CONVENIOS

Ley 25.706

Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscripto en Buenos Aires el 12 de octubre de 2000 con el Gobierno de la República de Colombia

Sancionada: Noviembre 28 de 2002

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, suscripto en Buenos Aires el 12 de octubre de 2000, que consta de DIECINUEVE (19) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 NOV 2002

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.706 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún

Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados "las Partes";

Guiados por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos;

Inspirados por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos países;

Animados por la convicción de que la cultura y la educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la consolidación de la democracia en el continente;

Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Objeto

Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación .

Artículo II

Ambito de aplicación

Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.

Artículo III

Intercambio de información

Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente Convenio.

Artículo IV

Intercambio de publicaciones entre bibliotecas

1. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado

Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.

2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

Artículo V

Vínculos entre instituciones

1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia.

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

Artículo VI

Reconocimiento de títulos

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

Artículo VII

Becas

1. Las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de post-grado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

Artículo VIII

Cursos de especialización

Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de post-grado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

Artículo IX

Educación Tecnológica y Formación Técnica Profesional

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción

Artículo X

Programas de intercambio docente

Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.

Artículo XI

Cooperación entre expertos

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

Artículo XII

Banco de datos

Las Partes promoverán la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio.

Artículo XIII

Relaciones con terceros Estados

La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquéllas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.

Artículo XIV

Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías.

2. Dicha Comisión tendrá como objetivos: a) diseñar Programas Ejecutivos, y b) evaluar periódicamente dichos Programas.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

Artículo XV

Derechos de autor

Cada Parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

Artículos XVI

Facilidades para trasladar bienes culturales

Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.

Artículo XVII

Sustitución del Convenio anterior

El presente Convenio sustituye. al "Convenio de Intercambio Cultural entre Argentina y Colombia" del 12 de septiembre de 1964. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.

Artículo XVIII

Entrada en vigor

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes.

Artículo XIX

Duración

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.