Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 411/2002

Apruébanse el Reglamento de las condiciones Técnico-Operativas y Económico-Financieras Requeridas para la Continuidad de la Vigencia de los Permisos de Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, el Programa de Seguridad para los servicios mencionados y el Régimen de Presentación Voluntaria para los operadores de los mismos.

Bs. As., 20/12/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S01:0285608/02 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional, conforme el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 modificado por su similar N° 808 del 21 de noviembre de 1995.

Que el Decreto mencionado en el considerando precedente prevé en su Artículo 2° que los permisionarios que contaren con permisos para la explotación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958/92 y 808/95 y sus modificatorios, deberán dar cumplimiento a lo previsto en su Artículo 3°.

Que dicho Artículo faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a fijar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras, respecto de las cuales deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos.

Que a mayor abundamiento, establece que una vez cumplimentadas las condiciones técnico-operativas y económico-financieras fijadas, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION suscribirá los contratos de explotación respectivos.

Que por lo expuesto resulta necesario proceder a reglamentar el Artículo 3° del Decreto N° 2407/02, fijando las condiciones a las cuales deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos.

Que por otra parte, el Decreto N° 2407/02, dentro de sus considerandos, estima pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter intejurisdiccional de realizar una presentación voluntaria ante el órgano de control a efectos de reconocer las multas e infracciones adeudadas, para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a fin de regularizar su situación y disminuir así, el nivel de morosidad existente.

Que en efecto, lo señalado en el considerando precedente coadyuva, a su vez, a viabilizar la tramitación de diligencias que exigen la cancelación de obligaciones originadas en la aplicación de multas exigibles a favor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en este orden de ideas, el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02 autoriza a la SECRETARIA DE TRANSPORTE la aprobación de un régimen de presentación voluntaria para los operadores del sistema que el mismo rige, con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, como incluso, a las multas que se generen desde la publicación del mencionado Decreto durante la vigencia de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561.

Que en tal sentido, y habida cuenta que el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02, al estipular un nuevo régimen de presentación voluntaria encomienda a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION su aprobación junto con las condiciones, modos y plazos de pago, deviene necesario reglamentar el procedimiento para su implementación.

Que por lo expuesto, en base a la normativa vigente, es únicamente la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION quien resulta suficientemente facultada para el dictado de tal medida y de toda otra vinculada con los términos de la cancelación de obligaciones originadas en la aplicación de multas, por lo tanto es la única con competencia exclusiva y excluyente en la materia, no vislumbrándose del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, atribución similar alguna a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que no obstante lo expuesto en el considerando precedente y en el marco en el que debe organizarse la medida encomendada, conjuntamente con el que asiste a la emergencia del sector, debe considerarse que la misma exige el informe puntualizado de las sanciones pecuniarias impuestas, el reconocimiento de ellas, el establecimiento de cuotas para su pago y la quita de hasta el máximo porcentaje previsto, coincidentemente con la viabilidad de su aplicación operativa.

Que por otra parte cabe hacer mención, tal como resulta de público conocimiento, al incremento de los actos de carácter delictivo en desmedro de la seguridad, que debe ser garantizada a la población en general.

Que es un deber del ESTADO NACIONAL velar por la seguridad pública garantizando la tranquilidad y la convivencia social.

Que así, debe adoptar medidas conducentes a optimizar la seguridad, a fin de paliar la actual situación caracterizada por un fenómeno de tal magnitud, que requiere eficacia y celeridad, y evitar de este modo, que la población continúe indefensa ante las asechanzas de la delincuencia.

Que en tal sentido deviene necesario fortalecer el marco de seguridad brindado a los usuarios del transporte de pasajeros que se desarrolla en el ámbito interurbano, en cuanto a la seguridad requerida en la prestación de los servicios de transporte en sí mismos, impulsando políticas que contribuyan a un mayor control del pasaje, como de las encomiendas, equipajes y bultos transportados, y de los vehículos, tanto el interior como la trayectoria de los mismos.

Que a los fines de proyectar la implementación de las medidas de seguridad que se programan resulta necesario tomar en cuenta el período de emergencia estatuido por la Ley N° 25.561.

Que el Artículo 13 del Decreto N° 2407/02, faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto N° 958/92, sus modificatorios y complementarios, y lo establecido en el propio Decreto N° 2407/02.

Que asimismo, el Artículo 14 del Decreto mencionado en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación del mismo, será la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 2407/02 y por el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Convócase a los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional a adherirse a la presentación voluntaria establecida en el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02, que sustituye el Artículo 9° del Decreto 1395/98, modificado por el Decreto N° 141/01, con relación las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al día 30 de junio de 2002, y a las multas impuestas por infracciones cometidas desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02 durante la vigencia de la Ley N° 25.561

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°122/2003 de la Secretaría de Transporte B.O . 25/2/2003)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°124/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/2/2003 se prorroga el plazo establecido en la presente Resolución por el término de SESENTA (60) días corridos a partir de su vencimiento).

Art. 2° — Los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional interesados en adherirse a la presentación voluntaria, deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en el ámbito del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la solicitud de consulta que ésta apruebe, hasta el día 2 de mayo de 2003, o aquel que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION establezca al efecto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°122/2003 de la Secretaría de Transporte B.O . 25/2/2003)

Art. 3° — Apruébese el PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL, que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

Art. 4° — Apruébase el REGIMEN DE PRESENTACION VOLUNTARIA PARA LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCION NACIONAL, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°122/2003 de la Secretaría de Transporte B.O . 25/2/2003)

Art. 5° — Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 24 de fecha 16 de abril de 2001.

Art. 6° — Comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA, para su conocimiento.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.

ANEXO I

(Nota Infoleg: por art. 4 de la Resolución N°122/2003 de la Secretaría de Transporte B.O . 25/2/2003 se establece que las disposiciones del Anexo III de la Resolución N° 411/02 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE resultan aplicables a todos los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional.)

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES TECNICO-OPERATIVAS Y ECONOMICO-FINANCIERAS REQUERIDAS PARA LA CONTINUIDAD DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL

ARTICULO 1° — Las empresas permisionarias de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, deberán acreditar, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el cumplimiento de las siguientes exigencias para continuar con la vigencia de sus permisos, en un plazo de SESENTA (60) días corridos desde la publicación del presente.

a) Presentar la identificación completa que incluya: nombre de la persona física o jurídica interviniente, número de permiso, domicilio de la solicitante y el que constituya a los efectos del presente.

b) Dar cuenta de la situación institucional, mediante la presentación del Estatuto Societario con las modificaciones debidamente inscriptas, de las actas de designación de las autoridades y documentación autenticada correspondiente que acredite el nombramiento de sus representantes legales.

c) Libre deuda en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

d) Libre deuda en concepto de multas de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de la reglamentación del Artículo 9° del Decreto N° 1395/98, modificado por sus similares N° 141/00 y N° 2407/02, según el Anexo III que forma parte integrante de la presente Resolución.

e) Certificado de cumplimiento del Patrimonio Neto Mínimo, de conformidad con la Resolución N° 425 de fecha 7 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

A tal efecto las empresas deberán presentar los estados contables correspondientes al ejercicio anterior al 31 de diciembre de 2002. Si la empresa no se ajustara a las exigencias de la Resolución mencionada, la acreditación podrá efectuarse hasta la fecha de finalización del período de emergencia fijado por la Ley N° 25.561.

f) Garantía del cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso, según la Resolución N° 425 de fecha 7 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

g) Cumplimiento de la información requerida mediante el Anexo I de la Resolución N° 405 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de fecha 3 de febrero de 1999.

h) Publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA del Certificado Fiscal para Contratar, según la Resolución General N° 135 de fecha de 4 de mayo 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, constancia emitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que acredite la habilitación fiscal para contratar de la solicitante.

i) Certificado de cumplimiento de estadísticas y seguros de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

j) Declaración jurada con firma certificada por Escribano Público que dé cuenta del compromiso de implementación del programa de seguridad de conformidad con el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.

k) Nómina del personal en relación de dependencia afectado a la solicitante al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 2407/02.

ARTICULO 2° — Las condiciones previstas en el artículo anterior deberán mantenerse durante el plazo de renovación del permiso y alcanzan a todos los permisionarios del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.

ARTICULO 3° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, una vez transcurridos los SESENTA (60) días corridos previstos por el Artículo 1° del presente, elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION un informe técnico del cual surja el desempeño en el cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso de explotación de los servicios de cada empresa, durante los últimos SEIS (6) meses de la entrada en vigencia del Decreto N° 2407/02, en lo que se refiere al estado de cumplimiento de frecuencias y horarios, equipamiento y estado de los vehículos en relación al plexo normativo vigente y todo aquello que estime conveniente para verificar el nivel y grado del cumplimiento del permiso otorgado. Conjuntamente informará los servicios de tráficos libre, servicios ejecutivos o servicios de transporte para el turismo respecto de los cuales esté autorizada la empresa de que se trate.

ARTICULO 4° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en base a la acreditación de las exigencias requeridas en el Artículo 1° del presente Anexo y al informe técnico elevado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, deberá evaluar el estado de cumplimiento de cada operadora y resolverá fundadamente si corresponde la renovación del permiso, en cuyo caso procederá a la suscripción del contrato.

ARTICULO 5° — En relación a aquellas empresas prestatarias de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que, en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000, hubieren solicitado la modificación de los permisos de servicios públicos, en debida forma y con fecha previa a la entrada en vigencia del Decreto N° 2407/02, se adecuará el permiso de acuerdo a lo solicitado, al momento de la suscripción del respectivo contrato, siempre y cuando se constatare que no se vulnera el interés público comprometido en la prestación de los servicios. Las empresas alcanzadas por las previsiones de este Artículo deberán informar junto con los requerimientos del Ar-tículo 1° del presente Anexo, la solicitud de que se trate y la actuación a través de la cual tramita.

ARTICULO 6° — El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones estipuladas en el Artículo 1° del presente Anexo, será causal suficiente para declarar la caducidad de los permisos otorgados.

ARTICULO 7° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, una vez transcurrido el plazo previsto en el Artículo 1° del presente Anexo, podrá solicitar a las operadoras información contable complementaria relativa al giro operativo de la empresa en lo que hace a costos directos e indirectos, variables y fijos, índice de pasajeros transportados y de kilómetros recorridos, recaudación, personal afectado y aquella información relativa al estado de cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso, debiendo cursar una intimación que deberá ser respondida en el término que se indique en la misma, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el Régimen de Penalidades vigente.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 38 de la Resolución N° 1027/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 4/1/2006)

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL

Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION.- La presente resolución resultará aplicable a los permisionarios de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, de servicios autorizados de Tráficos Libres y de servicios Ejecutivos, quedando excluidos los permisionarios de servicios de transporte para el turismo; de conformidad a lo previsto por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, como condición de prestación de los servicios.

Art. 2º — SISTEMA INFORMATICO DE EXPENDIO DE PASAJES Y ENCOMIENDAS. Los permisionarios de servicios públicos, tráfico libre y ejecutivos deberán contar con un sistema informático que asegure la adopción de las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los datos, de modo de evitar su adulteración, modificación no registrada, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

En toda reserva o venta de boletos o pasajes el sistema informático deberá capturar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del pasajero,

b) Nacionalidad,

c) Tipo y número de documento,

d) Empresa operadora de transporte,

e) Lugar, fecha y hora de origen, así como precio, lugar, fecha y hora estimada de arribo a destino.

Los boletos deberán ser numerados, emitidos en formularios preimpresos, uniformes y contener los datos mencionados precedentemente.

Art. 3º — El permisionario de servicios públicos deberá emitir tantos talones troquelados, adhesivos o con otro sistema —como guía o contraseña— como bultos o equipaje el pasajero lleve consigo o despache en la bodega. Dichos talones deberán contener la numeración que contiene el boleto o pasaje junto con el cual se despachan. Para el ascenso al vehículo, los talones deberán ser anexados por el personal pertinente, a cada uno de los bultos que el usuario lleve en el interior de la unidad, como a aquellos que despache en la bodega; debiendo presentarse aquellos como requisito para proceder a su entrega.

Art. 4º — Ante hechos que impidan en forma insuperable proceder conforme lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente resolución, los permisionarios deberán poseer preimpresos y numerados en blanco formularios en los que se asentará la causa de su utilización, la hora y la fecha, mediante los cuales se expedirán los boletos y troqueles o talones completados en forma manual con los mismos datos individualizados en los artículos citados.

Para los supuestos de venta de pasajes dentro de las unidades de transporte en paradas autorizadas durante el recorrido que carezcan de un centro de expendio de pasajes, los permisionarios deberán poseer preimpresos y numerados en blanco formularios de venta en unidades de transporte para ser completados por el auxiliar de abordo, en forma manual, con idénticos requisitos a los establecidos en el párrafo precedente.

Art. 5º — SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE DATOS. Todos los datos capturados para la reserva, venta y emisión de boletos o pasajes, el transporte de encomiendas, la identificación de las paradas intermedias, lugar, fecha y hora de arribo a destino, número de asiento, despacho de equipaje (cantidad y descripción) y la empresa operadora, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación en soporte magnético o digital por el plazo de DOS (2) años. Para los casos de boletos o pasajes expedidos en forma manual, los permisionarios deberán almacenar los mismos datos en soporte papel, microfilm, u otro medio equivalente por el mismo plazo.

Art. 6º — La modalidad adoptada para cumplimentar con lo establecido por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para su control, en el plazo de 30 (TREINTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, contará con otros TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar las observaciones y recomendaciones que estime corresponder en el plazo que estipule.

Art. 7º — Los permisionarios deberán verificar la identidad del pasajero al momento de ascender a la unidad. En los casos de aquellas terminales de ómnibus que implementen un sistema de preembarque, dicho procedimiento deberá ser efectuado en dicha instancia.

Art. 8º — SISTEMA DE CONTROL DE ENCOMIENDAS.

En todo envío de bulto o encomienda el sistema informático a que se refiere el artículo 2º de la presente resolución, deberá capturar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del dador de la carga,

b) Nacionalidad,

c) Tipo y número de documento,

d) Empresa operadora de transporte,

e) Lugar, fecha y hora de origen, así como precio, peso, lugar, fecha y hora estimada de arribo a destino.

Las constancias de la recepción de las encomiendas por parte del permisionario deberán ser numeradas, emitidas en formularios preimpresos, uniformes y contener los datos mencionados en el presente artículo.

Art. 9º — Ante hechos que impidan en forma insuperable proceder conforme lo establecido en el artículo precedente, los permisionarios deberán poseer preimpresos y numerados en blanco formularios en los que se asentará la causa de su utilización, la hora y fecha, mediante los cuales se expedirán las constancias de recepción de la encomienda y completados en forma manual con los mismos datos individualizados en el precedente artículo.

Art. 10. — Toda encomienda y/o bulto que se transporte estará sellado con un precinto de seguridad que consistirá en cualquier técnica que asegure el cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura no autorizada desde su despacho hasta su entrega. Quién envíe una encomienda o bulto deberá suministrar los datos que identifiquen al remitente y al destinatario, siendo requisito indispensable para el retiro del bulto o encomienda, acreditar debidamente el carácter de destinatario o de mandatario de éste.

La conformidad del destinatario al producirse el acto de recepción de la encomienda deberá asentarse en forma documentada. Los permisionarios deberán poseer un libro de reclamos, en donde los destinatarios de encomiendas puedan asentar su queja en caso de recibir la encomienda en disconformidad.

Art. 11. — Los datos de la encomienda requeridos por el artículo 6º del presente reglamento, deberán adosarse al bulto, debiendo el precinto de seguridad y el sistema elegido asegurar su integridad.

Art. 12. — La técnica elegida para dar cumplimiento a los artículos 8º y 9º de la presente resolución, deberá ser informada a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su debido registro y control, en el plazo de 30 (TREINTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, contará con otros TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar la observaciones y recomendaciones que estime corresponder y el plazo para su cumplimiento.

Art. 13. — SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL DE VEHICULOS. Las empresas deberán instalar un sistema de monitoreo satelital de vehículos (Global Positioning System) en los vehículos afectados al transporte de pasajeros. Dicho sistema deberá posibilitar el control y localización inmediata del vehículo en todo momento de su viaje; teniendo especialmente en cuenta la prevención de ilícitos y accidentes; debiendo para ello ser capaz de detectar desvíos respecto del cumplimiento de los recorridos o itinerarios, frecuencias y horarios aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 14. — El sistema estipulado en el artículo anterior deberá ser contratado a empresas prestadoras del servicio del Sistema de Monitoreo Satelital que cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo 16 de la presente resolución.

Art. 15. — Las Empresas Proveedoras del Sistema de Monitoreo Satelital contratadas para ofrecer el servicio de monitoreo satelital de vehículos, deberán brindar en forma actualizada y constante la información obtenida por el sistema de monitoreo satelital, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 13, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la Autoridad de Aplicación y a los transportistas a quienes prestan el servicio.

A tal efecto, deberán proveerles un software de monitoreo y control que permita registrar en una base de datos la totalidad de reportes informados, conforme lo establecido en el párrafo anterior, para su posterior análisis, como así también que permita su representación gráfica sobre mapas digitalizados para su monitoreo en tiempo real.

Art. 16. — CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DEL SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL Y POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN. Los proveedores del Sistema de Monitoreo Satelital y los servicios brindados a los permisionarios deberán cumplir, para suministrar los servicios estipulados, con los siguientes requisitos:

a) Poseer y acreditar experiencia en la prestación de los servicios que se establecen dentro del mercado nacional no menor a CINCO (5) años.

b) Estar inscriptos en el Registro de proveedores del sistema de monitoreo satelital de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o alguna fuerza de seguridad nacional y acreditarlo con el certificado de homologación correspondiente.

c) Acreditar características de calidad que certifiquen bajo las normas ISO9001.

d) Contar con una base de móviles instalada y operativa, no inferior a DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) vehículos, y experiencia acreditable en prestaciones del servicio de monitoreo con fines de seguridad a organismos públicos, todo lo cual deberá ser acreditado por profesionales idóneos de alguna organización que nuclee o regule a estos proveedores de sistemas de monitoreo satelital y posean el suficiente conocimiento técnico en la operatividad de estas empresas para evaluar que la experiencia citada posibilita la prestación de los servicios que se requieren a los fines de la norma.

e) Brindar información referente al "Estado" del vehículo, el que deberá identificar situaciones tales como bloqueos de ruta, desvíos de ruta, demorado, en horario, detenido en escala, como así también otras que serán definidas por la Autoridad de Aplicación. Estos "Estados" se identificarán manualmente, desde una consola instalada en el móvil.

El sistema deberá permitir, también, que la modalidad de reportes de accionamiento anual, identifique estados de emergencia que requieran asistencia médica, de fuerzas de seguridad o auxilio mecánico.

f) Ser capaces de asegurar que desde los vehículos afectados al transporte de pasajeros, y sin necesidad de consulta alguna, se transmita por vínculos radioeléctricos, reportes periódicos, automáticos, repetitivos, a intervalos de tiempo iguales y preestablecidos de su posición, velocidad de desplazamiento, dirección de desplazamiento, estado, fecha y hora.

g) Asegurar una frecuencia de reportes de cada vehículo no menor de 1 (UN) reporte por móvil, cada 60 (SESENTA) minutos, controlados por ignición, salvo dentro del radio de 60 (SESENTA) kilómetros medidos del mojón 0 (CERO) de la Ciudad de Buenos Aires en la que se deberá asegurar una frecuencia de reportes regulares no menor a 1 (UN) reporte por móvil cada 10 (DIEZ) minutos controlados por ignición.

h) Permitir, fuera de los reportes regulares automáticos especificados en el inciso anterior, que los móviles transmitan reportes cada vez que se produzcan situaciones de excepción, tales como, exceso de velocidad, RPM excedidas, colisión, o detención brusca y otras que la Autoridad de Aplicación defina.

i) Asegurar que toda la información transmitida por los vehículos, sea recibida en tiempo real por Centros de Monitoreo ubicados en la sede de los órganos indicados en el artículo 15 de la presente resolución, de modo tal que permita identificar su origen mediante la identificación del equipo, matrícula de cada vehículo y el nombre de la empresa transportista de que se trate.

i) El área de servicio deberá abarcar a toda la República Argentina.

j) Las terminales de Control deberán incluir tablas de excepciones, en donde se listarán los móviles que violan parámetros preestablecidos por la Autoridad de Aplicación, tales como excesos de velocidad, móviles sin reportar entre otros. Asimismo, toda la información recibida en dichas terminales deberá ser almacenada para su posterior análisis.

k) El software de control deberá permitir la definición de rutas, facilitando la medición de tiempos y frecuencias de recorrido, y otros parámetros de calidad de servicio, como también alertando cuando un móvil se desvía de la ruta, o cuando dentro de ella se detiene por tiempos mayores a los previstos, de modo que identifique automáticamente embotellamientos u otras situaciones anormales.

l) Tener implementados y vigentes, los procedimientos e instructivos internos relacionados con la verificación regular y permanente de la integridad de los datos en su sistema.

m) Proveer equipamiento de a bordo a las empresas de transporte, el cual deberá incluir suficiente memoria, como para poder almacenar no menos de 8 (OCHO) horas continuas de reportes de posición, estado, velocidad, dirección de desplazamiento, fecha y hora tomados razón de uno (UNO) por segundo. Esta información deberá estar protegida, y será sólo accesible para una auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación o de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, frente a situaciones tales como accidentes, u otras en donde se considere oportuno realizar este análisis.

n) Reportar las posiciones con la exactitud que para cada momento corresponda conforme al Sistema Global de Posicionamiento (GPS).

Art. 17. — Las empresas proveedoras del sistema de monitoreo satelital de vehículos, además de lo requerido en el artículo anterior, deberán otorgar a los permisionarios la documentación que acredite:

a) Nombre o razón social, domicilio y datos de inscripción para el caso de personas jurídicas.

b) Copia certificada de los estatutos sociales, en los casos que corresponda.

c) Copia certificada del testimonio de inscripción en el Registro Público de Comercio.

d) Constancias de inscripción en los entes de recaudación fiscal y previsional.

e) Nómina de integrantes de los órganos de dirección y sus representantes legales.

f) Domicilio legal constituido a todos los efectos derivados de la aplicación de la presente resolución.

g) Informe del Registro de Juicios Universales que corresponda, del que surja que la empresa no se encuentra quebrada ni concursada, o que ha obtenido su rehabilitación.

h) Póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra los daños que el servicio prestado pueda ocasionar.

i) Detalle de los servicios a prestar.

En caso de corresponder, estos requisitos deberán sustituirse con la acreditación de la inscripción en los registros específicos que a tal efecto puedan instituirse.

Art. 18. — Créase un Registro de "Contratos de Servicios de Monitoreo Satelital", a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el que se registrarán los contratos que se suscriban entre las empresas prestadoras del servicio de Monitoreo Satelital y los permisionarios. Estos contratos serán presentados por los permisionarios en copia certificada, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes de la presente y una declaración jurada que detalle las características del/ los equipo/s transceptor/es instalado/s a bordo de los vehículos de transporte automotor de pasajeros, indicando marca, modelo y número de serie del/de los mismo/s, la cual deberá reiterarse ante cualquier cambio que se produzca en el/los mismo/s, en el plazo de 90 (NOVENTA) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 19. — La fiscalización relativa a la implementación y cumplimiento del Sistema de Monitoreo Satelital de Vehículos estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 20. — MEDIO DE COMUNICACION. Los permisionarios deberán instalar un sistema de comunicación telefónica o radial que permita la inmediata notificación de cualquier eventualidad que se presente durante la prestación del servicio a las fuerzas de seguridad como a la central de operaciones del permisionario, de manera de proceder al auxilio requerido.

Art. 21. — El sistema de comunicación telefónica o radial podrá ser proveído por quien, de conformidad a lo establecido en el presente, preste el Servicio de Monitoreo Satelital a los efectos de su integración con el mismo.

Art. 22. — La técnica elegida para dar cumplimiento a lo previsto en los dos artículos precedentes, deberá ser informada a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su debido registro y control, en el plazo de 90 (NOVENTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, contará con otros TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar las observaciones y recomendaciones que estime corresponder y el plazo para su cumplimiento.

Art. 23. — INSTALACION DE CAMARAS DE VIDEO. Los permisionarios deberán instalar cámaras de video, del tipo web-cam estándar que cumpla con las requisitorias exigidas, o sistema de calidad superior, con almacenamiento y transmisión de imagen, compatibles a los programas informáticos de tratamiento de imágenes disponibles en el mercado, en los habitáculos de las unidades que capten las imágenes de todas las entradas y salidas del vehículo, inclusive las de emergencia, del pasillo y de las butacas, y en el habitáculo del conductor que capte la imagen frontal del camino que antecede al móvil.

Las cámaras aludidas deberán estar conectadas a un receptor de imágenes informático instalado dentro de una caja blindada inviolable y con resguardo contra daños por agua, polvo o temperatura entre menos DIEZ (10) y más CINCUENTA (50) grados centígrados, en un lugar del móvil que sea el menos propenso a destrucción en caso de accidente y de rápida recuperación en caso de destrucción del móvil por cualquier causa.

Todas las imágenes capturadas con fecha, hora, minuto y segundo de la acción captada, deberán registrarse y encriptarse en el receptor aludido precedentemente, el cual deberá contar con el software necesario que permita la individualización de cada cámara.

El receptor informático deberá contar con un archivo inviolable y digitalizado de las imágenes del viaje, con identificación del personal, recorrido y número de viaje compatible al registrado en el sistema de monitoreo satelital del móvil.

El registro de la información deberá iniciarse en la terminal de salida y finalizarse en la terminal de llegada, en donde deberá ser retirada por personal de la empresa para ser concentrada en un centro de procesamiento donde se bajará a soporte magnético o digital para su almacenamiento por el término de UN (1) año, salvo que a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, Autoridad de Supervisión y/o autoridad judicial pertinente se requiera un plazo mayor.

Art. 24. — El sistema de Cámaras de Video deberá proceder de firma o persona que registre experiencia no menor a tres años comprobable en sistemas de tratamiento de imagen e informáticos diseñados para su inviolabilidad y exento de posibilidad de adulteración.

Art. 25. — El sistema instalado, el modo y el lugar de almacenamiento de la grabación de cada viaje, conforme lo establecido por los artículos precedentes, deberá ser informado a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION Y SERVICIOS PUBLICOS para su debido registro y control, en el plazo de 90 (NOVENTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 26. — PLAN DE MANEJO DE CRISIS.- Los permisionarios deberán presentar un Plan de Manejo de Crisis que contemple una modalidad de actuación frente al acaecimiento de situaciones críticas, con medidas de seguridad pública, seguridad personal, de prevención, procedimientos de evacuación, reconocimiento ante movimientos de mercadería de contrabando, armas y/o eventos de terrorismo.

Art. 27. — El Plan de Manejo de Crisis contará con un estudio de seguridad, la capacitación del personal del permisionario, la ejecución de simulacros e informes de auditoría.

Art. 28. — El estudio de seguridad deberá documentar:

a) un análisis y evaluación de la situación actual de los medios técnicos del permisionario del personal con manejo de las técnicas pertinentes, enfocado en la posibilidad de preservar la seguridad física de las instalaciones y de los recursos humanos en general;

b) un análisis de riesgos actuales del permisionario y de previsión de los posibles riesgos futuros;

c) las medidas e indicaciones del sistema integral de seguridad a implementar, basadas en el análisis de riesgos efectuado y fundado en el balance entre medios técnicos, personal de seguridad, procedimientos, comando y control y la coordinación con las autoridades regionales y/o nacionales.

Art. 29. — En cumplimiento del plan de seguridad, los permisionarios deberán capacitar a su personal en materia de seguridad y en prevención de ilícitos de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeñan de acuerdo al Estudio de Seguridad presentado.

La capacitación del personal deberá realizarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementará con materiales educativos gráfico, medios audiovisuales. Deberán abarcar temáticas relativas a la seguridad, tecnología, conductas preventivas, procedimientos específicos, preparación psicológica para el manejo de crisis, estrategias para la resolución de conflictos, primeros auxilios, entre otros que se consideren de necesidad. Estas actividades deberán quedar debidamente registradas y certificadas.

Art. 30. — El personal completo de los permisionarios debe realizar ejercitación, mediante la ejecución de simulacros, de todas las tareas previstas para el manejo de crisis y seguridad de acuerdo al Estudio de Seguridad presentado. Estas actividades deberán quedar debidamente registradas y certificadas.

Art. 31. — El Plan de Manejo de Crisis deberá ser actualizado cada 6 (SEIS) meses de conformidad a lo previsto por los artículos precedentes.

Art. 32. — Los permisionarios deberán efectuar auditorías con el objeto de certificar la implementación, actualización y cumplimiento del Plan de Manejo de Crisis dispuesto en la presente, las que se realizarán mediante la medición, evaluación de respuesta y resultados.

Art. 33. — Las auditorías establecidas en el artículo anterior deberán ser efectuadas por Consultoras de Transporte Supervisoras de Sistemas de Seguridad que cumplan con los recaudos exigidos en el presente, las cuales deberán emitir el certificado conforme lo establecido en el artículo anterior.

Art. 34. — Las Consultoras de Transporte Supervisoras de Sistemas de Seguridad para prestar los servicios que se regulan mediante la presente resolución, deberán estar conformadas por personas físicas y/o jurídicas, que a su vez pueden proveer alguno de los otros servicios estipulados en la presente, que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer personal técnico, directivo y de apoyo profesional, competente y capacitado para elaborar, implementar y actualizar los procedimientos relativos al Plan de Manejo de Crisis.

b) Demostrar idoneidad profesional para desarrollar e impartir los programas de capacitación previstos en la presente.

c) Poseer experiencia mayor a los 4 (CUATRO) años en el manejo de planes de seguridad y en el diseño de procedimientos de manejo de crisis a nivel nacional e internacional.

d) Poseer conocimientos de las amenazas actuales y las tendencias delictivas, como capacidad de análisis y evaluación de riesgos en el transporte público de pasajeros.

e) Demostrar manejo de tecnologías, medios técnicos y diseño de sistemas, procedimientos de seguridad y manejo de crisis aplicables al transporte público de pasajeros.

f) Poseer manejo de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección y seguridad.

g) Realización periódica de procesos de actualización de los conocimientos de su personal.

h) Presentar un compromiso de confidencialidad con relación a la información que manejará por intervenir en el sistema que se regula.

Art. 35. — Los permisionarios deberán acreditar el cumplimiento y actualización del Plan de Manejo de Crisis, como del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo anterior por parte de la consultora respectiva, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo dependiente de la SECRETARIA de TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONES PUBLICAS Y SERVICIOS, para su control, mediante la presentación del certificado extendido por las Consultoras de Transporte Supervisoras de Sistemas de Seguridad, en un plazo de 90 (NOVENTA) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución para la implementación originaria, y en el de 30 días para la actualización.

Art. 36. — Los permisionarios, previo a la suscripción del contrato previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 411/02 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS DE LA NACION deberán presentar un certificado emitido por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo dependiente de la SECRETARIA de TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONES PUBLICAS Y SERVICIOS que dé cuenta del cumplimiento de cada una de las exigencias del programa de seguridad establecido en la presente, en caso de encontrarse vencidos los plazos fijados al respecto. Caso contrario, deberán presentar una nueva declaración jurada con firma certificada por ante Escribano Público que dé cuenta que asumen el compromiso de implementación de dicho programa como parte integrante de las condiciones que debe reunir el servicio objeto del contrato.

Art. 37. — AUTORIDAD DE SUPERVISION.- La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS DE LA NACION supervisará la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, a cuyo fin podrá disponer lo que resulte necesario.

ANEXO III

REGIMEN DE PRESENTACION VOLUNTARIA PARA LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL

ARTICULO 1° — Convócase a los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional a adherirse a la presentación voluntaria establecida en el Artículo 12 del Decreto N° 2407/02, que sustituye el Artículo 9° del Decreto N° 1395/98, modificado por el Decreto N° 141/01, con relación las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al día 30 de junio de 2002, y a las multas impuestas por infracciones cometidas desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02 durante la vigencia de la Ley N° 25.561.

ARTICULO 2° — Los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional interesados en adherirse a la presentación voluntaria o sus representantes legales debidamente acreditados, deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, la solicitud de consulta —sin más trámite que el nombre de la persona física o jurídica y la constitución del domicilio legal— en el plazo perentorio e improrrogable de hasta SESENTA (60) días corridos desde la entrada en vigencia del presente.

ARTICULO 3° — Aquellas operadoras que hubieren efectuado la presentación voluntaria de conformidad al régimen anterior, y cuya presentación o adhesión se encontrare vigente, quedarán, automáticamente incluidas en el presente, debiendo adecuar las propuestas de pago que hubieren efectuado oportunamente, tuvieran o no principio de ejecución, a las pautas fijadas por el presente Anexo.

ARTICULO 4° — Quedan excluidas de la presentación voluntaria, en el marco de la presente resolución, aquellas operadoras de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que hubieren sido declaradas en quiebra.

La declaración en concurso de una operadora con posterioridad a la aprobación del plan de pagos, implicará la caducidad de pleno derecho del beneficio de la presentación voluntaria, tornándose en tal caso exigible el monto total de valoración de las presuntas infracciones y multas impuestas que la operadora hubiera reconocido, tomándose como pagos a cuenta los montos que hubieren integrado en cumplimiento del plan aprobado.

ARTICULO 5° — La sola presentación de la solicitud de consulta ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE suspenderá todos los plazos y la exigibilidad de las multas impuestas al transportista, e importará la aceptación sin reservas de las disposiciones normativas aplicables al régimen y la solicitud para que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE identifique las multas aplicadas impagas y las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al día 30 de junio de 2002, y las multas impuestas por infracciones cometidas desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02 durante la vigencia de la Ley N° 25.561.

ARTICULO 6° — Recibida la solicitud de consulta por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ésta deberá poner en conocimiento del presentante, en un plazo no mayor a CUARENTA (40) días hábiles:

a) La totalidad de las actuaciones sumariales originadas en actas labradas con anterioridad al día 30 de junio de 2002.

b) La valoración del monto mínimo de las multas que le correspondería abonar por cada una de las presuntas infracciones constatadas, aún no sancionadas.

c) El importe de la totalidad de las multas aplicadas —firmes o no— impagas o parcialmente abonadas y sobre los intereses devengados derivados de multas impagas.

d) La totalidad de las infracciones que se le hubieran constatado respecto de las cuales el Régimen de Penalidades vigente, previera como sanción accesoria la caducidad del permiso de explotación.

ARTICULO 7° — La información dada al operador en relación a las actuaciones administrativas a que se refiere el Artículo precedente, importará para el presentante, su notificación y vista de cargos por DIEZ (10) días improrrogables para que produzca su descargo, en caso de no haberse producido oportunamente, circunstancia que deberá hacérsele saber expresamente al momento de evacuar su solicitud de consulta.

ARTICULO 8° — Dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del momento en que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE le hubiera notificado al presentante la contestación de su solicitud de consulta, el interesado —según el Artículo 2° del presente Anexo— deberá formalizar la presentación voluntaria mediante la suscripción del formulario de solicitud de adhesión, del plan de facilidades, y pago de la primera cuota. El mero vencimiento del plazo fijado sin haber efectivizado las exigencias precedentes, importará la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades, continuándose la tramitación del sumario relativo a las multas según su estado, evaluando en su caso los descargos; o bien, tornándose exigible el monto total de valoración de las presuntas infracciones y multas impuestas.

ARTICULO 9° — La solicitud de adhesión deberá incluir, como condición para su autorización, el reconocimiento incondicional del CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas y presuntas infracciones de que se trate, y una propuesta de pago del total de la suma que arroje la comunicación cursada y que cumpla con las siguientes exigencias:

a) Se tomará como base de cálculo para aplicar las quitas el CIENTO POR CIENTO (100%) del monto de las multas aplicadas —firmes o no— impagas y los intereses devengados derivados de las multas mencionadas, y en el caso de las presuntas infracciones constatadas —aún no sancionadas — el monto mínimo de las multas que le correspondería abonar por cada una de ellas, conforme lo previsto por el Artículo 6° del presente Anexo.

b) Sobre la base prevista en el inciso anterior, se deberá calcular una quita que en ningún caso podrá superar el SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas adeudadas por las multas aplicadas e impagas y sus intereses y, cuando respecto de éstas el Régimen de Penalidades vigente previera como sanción accesoria la caducidad del permiso de explotación, la quita no superará el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En el caso de las infracciones constatadas, la quita no podrá superar el SETENTA POR CIENTO (70%) y cuando el Régimen de Penalidades vigente, previera en relación a ellas sanción accesoria de caducidad, la quita no superará el SESENTA POR CIENTO (60%).

c) En los supuestos en que la sanción, respecto de la cual se encuentra adherida al régimen de presentación voluntaria, hubiere sido objeto de inicio de trámite de ejecución judicial, el presentante deberá soportar la totalidad de los gastos causídicos.

ARTICULO 10. — De la liquidación resultante de la quita, se detraerá el total de los montos que se hubieren abonado con anterioridad en concepto de pagos a cuenta o de cuotas por planes de facilidades, referidos a las multas de que se trate.

ARTICULO 11. — El monto de la liquidación que resultare del procedimiento establecido en los Artículos precedentes, podrá ser abonado en hasta TREINTA (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con los siguientes límites:

a) Las cuotas vencerán cada TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de adhesión al plan, o el día hábil bancario inmediato siguiente, en caso de que éste resultare inhábil.

b) En ningún caso la cantidad de cuotas podrá superar el tiempo de duración de la autorización del transportista.

c) Las cuotas no podrán ser inferiores a la de PESOS MIL ($ 1.000) en los supuestos en que la liquidación exceda el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), ni de PESOS QUINIENTOS ($ 500) cuando el monto de la liquidación fuera inferior a dicha suma.

d) Al capital adeudado se le adicionarán intereses que se calcularán a una tasa mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la tasa activa para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales que cobra el Banco de la Nación Argentina.

e) En relación al remanente de las multas parcialmente abonadas, los intereses se calcularán a una tasa mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Tasa Activa para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales que cobra el Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 12. — La aprobación de la solicitud de adhesión con la suscripción del plan de facilidades importará el archivo de la totalidad de las actuaciones administrativas incluidas en el mismo, sin más trámite que la agregación de copia del mismo.

ARTICULO 13. — El incumplimiento en la cancelación de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) alternadas por parte del operador, importará la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades, debiendo la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE iniciar en forma inmediata el cobro judicial de la deuda por el monto total de valoración de las presuntas infracciones y multas impuestas que la operadora hubiera reconocido, tomándose como pagos a cuenta los montos que hubieren integrado en cumplimiento del plan aprobado.

ARTICULO 14. — En relación a las multas que se generen desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 2407/02, durante la vigencia de la Ley N° 25.561, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá poner en conocimiento de los operadores mencionados en el Artículo 1° del presente Anexo, las previsiones establecidas por el Artículo 6° del presente Anexo, con una quita del SETENTA POR CIENTO (70%). Para aquellos operadores que no registren antecedentes de morosidad en lo relativo a multas aplicadas en los últimos DOS (2) años desde la publicación de la presente, la quita será del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Las operadoras notificadas deberán efectuar el pago que arroje la liquidación precedentemente aludida, en el plazo que estipule la aludida notificación, bajo apercibimiento de quedar configurada la falta de efectivización del pago como uno de los incumplimientos previstos por el Artículo 13 del presente Anexo con idénticos efectos.

ARTICULO 15. — La presentación de la solicitud de consulta, permitirá a los operadores, realizar todo tipo de trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, sujetos a la condición resolutoria que el plan de facilidades de pago sea finalmente aprobado.

ARTICULO 16. — La presentación de la solicitud de consulta o de adhesión al beneficio de la presentación voluntaria importará la aceptación por parte de los presentantes de que dicho beneficio podrá ser denegado o revocado en cualquier etapa del trámite —inclusive encontrándose aprobado el plan y con los pagos al día— cuando por resolución de la Autoridad de Aplicación fundada en la reiteración de infracciones o en la gravedad de las mismas o por incumplimientos en las condiciones de prestación de los servicios o de los requisitos exigibles a los operadores, considerare pertinente la aplicación de sanciones de caducidad o medidas rescisorias del respectivo permiso de conformidad al Régimen de Penalidades vigente.

ARTICULO 17. — La Autoridad de Aplicación podrá, para el caso de aquellas infracciones respecto de las cuales el Régimen de Penalidades vigente previera sanción accesoria de caducidad y sin perjuicio de encontrarse incluidas en el plan de presentación voluntaria, aplicar la sanción accesoria de suspensión o caducidad del permiso en base a los hechos que fundamentaron la sanción de la multa.

ARTICULO 18. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, deberá aprobar el trámite interno y formulario de solicitud de adhesión al régimen de presentación voluntaria y aquellos que resulten pertinentes en tal sentido, en el plazo de CINCO (5) hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente.

 

Antecedentes Normativos

 

- Anexo II - Por art. 1° de la Resolución N°47/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 7/2/2005 se establece que el PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL debía ser implementado en un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución, con exclusión de lo dispuesto en el presente artículo que deberá ser implementado en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.)