Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 898/2002

Registro de las firmas elaboradoras o importadoras que soliciten la inscripción de vacunas destinadas a combatir la Encefalomielitis Equina. Requisitos edilicios y de equipamiento para los laboratorios nacionales. Composición de la vacuna. Controles.

Bs. As., 23/12/2002

VISTO el expediente N° 9816/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer normas a las que deberán ajustarse las firmas elaboradoras y/o importadoras de productos destinados a la prevención de la Encefalomielitis Equina y a los controles a que deben ser sometidos los mismos.

Que es necesario disponer de un instrumento legal que establezca los requerimientos que deben cumplimentar las firmas de referencia y las vacunas de Encefalomielitis Equina que se elaboren y/o importen.

Que la producción de vacunas contra la Encefalomielitis Equina Este y Oeste representa un riesgo clasificado como de Nivel III.

Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, está en condiciones de realizar las distintas etapas técnicas que posibiliten el eficiente cumplimiento de sus funciones de contralor.

Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecer normas técnicas que deberán cumplirse en los controles de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las firmas elaboradoras o importadoras que soliciten la inscripción de vacunas destinadas a combatir la Encefalomielitis Equina, deberán inscribirse en el Registro Nacional que a tales efectos lleva la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cumplimentando con la reglamentación vigente.

Art. 2° — A los fines del registro de vacunas de origen extranjero, será imprescindible la presentación de una certificación expedida por la Autoridad Sanitaria del país de origen, que contemple puntualmente todas las exigencias que se incluyen en la presente resolución, traducida al idioma nacional por Traductor Público Nacional y debidamente consularizada en el caso que corresponda.

REQUISITOS EDILICIOS, TECNICOS Y DE EQUIPAMIENTO PARA LOS LABORATORIOS NACIONALES.

Art. 3° — Cada laboratorio deberá tener un responsable de la bioseguridad y todos los procedimientos deberán estar registrados. El personal estará entrenado en bioseguridad y contar con los elementos y equipamiento de contención primaria. Los laboratorios deberán contar con cabina de seguridad biológica de Clase II.

Art. 4° — Los laboratorios, nacionales o extranjeros, deberán contar con un área que será destinada a la preparación, control y envasado de la vacuna. Los laboratorios comunicarán al Servicio Oficial con un mínimo de QUINCE (15) días de antelación, la fecha de inicio de producción. Finalizada su elaboración, se deberán tomar las medidas de seguridad necesarias antes de utilizarla en la producción de otros biológicos. El acceso será restringido y controlado. El área de producción deberá tener condiciones de hermeticidad con ventanas selladas con doble vidrio y contar con distintos niveles de depresión por medio de un sistema de tratamiento y filtración de aire a través de filtros HEPA, debiéndose acceder a través de una zona que permita el cambio de ropa, ducha del personal y descontaminación de elementos de trabajo. Deberá tener también una sala de animales inoculados, de capacidad suficiente para el número de animales a utilizar en las pruebas con pileta y elementos para incinerar y esterilizar los materiales contaminados, o si los controles se realizaran en otras instalaciones, las mismas deberán estar autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para realizar los controles de calidad de la vacuna, debiendo informarse a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional donde se realizarán los mismos.

Art. 5° — Las vacunas de Encefalomielitis Equina nacionales o importadas, cuyas primeras series se presenten para obtener el Certificado de Uso y Comercialización y las series posteriormente elaboradas, serán sometidas a los controles que determine esta reglamentación bajo la denominación respectiva de: a) Controles de autorización, b) Controles de series.

Art. 6° — "Para las vacunas nacionales", en los controles de autorización que se efectúan para obtener el Certificado de Uso y Comercialización, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá fiscalizar las distintas etapas del proceso de elaboración y controlar cada uno de los componentes de la vacuna. Tanto en los controles de autorización como en los de las series que se elaboren posteriormente al otorgamiento del certificado de comercialización, las vacunas nacionales e importadas serán sometidas a las pruebas correspondientes que establece el artículo 7° de la presente resolución.

Art. 7° — Las vacunas nacionales e importadas deberán ajustarse a las siguientes especificaciones:

I) COMPOSICION DE LA VACUNA.

a) La vacuna estará constituida por virus inactivados de los tipos Este y Oeste de Encefalomielitis Equina. Cada uno de los tipos de virus incluidos en la vacuna se cultivará, procesará, titulará e inactivará en forma independiente.

b) Cepas patrones: Deberán responder a los tipos Este y Oeste, estar tipificadas y ser aptas para la producción de vacuna a nivel industrial. Las cepas patrones serán mantenidas liofilizadas o congeladas como mínimo a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (-70°C).

c) Virus semilla: Se preparará a partir de las cepas patrones, con un número de pasajes no superior a DIEZ (10) en embriones de pollo, cultivos de tejidos u otro sustrato que muestre ser apto para la multiplicación del virus. La semilla deberá estar libre de agentes contaminantes: bacterias, hongos, micoplasmas y otros virus.

Se conservará congelada, como mínimo a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (-70°C) o liofilizada. d) Virus de producción: se preparará a partir de virus semilla tipo Este o tipo Oeste, según corresponda, por dilución del mismo en un vehículo apropiado y será utilizado para la elaboración de la vacuna multiplicándolo en embriones de pollo de DIEZ (10) a DOCE (12) días de edad, en cultivos celulares de fibroblastos de embrión de pollo o en otro tipo de células que demuestren aptitud para tal fin. e) Inactivación: podrá utilizarse formol [formaldehído al CUARENTA POR CIENTO (40%)] o cualquier otro inactivante que demuestre su eficacia. En el caso que se utilice formol, la concentración del formaldehído será no mayor del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%). Las condiciones de inactivación (agitación, temperatura en función del tiempo, etc.) deberán estar estandarizadas y aceptadas por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

f) Adyuvantes: Podrá utilizarse hidróxido de aluminio, fosfato de aluminio o cualquier otro de probada actividad, que no interfiera con la inoculación intracerebral de los ratones (prueba de inocuidad) o de cualquier otro huésped usado en control y no ocasione reacciones desfavorables en la especie destino.

g) Conservación: La vacuna deberá mantenerse a temperatura de entre DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C).

II. CONTROLES DE VACUNA

a) Control bacteriológico: La vacuna deberá estar libre de microorganismos aeróbicos, anaeróbicos y micoplasmas, controlándose de acuerdo con las técnicas que establezca la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

b) Control de inocuidad: Se inocularán, por vía intracerebral, con la vacuna DIEZ (10) ratones de TRES (3) días de edad a razón de DOS centésimas de mililitro (0,02 ml) cada uno y DIEZ (10) ratones de ONCE (11) a CATORCE (14) gramos a razón de TRES centésimas de mililitro (0,03 ml) cada uno. Observados durante CATORCE (14) días, deberán sobrevivir sin mostrar ningún síntoma de Encefalitis. Se podrá complementar la prueba de inocuidad inoculando DIEZ (10) pollitos de SEIS (6) a DOCE (12) horas de vida con CINCO décimas de mililitro (0,5 ml) por vía subcutánea. Observados durante DIEZ (10) días, no deberán mostrar reacciones indeseables atribuibles a la vacuna.

c) Control de eficacia: El producto final será controlado en cobayos por comprobación de la resistencia a la infección artificial o por cualquier otro método que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Prueba de inmunidad (resistencia a la infección) en cobayos: Los requerimientos establecidos se deberán aplicar a cada uno de los tipos de virus (Este y Oeste) contenidos en la vacuna. Cada uno de DIEZ (10) cobayos de TRESCIENTOS (300) a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) gramos recibirá DOS (2) inoculaciones por vía intramuscular con una cantidad igual a la mitad de la dosis indicada para el equino, con un intervalo de CATORCE (14) días entre ambas. CATORCE (14) a VEINTIUN (21) días después de la segunda dosis, se inocularán los DIEZ (10) cobayos vacunados por vía intracerebral con UNA décima de mililitro (0,1 ml) de suspensión virulenta que contenga entre CIEN y MIL dosis letales CINCUENTA POR CIENTO (100-1000 DL) para el cobayo. Titulación simultánea: Se utilizarán VEINTE (20) cobayos en total: Se inocularán cada uno de CINCO (5) cobayos con cada una de TRES (3) diluciones sucesivas preparadas a partir de la dilución de desafío. La prueba será considerada satisfactoria si no menos de OCHO (8) cobayos vacunados, sobreviven sin mostrar signos de Encefalomielitis Equina durante los DIEZ (10) días de observación.

Art. 8° — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicará por escrito a los laboratorios elaboradores a fin de cada año, el cronograma anual de vacunaciones del año siguiente. Toda vez que se solicite extracción de muestras para control se deberá presentar el protocolo de producción, con numeración correlativa de la serie de vacuna correspondiente, en el cual deberá constar la información relativa al proceso de elaboración, virus semilla, tipo de vacuna, número de serie, cantidad de dosis, fecha de elaboración y de vencimiento, resultado de los controles internos, bacteriológicos, de inocuidad y eficacia. Este protocolo estará a disposición del funcionario oficial, quien podrá solicitarlo en cualquier momento durante el proceso de elaboración de la serie o de los respectivos controles internos. El laboratorio deberá informar con un mínimo de QUINCE (15) días de antelación a la citada Dirección, la fecha de elaboración y control de cada una de las series de vacuna.

Art. 9° — Si una vacuna no alcanza la protección exigida en la prueba de eficacia, continuará interdictada, informándose al elaborador, quien tendrá opción a solicitar dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, la repetición del control por única vez para cada serie. Realizado el recontrol, la serie de vacuna sólo se aprobará si la suma de los cobayos protegidos, para cada uno de los virus, en las DOS (2) pruebas, control y recontrol, es igual o superior a DIECISEIS (16).

Art. 10. — Los controles de autorización y los de series se realizarán en las dependencias oficiales o afectadas al Servicio Oficial.

Art. 11. — A los efectos de los controles bacteriológico, de inocuidad y de eficiencia para las pruebas de autorización y de las de series, las muestras se extraerán de la partida totalmente envasada, rotulada y estampillada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto N° 583 de fecha de 31 de enero de 1967, modificado por su similar N° 3899 de fecha 22 de junio de 1972 y las normas complementarias que fija el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 12. — Cumplidos los requisitos establecidos por la presente reglamentación y siendo satisfactorios los resultados obtenidos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá se otorgue un Certificado de Uso y Comercialización o Aprobación de Serie, según corresponda.

Art. 13. — En el caso de que una partida de vacuna de Encefalomielitis Equina no apruebe los controles oficiales, corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la totalidad de los envases en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su verificación y total destrucción.

Art. 14. — Derógase la Resolución N° 3073 del 20 de noviembre de 1951 del exMINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.