Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 120/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la República de la India.

Bs. As., 23/12/2002

VISTO el Expediente N° 061-013042/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto la firma productora nacional NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, mediante Acta N° 878 del 30 de enero de 2002 opinó que "...los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes...".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el Señor Ministro de la Producción, con fecha 1° de febrero de 2002 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la SUBSECRETARIA POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó con fecha 19 de marzo de 2002 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de la Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, con un margen de dumping de VEINTISIETE COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (27,73%).

Que a través del Acta de Directorio N° 903 de fecha 22 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión concluyendo que "...del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación...".

Que por Acta de Directorio N° 908 de fecha 3 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...en esta etapa están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en presuntas condiciones de dumping y el daño a la industria nacional de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas...".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 18 de fecha 29 de mayo de 2002, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, elevó el informe correspondiente a la determinación preliminar del margen de dumping, concluyendo que "...sobre la base de la información disponible para el análisis, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de neumáticos para bicicletas originarios de la INDIA...".

Que en el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se detectó la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen de VEINTISEIS COMA CINCUENTA Y TRES (26,53%) para la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que por Acta de Directorio N° 947 del 18 de octubre de 2002 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto del daño y la relación de causalidad, determinando preliminarmente que las importaciones de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas originarias de la India, causan daño importante a la industria nacional del producto similar, por lo que se puede concluir que ha existido causalidad ente el dumping y el daño a la industria...".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y DOS (U$S 1,52) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 6° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.