ACUERDOS

Ley 25. 696

Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Comercial suscripto en Buenos Aires el 2 de julio de 2001 con el Gobierno de la República Eslovaca.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA, suscripto en Buenos Aires el 2 de julio de 2001, que consta de TRECE (13) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 NOV 2002

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.696 —

EDUARDO O. CAMAÑO — JUAN C. MAQUEDA — Eduardo D. Rollano — Juan C. Oyarzún.

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NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Eslovaca, en adelante denominados las "Partes";

Considerando las relaciones de amistad entre los dos países;

Reconociendo que la cooperación comercial es de gran importancia para el desarrollo económico;

Considerando el interés de ambas Partes de incrementar sus mutuas relaciones económicas y comerciales;

Teniendo en cuenta los avances logrados en los procesos de liberalización comercial iniciados unilateralmente por ambos países;

Reconociendo el interés de ambas Partes de participar cada vez más en el sistema de comercio multilateral y en el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo que consideren el nivel de desarrollo económico de ambos países;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes promoverán el desarrollo y fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales entre los dos países en cumplimiento de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones A tal fin, fomentarán y facilitarán la cooperación económica y comercial entre personas físicas y/o entidades jurídicas de ambos países

Artículo 2

Las Partes por el presente reafirman su deseo de otorgar el Tratamiento de Nación Más Favorecida a los productos originarios de ambos países, de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT de 1994.

Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán a:

a) los privilegios o preferencias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes a otros países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) los privilegios o preferencias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes que surjan de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera o cualquier otra forma más profunda de integración económica regional y de todo acuerdo provisional tendiente al establecimiento de éstas

Artículo 3

Cada una de las Partes otorgará al comercio de los productos originarios del territorio del Estado de la otra Parte un tratamiento no discriminatorio en lo que respecta al otorgamiento de licencias de importación, de conformidad con las obligaciones emanadas del Acuerdo respectivo de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Artículo 4

El comercio bilateral, en el marco del presente Acuerdo, se efectuará según la legislación vigente en cada uno de los países, de acuerdo con las reglas internacionales de comercio, en particular, de conformidad con las obligaciones surgidas de la OMC, y en base a los contratos celebrados por las personas físicas y/o jurídicas de ambos países.

Por su parte, el comercio bilateral de servicios se llevará a cabo de conformidad con las obligaciones asumidas por ambos países en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.

Artículo 5

Los pagos por las transacciones realizadas dentro del marco del presente Acuerdo se efectuarán en moneda de libre conversión, salvo que las partes interesadas en una transacción particular acuerden lo contrario, conforme a la legislación vigente en cada uno de los países.

Artículo 6

Las Partes promoverán la cooperación económica y comercial con el objeto de contribuir, en particular, aunque no exclusivamente, a:

a) fortalecer y diversificar las relaciones económicas bilaterales,

b) explorar y desarrollar nuevos mercados,

c) promover la transferencia de tecnología,

d) alentar las inversiones y crear para las mismas un clima favorable.

A tal fin, la cooperación podrá llevarse a cabo, en particular, aunque no exclusivamente, a través de las siguientes modalidades:

a) la ejecución de proyectos de mutuo interés,

b) la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas,

c) el establecimiento de "joint ventures",

d) la cooperación en el sector financiero

Artículo 7

Las Partes apoyarán:

a) el intercambio continuo de información económica y jurídica,

b) la organización de ferias y exposiciones, seminarios y conferencias en ambos países,

c) el desarrollo de contactos entre representantes de organizaciones y empresas, el intercambio de delegaciones comerciales y visitas de empresarios de ambos países,

d) la creación de "joint ventures" integradas por empresarios de ambos países.

Artículo 8

Las Partes han acordado que los permisos de importación y exportación serán expedidos de conformidad con la legislación vigente en cada uno de los países, mientras que la importación y exportación de los siguientes Artículos estarán exentos de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas similares:

a) muestras y mercancías sin valor comercial y material de publicidad;

b) objetos y mercancías importadas temporalmente destinadas a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta;

c) equipos destinados a pruebas, ensayos e investigaciones científicas conforme a los programas que se establezcan dentro del marco del presente Acuerdo.

Artículo 9

Las Partes establecerán una Comisión Mixta para la Cooperación Económica y Comercial, para analizar la implementación del presente Acuerdo, presentar propuestas y recomendaciones a las Partes con el propósito de incrementar el comercio y fortalecer la cooperación económica entre los dos países La Comisión Mixta estará formada por representantes de ambas Partes y presidida a nivel ministerial.

Dicha Comisión se reunirá en forma alternativa, cuando ambas Partes lo consideren conveniente, en la República Argentina y en la República Eslovaca.

Artículo 10

El presente Acuerdo no impedirá las prohibiciones ni restricciones sobre importaciones, exportaciones o bienes en tránsito, justificadas en base a:

— la moral, la política y la seguridad pública;

— la protección de la salud y vida humana, animal o vegetal;

— la protección del medio ambiente;

— los tesoros nacionales que posean un valor artístico, histórico o arqueológico;

— las normas relacionadas con el oro y la plata

Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria.

Artículo 11

Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o implementación del presente Acuerdo será resuelta, en lo posible, a través de consultas y negociaciones diplomáticas.

Artículo 12

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación El presente Acuerdo estará en vigor por un período indefinido y podrá ser terminado por cualquiera de las Partes, por la vía diplomática, mediante una notificación escrita presentada con una antelación mínima de seis (6) meses.

No obstante dicha notificación, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán en vigor para aquellos contratos celebrados y proyectos acordados dentro del mismo hasta su total cumplimiento.

Artículo 13

La República Argentina y la República Eslovaca, al entrar en vigor el presente Acuerdo, darán por terminado el Acuerdo Comercial entre la República Argentina y la República Socialista de Checoslovaquia, firmado en Buenos Aires el 8 de noviembre de 1973 y el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, firmado en Buenos Aires el 13 de diciembre de 1978.

Hecho en Buenos Aires, el 2 de julio de 2001, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, eslovaco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.