ACUERDOS

Ley 25.701

Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Científica y Tecnológica suscripto en Buenos Aires el 1° de agosto de 2000 con la República de Bulgaria.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BULGARIA, suscripto en Buenos Aires el 1° de agosto de 2000, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 NOV. 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.701—

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO SOBRE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BULGARIA

La República Argentina y la República de Bulgaria, en adelante, "las Partes",

Deseosas de estrechar las relaciones amistosas entre los dos países y de fomentar la cooperación científica y técnica,

Reconociendo la importancia de la ciencia y la tecnología para las economías nacionales de ambos países,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes buscarán promover y facilitar, de conformidad con su legislación, reglamentación y estructuras institucionales respectivas, la cooperación científica y tecnológica entre la República Argentina y la República de Bulgaria sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo.

ARTICULO II

La cooperación científica y tecnológica entre las Partes podrá incluir las siguientes actividades:

(a) el intercambio de científicos, investigadores, técnicos y expertos;

(b) el intercambio de documentación e información científica y tecnológica;

(c) la organización conjunta de seminarios, simposios, conferencias y otras reuniones científicas y tecnológicas;

(d) la implementación de investigaciones y actividades de desarrollo conjuntas en los campos de interés mutuo así como también el intercambio de los resultados de dichas investigaciones y actividades de desarrollo;

(e) cualquier otra modalidad de cooperación acordada por las Partes.

ARTICULO III

Cada Parte designará un Coordinador Nacional, cuya función será la de promover, fomentar y facilitar las actividades, programas o proyectos de cooperación derivados del presente Acuerdo.

Los Coordinadores Nacionales efectuarán consultas regulares a su contraparte y presentarán un informe escrito anual sobre las actividades realizadas.

ARTICULO IV

A los fines del presente Acuerdo, las Partes alentarán a sus organismos gubernamentales, institutos de investigación, universidades y otras instituciones relacionadas, a celebrar acuerdos complementarios para realizar actividades, programas o proyectos de cooperación en el marco del mismo.

Los acuerdos y convenios existentes entre la República Argentina y la República de Bulgaria o entre organismos de estos países, relacionados con la cooperación científica y tecnológica no serán afectados por el presente Acuerdo.

Los términos condiciones y procedimientos a seguir respecto de las actividades, programas o proyectos de cooperación celebrados por las propias partes o por los organismos participantes en cualquiera de los acuerdos complementarios en virtud del Artículo 4 del presente Acuerdo, serán acordados entre las Partes o los organismos participantes, según sea el caso, con anterioridad al comienzo de dichas actividades.

Los acuerdos complementarios podrán referirse asimismo, a las siguientes materias:

(a) los mecanismos de financiación de las actividades

(b) los derechos de propiedad industrial e intelectual resultantes de las investigaciones conjuntas,

(c) la información científica y tecnológica producto de las actividades que no haya sido registrada.

ARTICULO V

Cada Parte, o cada entidad designada en un acuerdo complementario, solventará las actividades, programas o proyectos de cooperación que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo, dentro de sus respectivas posibilidades presupuestarias. Estas actividades también podrán ser sufragadas por aportes realizados a tal fin por organizaciones internacionales y/o personas físicas o jurídicas privadas.

Las disposiciones del presente Acuerdo no implicarán para las partes, la obligación de prever asignaciones presupuestarias para financiar las actividades a desarrollar.

ARTICULO VI

Los órganos de aplicación del presente Acuerdo serán, para la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, conjuntamente con la Presidencia de la Nación, esta última a través de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva; y para la República de Bulgaria, el Ministerio de Asuntos Exteriores, conjuntamente con el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Economía.

ARTICULO VII

Toda cuestión que surgiere de la interpretación o aplicación del presente acuerdo se resolverá por medio de consultas entre las Partes.

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo podrá ser revisado y modificado por consentimiento mutuo de las Partes.

ARTICULO IX

Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las comunicaciones, por medio de las cuales las Partes se informen por vía diplomática del cumplimiento de los requisitos de sus legislaciones nacionales referentes a la entrada en vigor del mismo.

Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo que fuera denunciado por cualquiera de las Partes, mediando aviso por escrito a la otra, con un mínimo de seis meses de antelación a la expiración de cada período.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez de las actividades, programas o proyectos de cooperación que hayan sido implementados de conformidad al mismo.

Hecho en Buenos Aires, el 1 de agosto de 2000 en dos ejemplares originales en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.