Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 2771/2002

Modifícanse las Resoluciones Nos. 2592/2002 y 2629/2002, referidas a la obligación de contratar un seguro de caución por parte de los Productores de Equipos Completos, Centros de Revisión Periódica de Cilindros y Fabricantes e Importadores de equipos y partes para GNC y en el caso de las Estaciones de Carga de GNC, respectivamente.

Bs. As., 13/12/2002

VISTO la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS N° 2629/02, la Resolución ENARGAS N° 2592/02 y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución ENARGAS N° 2592/02 (B.O. 28/05/02), en su Anexo II, estableció la obligación para los Productores de Equipos Completos, Centros de Revisión Periódica de Cilindros y Fabricantes e Importadores de equipos y partes para GNC de contratar un seguro de caución, a los efectos de garantizar el cumplimiento y permanencia de los requisitos normativos exigidos a los mismas durante el tiempo de habilitación, más un (1) año adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores a su vencimiento.

Que la Resolución ENARGAS N° 2629/02 (B.O. 19/07/02), en su Anexo II, estableció la obligación para las Estaciones de Carga de GNC de contratar un seguro de caución, a los efectos de garantizar el cumplimiento y permanencia de los requisitos normativos exigidos a las mismas durante el tiempo de habilitación, más un (1) año adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores a su vencimiento.

Que asimismo, luego de la publicación de las mencionadas Resoluciones la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo Técnico con competencia en la materia, aprobó una Póliza de Caución presentada por una compañía del mercado, modificando en parte pertinente la Resolución dictada por esta Autoridad.

Que en este sentido, la Gerencia Jurídica del citado Organismo, mediante Proveído N° 97.446 del 23 de julio de 2002 (Expediente N° 42.998) dispuso que el artículo 3° del Anexo II de la Resolución N° 2629/02, en cuanto dispone "La Compañía Aseguradora deberá constituirse en fiador, liso, llano y principal pagador, con renuncia al beneficio de división y excusión…", no resultaba compatible con el seguro de caución.

Que igualmente indicó que las aseguradoras solamente pueden otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas (conf. Art. 7ª inc. b, Ley 20.091 ).

Que independientemente de lo expuesto en los considerandos anteriores, se recibieron observaciones de los distintos segmentos de la industria del GNC, como así también de las Cámaras que nuclean a los distintos sujetos del sistema.

Que como consecuencia de ello, los Equipos Técnicos de esta Autoridad Regulatoria han mantenido diversas reuniones con las partes involucradas, a los efectos de recibir sus observaciones y propuestas al respecto.

Que igualmente, uno de los tópicos planteados por estas asociaciones y por los sujetos del sistema ha sido la Cláusula que determina los parámetros de configuración del primer requerimiento.

Que al respecto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo Técnico con competencia en la materia, se ha expedido sobre el tema en la Cláusula 4° de las CONDICIONES GENERALES de la póliza aprobada.

Que resulta conforme a Norma que esta Autoridad Regulatoria debe limitarse a verificar que las pólizas presentadas posean la previa aprobación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, produciendo, de corresponder, las adecuaciones que dicho Organismo disponga, ello como consecuencia de su competencia técnica específica.

Que además, debe destacarse —tal como surge de los considerandos de las Resoluciones N° 2592/02 y 2629/02— que esta Autoridad Regulatoria analizó diversas garantías patrimoniales válidas (fianza bancaria, avales de entidades financieras, etc.), resultando de dicho análisis que la modalidad del seguro de caución era la mejor y menos costosa forma de asegurar el riesgo.

Que sin perjuicio de ello, la opción antes indicada no excluye de modo alguno la posibilidad de presentación de alguna de las restantes garantías patrimoniales a disposición en el mercado o propuestas por los Sujetos del Sistema y previamente aprobada por esta Autoridad Regulatoria.

Que en base a todo lo expuesto, se hace necesario adecuar los parámetros de las Resoluciones ENARGAS N° 2592/02 y 2629/02 a los requerimientos antes indicados.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Artículo 1° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 2592/02, por el siguiente texto: "El Seguro de Caución, deberá garantizar el cumplimiento y permanencia por parte de los Sujetos del Sistema de GNC de las normas y reglamentaciones que regulan su actividad, y de las disposiciones dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS durante TRES (3) AÑOS, abarcando el período de DOS (2) AÑOS por el que se otorga la habilitación, más UN (1) AÑO adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores al vencimiento de la matrícula.

La cobertura de la póliza deberá incluir en forma expresa al Representante Técnico del Sujeto del Sistema.

Art. 2° — Modifícase el Artículo 1° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 2629/02, por el siguiente texto: El Seguro de Caución, deberá garantizar el cumplimiento y permanencia por parte de las ESTACIONES DE CARGA PARA GNC de las normas y reglamentaciones que regulan su actividad, y de las disposiciones dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, durante el tiempo que se extienda la habilitación, más UN (1) AÑO adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores a su vencimiento.

La cobertura de la póliza deberá incluir en forma expresa al Representante Técnico de la estación de carga.

Art. 3° — Modifícase el Artículo 2° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 2592/02, por el siguiente texto: La garantía descripta en el punto precedente tendrá el carácter de irrevocable y deberá ser otorgada a favor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en los términos y condiciones del plan aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para Sujetos del Sistema de GNC según Expediente N° 42.998.

Art. 4° — Modifícase el Artículo 2° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 2629/02, por el siguiente texto: La garantia descripta en el punto precedente tendrá el carácter de irrevocable y deberá ser otorgada a favor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en los términos y condiciones del plan aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para Sujetos del Sistema de GNC según Expediente N° 42.998.

Art. 5° (Artículo derogado por art. 16 de la Resolución N° 10/2018 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/04/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 6° — Modifícase el Artículo 3° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 2629/02, por el siguiente texto: La Compañía Aseguradora deberá constituirse en fiador solidario, con renuncia al beneficio de división y excusión, por la suma máxima por todo concepto de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), para la actividad de Estación de Carga para GNC.

Art. 7° — Aclárase que la contratación del seguro de caución no excluye la posibilidad de presentación de otras garantías patrimoniales otorgadas por terceros, a disposición en el mercado o propuestas por los Sujetos del Sistema que garanticen el cumplimiento y permanencia por parte de los Sujetos del Sistema de GNC y de las Estaciones de Carga para GNC, de las normas y reglamentaciones que regulan su actividad y de las disposiciones dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS durante el plazo de su habilitación, las que serán previamente evaluadas y aprobadas por esta Autoridad Regulatoria.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3224/2005 ENARGAS B.O. 14/7/2005, se establece al Seguro de caución como único medio idóneo de garantía patrimonial, modificándose en consecuencia el presente artículo.)

Art. 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo R. Sala.