apócrifa.

Que por otra parte, y tal como se señalara anteriormente, la oblea constituye un elemento de identificación de vehículos propulsados con GNC, situación ésta que coadyuva a la salvaguardia de la seguridad pública.

Que en éste orden de ideas, podemos citar, entre otros, la fácil identificación en caso de accidentes en los que tengan que intervenir cuerpos de bomberos u otros organismos relacionados con la seguridad pública, o estacionamiento en lugares públicos cerrados.

Que asimismo, la Resolución ENARGAS N° 2629/02 le otorga a las Distribuidoras del suministro de gas natural, en su carácter de contralores primarios de las Estaciones de Carga para GNC, las facultades para aplicar sanciones a éstas en caso que, previo al despacho de ese fluido, no verifiquen entre otras cuestiones, la vigencia de la oblea adherida al parabrisas del automotor, o que ésta sea apócrifa.

Que con la apertura del SICGNC a través de la mentada Resolución ENARGAS N° 2603/02, se resalta la necesidad de transitar hacia un sistema inteligente que permita optimizar los controles de los vehículos propulsados con GNC.

Que dicho sistema, mediante la instalación de dispositivos electrónicos en el automotor, habilitaría la carga de GNC en el surtidor, prescindiendo de la voluntad del playero y del propio usuario.

Que de adoptarse algún sistema inteligente, dejaría de ser necesaria la función de la oblea adherida del parabrisas dirigida a verificar la vigencia e idoneidad de la instalación, no obstante lo cual, no se podría soslayar la necesidad de identificar el vehículo desde el exterior, en virtud de la normativa técnica internacional y nacional.

Que para mayor abundamiento de lo indicado precedentemente, corresponde destacar que no sólo es nuestra norma nacional (GE-N1-115 y 119) la que indica la obligatoriedad de identificar el tipo de combustible que utiliza el vehículo por medio de una etiqueta externa de material resistente a la intemperie, a los fines de prevención en estacionamientos cerrados públicos o frente a algún tipo de siniestro, sino que también, otras normativas consultadas como la: NFPA 52 Compressed Natural Gas Vehicular Fuel Systems Code (USA), CAN/CGAB149.4- M91 Natural Gas for Vehicles Installation Code (Canadá), NBR 11353-1 Veículos rodoviários, Instlaco de gás metano veicular (GMV) de Brasil, Norma Chilena NCh 2109.of98; Specific Components of Motor Vehicles Using Compressed Natural Gas (CNG) in their Propulsion System E/ECE/324-2001 (Comisión Europea), se manifiestan en dicho sentido.

Que con el objeto de optimizar la eficiencia de la identificación desde el exterior, resultaría conveniente reconsiderar la ubicación de tal indicación dado que la experiencia ha demostrado que la proyección del parabrisas desintegrado en caso de una colisión, produce la desaparición de la oblea como indicadora de vehículo propulsado con GNC.

Que tal temperamento facilitaría, como se dijera anteriormente, el camino de transición hacia la adopción de un sistema inteligente, dado que una vez implementado este último, la función de identificación externa seguiría siendo cumplida por la etiqueta propuesta, mientras que la de la oblea interna sería reemplazada por un dispositivo electrónico que se adoptaría en un futuro próximo.

Que tal como se expusiera al comienzo de los considerandos, Gas del Estado S.E. estableció que los vehículos propulsados con GNC debían llevar en lugar visible una leyenda que los identifique a través de una etiqueta adherida a la luneta trasera, la cual era complementaria de la cédula de identificación del equipo para GNC denominada comúnmente "tarjeta amarilla", exigida para la carga.

Que las dos funciones indicadas en el punto anterior, convergieron en una sola que se instrumentó a través de la oblea definida en el Documento N° 6 del Anexo IV de la Resolución ENARGAS 139/95.

Que esta misma Resolución indica en el punto 11 de su Anexo I que el instalador deberá colocar la oblea numerada y perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento en el extremo superior derecho del parabrisas del vehículo.

Que en síntesis, dado que la oblea vigente contiene los requisitos necesarios para la identificación de vehículo y los exigidos para la carga, se pretende que el nuevo sistema que se implementará el próximo año, sea el paso intermedio hacia la implementación de un sistema inteligente.

Que este sistema registraría todos los datos del vehículo y los del equipo para GNC instalado, permitiendo identificar la totalidad de sus componentes e inhabilitar la carga ante condiciones particulares que pudieran comprometer la seguridad pública.

Que de esta forma se efectuaría un mejor control sobre el: TdM, PEC, Fabricantes, Importadores, Estaciones de Carga, CRPC, y Organismos de Certificación; generando el cumplimiento por parte de los usuarios de las revisiones de seguridad exigidas en la normativa vigente, impidiendo además el ingreso al sistema de elementos de dudosa procedencia y la utilización de las obleas "apócrifas".

Que las actuales condiciones del mercado de GNC hacen prever un importante incremento del parque automotor propulsado con ese fluido, ello en razón de la notoria diferencia de precios con los combustibles líquidos, como así también la decisión del gobierno de fomentar su utilización, a los efectos de obtener saldos exportables de combustibles líquidos.

Que en ese sentido, se hace necesario depurar el Sistema Informático Centralizado del GNC, que fuera implementado mediante la Resolución ENARGAS N° 139/95, a los efectos de prepararlo para una transición a un sistema inteligente que permita mejorar los controles de la actividad, a través del cruce de información suministrado por cada uno de los sujetos del sistema para cada instalación vehicular, objetivo éste, iniciado mediante la Resolución ENARGAS N° 2603, donde el equipo para GNC pasa a ser un bien registrable.

Que con la creación de los registros de elementos denunciados como robados, disponibles en el sitio web del ENARGAS, se procura evitar su habilitación y se pone a disposición de los usuarios y de Organismos Oficiales relacionados con el tema, la información necesaria para realizar las gestiones pertinentes.

Que merece destacarse la promoción del uso del GNC para el transporte público de pasajeros y de carga, como así también, del gas licuado de petróleo (GLP) para la propulsión de vehículos automotores, que actualmente está impulsando el Gobierno Nacional a través de las respectivas áreas.

Que de concretarse la implementación del GLP vehicular, nos encontraríamos con la utilización de dos combustibles alternativos en automotores, que merecerían ser distinguidos desde su exterior, además de los combustibles líquidos tradicionales.

Que tal como sucede en otros países que ya emplean diversos combustibles alternativos, cada uno de ellos cuenta con la respectiva identificación, y éstos presentan diferentes propiedades que deben ser tenidas en cuenta ante la ocurrencia de un siniestro, y/o a los requisitos de estacionamiento.

Que a tal fin, y como se señalara precedentemente, el ENARGAS se abocó oportunamente a analizar distintas alternativas que, sin disminuir los estándares de seguridad del sistema alcanzados, permita evaluar la factibilidad de eliminar la oblea del parabrisas, para adoptar los criterios llevados a cabo en el resto de los países que utilizan combustibles alternativos.

Que en lo que respecta a los requisitos para la carga, la oblea exigible que debe llevar en todo momento el automotor en algún lugar de su interior, debería cumplir similares funciones y características de seguridad de las obleas actuales.

Que por lo expuesto, resulta conveniente desdoblar la función de la oblea, colocando una interna que permita la carga del GNC, y una etiqueta externa que identifique el tipo de combustible alternativo utilizado.

Que en otro orden de ideas, la puesta en vigencia de la Resolución ENARGAS 2603/02 favoreció la creciente participación de las fuerzas públicas de seguridad en operativos de control del sistema de GNC, vinculados con la documentación que identifica las instalaciones en los vehículos automotores propulsados con dicho combustible.

Que la sostenida demanda de información requerida al ENARGAS por la Policía Federal Argentina, Policías provinciales, Fuerzas de Seguridad Nacionales (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina), Organismos Judiciales y del Ministerio Público, entre otras cuestiones, relacionadas con la autenticidad de la documentación (oblea y tarjeta amarilla), dan cuenta de ello.

Que al respecto merece destacarse que en la actualidad cada PEC confecciona su propia cédula de identificación del equipo para GNC (Tarjeta Amarilla), lo que dificulta la verificación de su autenticidad dada la heterogeneidad de diseños.

Que por lo tanto, si tenemos en cuenta la existencia de documentación apócrifa (en virtud a dichas solicitudes de información), se hace necesario adoptar medidas complementarias a efectos de favorecer las acciones de control.

Que en ese sentido, el ENARGAS considera propicia la oportunidad para dotar a las nuevas tarjetas amarillas, de un formato unificado al que se le incorporará sistemas de seguridad e inviolabilidad que permitan identificarlas y distinguirlas de las apócrifas.

Que en razón de lo expuesto, este Organismo de Control entiende que con respecto a la oblea que indica la vigencia y aptitud del equipo completo para GNC instalado en el automotor, existen dos alternativas convenientes para determinar su ubicación:

- En la cara interna del capó (preferentemente) cuando la válvula de carga se encuentre dentro del vano motor, o

- sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado del conductor) cuando resulta impracticable sobre la cara interna del capó, o cuando la válvula de carga se encuentra instalada fuera del vano motor.

Que en los casos mencionados, la oblea deberá estar ubicada de modo tal que resulte fácilmente su visualización por parte del operador de carga y sobre una superficie lisa y plana.

Que por su parte, la ubicación conveniente para la etiqueta de identificación externa, deberá ser la superficie vertical o casi vertical del extremo derecho de la parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes o, eventualmente cuando resulte impracticable se la colocará en el ángulo inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior.

Que las características de la etiqueta de identificación externa se indican en el Anexo I, Documento N° 2 de la presente Resolución.

Que tal como se manifestara precedentemente, el objetivo del desdoblamiento de las funciones de requisitos para la carga e identificación, específicamente para esta última, facilitará la intervención de las fuerzas de seguridad (policías, bomberos, defensa civil, etc.) en eventuales casos de accidentes producidos en la vía pública o en garajes públicos cerrados.

Que asimismo, permitirá la identificación de los vehículos propulsados con GNC a los fines de adoptar las medidas preventivas del caso, como así también discriminarlos de los que en el futuro sean propulsados con GLP, que podrían contar con una identificación análoga.

Que el TdM deberá instalar una nueva etiqueta de identificación externa siempre que ocurra una revisión anual, o cuando se desarrolle cualquier otro tipo de operación que implique la instalación de una nueva oblea de habilitación y la etiqueta externa se encuentre deteriorada.

Que en tales casos, conservará la notificación fehacientemente al usuario, de las responsabilidades civiles y/o penales que podrían corresponderle a éste como consecuencia de la eliminación de dicha etiqueta.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 52 incs. a), b) y x) de la ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase lo dispuesto en el Artículo 11° de la Resolución ENARGAS N° 139/95.

Art. 2° (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 3° (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 4° — Sustitúyese el modelo de cédula de identificación del equipo para GNC (tarjeta amarilla) indicado en el Anexo II, Documentos N° 1 y 2 de la Resolución ENARGAS N° 2603/02 por el indicado en el Anexo I, Documento N° 3 de la presente Resolución.

Art. 5° (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 6° (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 7° (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 8° (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 9° (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 10. (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2006)

Art. 13. — Los Productores de Equipos Completos para GNC deberán instrumentar los medios necesarios, para que a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, la tarjeta amarilla sea la que les proporcione el ENARGAS.

Art. 14. — Comuníquese lo aquí resuelto a las Distribuidoras del servicio de gas natural, para que por su intermedio, notifiquen fehacientemente a cada una de las Estaciones de Carga de su área de influencia.

Art. 15. — Comuníquese de lo aquí dispuesto a la Secretaría de Seguridad interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía; como así también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 16. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2003.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo R. Sala.

ANEXO I

Documento N° 1

OBLEA DE VIGENCIA DE LA HABILITACION DEL EQUIPO PARA GNC

- Colores: El fondo variará con el del año de vencimiento.

- N° de oblea: Se numerará en forma consecutiva y correlativa un número de siete cifras con el agregado de un separador y las dos últimas cifras correspondiente al año de emisión.

- Vencimiento: Indicará el año y estará impreso en el centro de la oblea.

- Mes: Contará con doce casilleros numerados del uno al doce, se perforará aquel que coincida con el correspondiente al mes que se efectúa la operación.

- Seguridad: Debe destruirse al intentar despegarla.

Documento N° 2

ETIQUETAS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS PROPULSADOS CON GNC

El color de fondo será azul; el color de la franja y de las letras será plateado o blanco. Será de alta resistencia a la intemperie.

 

Documento N° 3

CEDULA DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO PARA GNC INSTALADO EN EL VEHICULO TARJETA AMARILLA)

- Datos en el anverso:

• Dominio del vehículo.

• N° de Oblea.

• Vehículo marca/modelo.

• Tipo y N° de documento.

• Código de homologación del Regulador de presión.

• N° de Serie del Regulador con indicación si es nuevo (N) o usado (U).

• Código de homologación de/l el/los cilindro/s.

• N° de Serie del Cilindro, con indicación si es nuevo (N) o usado (U) y la fecha de vencimiento mes/año).

• Indicación del tipo de operación (conversión, revisión anual o modificación).

• Fecha de vencimiento de la habilitación.

• Código de identificación del TdM.

• En la parte inferior derecha llevará impreso el Isologotipo del ENARGAS, el cual está formado por: lsotipo Escudo Nacional, y logotipo y apoyo de Logotipo ENARGAS - Ente Nacional Regulador del Gas.

- Leyendas en el reverso:

• PRESION MAXIMA DE CARGA 200 BAR

• Señor Conductor se le recuerda que para efectuar la carga es necesario:

- Detener el motor.

- Apagar las luces.

- Hacer descender los ocupantes del vehículo.

- No fumar.

• "Certifico la autenticidad de los datos y que el equipo de conversión instalado cumple las normas GE-N1-115/116/117".

• Contará con el espacio para la rúbrica por parte del Representante Técnico, y el lugar y fecha de aprobación.

• Poseerá un espacio donde se consignarán los datos del Productor de Equipos Completos (Nombre, dirección, teléfono y N° de Matrícula del ENARGAS).

• Poseerá un espacio (rectángulo) que se utilizará para el pegado de una estampilla, cuando corresponda, y de acuerdo con lo que establezca el ENARGAS.

• Se indicará "Ante cualquier duda, reclamo o extravío de este documento, comuníquese con el Representante Técnico de la firma indicada".

• Se numerará en forma consecutiva y correlativa un número de ocho cifras en el ángulo inferior izquierdo.

- Color: El fondo será de color amarillo; letras negras; y resaltado en rojo el espacio para "Vencimiento" y el fondo de "PRESION MAXIMA DE CARGA 200 BAR".

- La cédula contará con elementos de seguridad para evitar fraudes o uso indebido.

- El PEC deberá completar la información en cada uno de los campos, no admitiéndose tachaduras o enmiendas.

- A los efectos de la posterior utilización del campo recuadrado con líneas punteadas, las tarjetas que sean completadas durante el año 2003, el PEC deberá resguardarlas dentro de un sobre plástico transparente para evitar su desgaste, y a partir de 2004 las suministrará plastificadas.

- El modelo es el que se indica a continuación y será proporcionada a los PEC por el ENARGAS.