Comisión Nacional de Comunicaciones

SERVICIOS POSTALES

Resolución 1409/2002

Apruébanse formularios e instructivos mediante los cuales los Prestadores de Servicios Postales formalizarán la exigencia establecida por el artículo 11 inciso d) del Decreto N° 1187/93 respecto de los servicios internacionales y el pedido de su acreditación como tales a los efectos de su inscripción ante el servicio aduanero.

Bs. As., 17/12/2002

VISTO el expediente N° 7961 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición GSP N° 003 recaída en estas actuaciones el 11 de diciembre de 2001, se inició el procedimiento de verificación previsto en el último párrafo del artículo 17 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/97, a las empresas de servicios postales que indicaron ante el Registro Nacional de Servicios Postales, la prestación de servicios internacionales.

Que, en ese sentido, y como una caracterización genérica, se entiende como "servicio internacional" todas aquellas prestaciones en las cuales alguno de sus tramos se desarrolla fuera del territorio nacional.

Que de la información obrante en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales se extrajo que numerosas empresas formularon la indicación del servicio prevista en el inciso d) del Artículo 11 del Decreto N° 1187/93, respecto de prestaciones susceptibles de encuadrar en la caracterización genérica expuesta en el Considerando anterior.

Que a tales fines se le requirió a las empresas referidas que acreditaran una serie de requisitos indicados en el Anexo II de la citada disposición, obrante a fs. 14 de las presentes.

Que en función de ello, se iniciaron actuaciones conexas a la presente a efectos de sustanciar de modo individual cada una de las presentaciones recibidas.

Que a fs. 195-198 obra el informe del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, en el cual se detalla el estadio actual del procedimiento iniciado en las citadas actuaciones, con indicación de número de expediente, nombre de la empresa verificada y de la vigencia de su denuncia de servicio internacional.

Que del informe antes citado, y de las actuaciones conexas, se extrae, sin esfuerzo, y como primera conclusión, que en el actual mercado postal argentino existen numerosas empresas prestadoras de servicios postales que ofertan, genéricamente, servicios calificables como "internacionales" aunque, ingresando al detalle de las condiciones y calidad de las prestaciones, cobertura geográfica y medios afectados al servicios, difieren entre sí sensiblemente.

Que en ese sentido, y a título de ejemplo, se ha verificado, que no todas las empresas que prestan "servicios internacionales", lo hacen con medios aéreos, y a su vez, que las que lo hacen mediante medios aéreos, no todas conllevan la calidad de "servicios expresos".

Que asimismo, en este renglón de servicios, hay quienes, en realidad, ofertan el servicio no por sí, sino como agentes o integrantes de la red de otro prestador local, o bien se integran en redes prestacionales internacionales que no son propias.

Que por otra parte, tales diferencias, importan también distintos regímenes normativos, a saber: aduaneros, de transporte aerocomercial, de transporte terrestre, etc., que deben tenerse en cuenta en la conclusión aludida.

Que también se ha advertido que la indicación de servicios que se realiza mediante el Formulario R.N.P.S.P. N° 006, resulta insuficiente para la adecuada declaración del servicio, dado que no se informa adecuadamente al usuario o cliente del servicio.

Que desde esa óptica, no puede soslayarse que tratándose de servicios internacionales, un tramo de la prestación de los mismos se cumple en una jurisdicción ajena a esta Comisión Nacional, lo cual obliga a este Ente de Control a establecer recaudos formales que aseguren una adecuada protección a los derechos del consumidor de estos especiales servicios.

Que habida cuenta el principio general de libertad en materia de dotación de personal, equipos, medios, precios y servicios que consagra el artículo 3° del Decreto N° 1187/93, no parece adecuado que esta COMISION NACIONAL proceda a efectuar una clasificación rígida de estos servicios que conspire contra el dinamismo que debe tener el mercado a efectos de responder a la demanda de los usuarios.

Que el Capítulo III del Decreto N° 1187/93, en sus artículos 16 y 17, alude la cuestión referida a "PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE", normas que configuran el adecuado correlato, y que imponen a los Prestadores de Servicios Postales que "...en ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de inscripción....".

Que, en tales condiciones, la normativa vigente pone especial énfasis en la "indicación del servicio" que hará el prestador, agregando el artículo 16 segunda parte del Decreto N° 1187/93, que "...Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente por escrito sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar...", lo que ratifica la importancia que se asigna a esta declaración.

Que a lo expuesto deben agregarse las previsiones normativas respecto al rol, que en esta cuestión, le es asignado a la Autoridad Pública, en los términos del artículo 17 del Decreto N° 1187/93 (Texto modificado por el art. 9° del Decreto N° 115/97): "...La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES será la autoridad encargada de ejercitar la función de Policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial. Recibirá las denuncias que realicen los clientes, las investigará y resolverá sobre la aplicación de las sanciones que correspondieran. Asimismo, verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes...".

Que asimismo y conforme al artículo 6°, inc. c’) del Decreto N° 1185/90 es facultad de esta Comisión Nacional de Comunicaciones resolver el cumplimiento de los estándares mínimos de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncien.

Que es imprescindible, entonces, que ese entorno de libertad de los prestadores de servicios postales se compatibilice con el inalienable derecho de los usuarios y consumidores a informarse, con carácter previo, de las condiciones y calidad de los servicios que los operadores se comprometen a prestar, como también con el ejercicio de las prerrogativas acordadas a la Autoridad de Aplicación del régimen, tanto en lo que se refiere a la tutela de los derechos de los consumidores, como también de la vigencia de una efectiva competencia y de las normas de lealtad comercial.

Que, en ese sentido, es un ítem central a tener en cuenta el establecimiento de mecanismos predispuestos por parte de la Autoridad de Aplicación susceptibles de proporcionarle a usuarios y consumidores de los servicios postales información de calidad sobre la oferta de los mismos, otorgando efectiva operatividad al derecho que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra a los usuarios a "...una información adecuada y veraz...", norma que impone, en su segundo párrafo, lo siguiente: "...Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...".

Que lo expuesto implica, en materia de servicios postales, un expreso mandato a esta Autoridad de Policía Postal a fin que adopte las decisiones que sean necesarias para obtener esos objetivos que, tal como se aprecia de las normas transcriptas, no se limitan ni podrían limitarse a una tarea meramente represiva o ex post facto, como es el supuesto previsto en la última parte del artículo 16 del Decreto N° 1187/93.

Que, en un concepto moderno, la función de control dentro de un ámbito de competencia, debe empezar por una adecuada información, lo que implica arbitrar los medios que sean necesarios para que el usuario o consumidor, ya sea individual o corporativo, disponga del conocimiento integral de los distintos servicios que se ofertan en el mercado postal, en ese caso los internacionales, a fin que sea su elección, y no la de la Autoridad Pública, la que decida en definitiva la permanencia o no en el mercado de un determinado prestador de servicios postales.

Que la dinámica del mercado postal argentino observada en la última década reclama información integral sobre los distintos servicios que los prestadores postales ofrecerán a los usuarios, en este caso los internacionales, la que no puede excluir el detalle de las características esenciales y modalidades particulares de cada servicio, sus concretas condiciones de calidad, cobertura geográfica y disponibilidad de recursos, de manera tal de posibilitarle al usuario una herramienta completa de decisión previa a la contratación de la prestación.

Que, en ese sentido, y en función de los relevamientos y estadísticas del mercado verificadas en los últimos años, se advierte la necesidad de requerir, para ciertos servicios típicos, recaudos mínimos de información que permitan establecer una adecuada calificación de los mismos como medio de establecer una legítima competencia en diferentes segmentos del mercado.

Que, en virtud de lo expuesto, es claro que a la calidad de inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales debe acompañarse la información integral referida a todos y cada uno de los servicios que prestará a sus clientes, la cual debe ser objeto de certificación por parte de la Autoridad de Aplicación y estar disponible públicamente para todos los usuarios potenciales de los servicios.

Que en el renglón de los denominados servicios internacionales, y a casi ya diez años de la supresión del monopolio postal dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 1187/93, ha podido apreciarse la necesidad de adoptar nuevos procedimientos que permitan transparentar al especial mercado que involucran estos servicios, no sin poner énfasis en la circunstancia que, por existir un tramo fuera de la jurisdicción nacional, la posibilidad de control por la Autoridad nacional se debilita y, por tanto, mayor peligro existe para la efectiva satisfacción de los usuarios.

Que, asimismo, es del caso señalar que, por su propia naturaleza, estos servicios involucran actividad ante el servicio aduanero, gozando de un régimen específico, y normas de inscripción ante los registros respectivos, inscripción que exige los instrumentos de acreditación que emite esta propia Comisión Nacional.

Que es preciso adoptar las medidas necesarias para que el servicio aduanero cuente constantemente con instrumentos idóneos que le permitan conocer qué operadores postales están efectivamente habilitados, según las concretas condiciones y calidad de sus servicios, para actuar en el régimen especial referido a los envíos postales.

Que, así las cosas, la Gerencia de Servicios Postales de esta Comisión Nacional propone la aprobación de nuevos modelos de formularios e instructivos, uno para la denuncia de los servicios "internacionales" y otro para gestionar conforme aquélla los instrumentos que le permitan acreditarse ante el servicio aduanero.

Que el inc. c) del artículo 5° del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72, t.o. 1991), dispone que el organismo competente, "dirigirá el procedimiento procurando establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos y otros métodos (...)".

Que, asimismo, y para orientar una adecuada transición con lo aquí resuelto, se dispone lo concerniente al período en el cual los prestadores de servicios postales deberán revalidar su condición a efectos de su inscripción en los registros aduaneros.

Que, también, y en orden a generar celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, cabe delegar en la Gerencia de Servicios Postales las facultades y deberes emergentes de lo aquí decidido, consecuentemente con lo que se ha decidido recientemente por Resolución CNC N° 1020 del 19 de septiembre de 2002 y las facultades que al respecto otorga el artículo 15 inciso j) del Decreto N° 1185/90.

Que siguiendo ese orden de ideas, y habida cuenta que los distintos servicios postales no se agotan en los internacionales, y que del mismo modo, se ha advertido que el formulario RNPSP 006 resulta insuficiente para la declaración del resto de los servicios, se estima conveniente instruir a la Gerencia de Servicios Postales para que elabore un informe y propuesta de curso de acción relativo a una mejor instrumentación de un régimen de publicidad del servicio y responsabilidad frente al cliente de los servicios postales.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el Decreto N° 1185/90, Decreto N° 1187/93, Decreto N° 521/02 y Decreto 1354/02.

Por ello,

EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVEN:

Artículo 1° — Aprobar el formulario e instructivo que obran en el Anexo I que forma parte de la presente, mediante el cual los Prestadores de Servicios Postales formalizarán la exigencia establecida por el artículo 11 inciso d) del Decreto N° 1187/93 respecto de los servicios internacionales, entendidos como aquéllos en los cuales una parte de la prestación se realiza fuera del territorio nacional.

Art. 2° — Aprobar el formulario e instructivo que obran en el Anexo II que forma parte de la presente, mediante el cual los Prestadores de Servicios Postales formalizarán el pedido de su acreditación como tales a los efectos de su inscripción ante el servicio aduanero.

Art. 3° — A los efectos de la inscripción ante el servicio aduanero, establécese que los certificados emitidos con anterioridad por esta Comisión Nacional tendrán validez por el plazo comprendido hasta los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente.

Art. 4° — Deléganse en la Gerencia de Servicios Postales las facultades y deberes emergentes de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 5° — Instrúyese a la Gerencia de Servicios Postales de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y conforme a los Considerandos expuestos en esta resolución, a efectos que elabore un informe y propuesta de curso de acción relativo a una mejor instrumentación de un régimen de publicidad del servicio y responsabilidad frente al cliente de los servicios postales.

Art. 6° — La presente comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Adolfo L. Italiano. — Eduardo Petazze.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin anexos. la documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal); o en la Comisión Nacional de Comunicaciones (Gerencia de Servicios Postales) Perú 103, Piso 11, Capital Federal y en la página web del Organismo.

(Nota Infoelg: Por art. 2° de la Resolución N° 2356/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones B.O. 12/8/2004 se suspende por el plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, a contar de la publicación de la norma de referencia, la tramitación de presentaciones relativas a la indicación de condiciones y calidad de servicios postales internacionales efectuadas conforme a lo previsto en la presente Resolución).