CONVENIOS

Ley 25.703

Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica suscripto en Buenos Aires el 25 de abril de 2001 con Santa Lucía.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y SANTA LUCIA, suscripto en Buenos Aires el 25 de abril de 2001, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 NOV. 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.703 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y SANTA LUCIA

La República Argentina y Santa Lucía;

Sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre los dos países;

Teniendo en cuenta el interés común en la promoción de la cooperación técnica a fin de mejorar las condiciones de calidad de vida de sus pueblos;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes fomentarán la cooperación técnica entre ambos Estados.

La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como las actividades complementarias respectivas, serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática.

ARTICULO II

La cooperación podrá incluir lo siguiente:

a) Intercambio de información técnica.

b) Intercambio y entrenamiento de personal técnico.

c) Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación técnica.

d) Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo social en el territorio de una o de ambas Partes.

e) Establecimiento, operación y utilización de instalaciones técnicas, centros de ensayo y de producción experimental.

f) Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes acuerden.

Asimismo cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este Convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

ARTICULO III

Ambas Partes, de conformidad con las legislaciones respectivamente vigentes en cada una de ellas, pueden promover la participación de los organismos e instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y actividades mencionados en el Artículo I, párrafo 2 de este Convenio.

ARTICULO IV

La contribución que se efectuará por cada una de las Partes respecto de los gastos incurridos para la implementación y ejecución de los programas, proyectos y otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos del presente Convenio, será determinada por acuerdos específicos concluidos de conformidad con el Artículo I, párrafo 2.

Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este Convenio.

ARTICULO V

A fin de analizar la implementación del presente Convenio y de los acuerdos concertados conforme al Artículo I, párrafo 2, y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común, se reunirá una Comisión Mixta. Las fechas, lugar y agenda de las consultas serán determinadas por las Partes a través de canales diplomáticos. La Comisión Mixta se integrará con los representantes que las Partes designen para cada reunión. El sector privado también podrá estar representado en esta Comisión Mixta.

La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrán la oportunidad de la reunión, a los mismos. Dichos grupos podrán ser convocados también por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO VI

El intercambio de información técnica referida en el Artículo II, inciso a), se realizará entre los organismos e instituciones designados por ambas Partes, en particular institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, párrafo 2.

ARTICULO VII

Los acuerdos específicos que se concierten de acuerdo al Artículo I, párrafo 2, contendrán cuando corresponda:

a) Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este Convenio.

b) Disposiciones para la solución de cualquier diferencia de opinión relacionada con los programas acordados.

Las diferencias provenientes de la aplicación del presente Convenio serán resueltas por negociaciones entre las Partes.

ARTICULO VIII

Las Partes adoptarán las medidas necesarias de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos territorios, para facilitar la entrada, permanencia y salida de los especialistas que cumplan funciones en el marco del presente Acuerdo, así como la de los miembros de su familia. Asimismo, les concederán las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Los efectos personales de los especialistas y miembros de sus familias, y el equipo y material importado y/o exportado bajo este Convenio de conformidad, con el Artículo I, serán eximidos del pago de impuestos y demás gravámenes de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

ARTICULO IX

Ambas Partes designarán en sus respectivos países un organismo encargado de coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines del presente Convenio.

Los acuerdos específicos previstos en el Artículo I, párrafo 2, determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de la ejecución de las actividades que se convengan.

Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas, respectivamente, a ambas Partes de la marcha de tales actividades mediante un sistema de informes periódicos a ser acordado en cada caso.

ARTICULO X

El presente Convenio deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de igual duración.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo por la vía diplomática con seis meses de antelación a la finalización de cada período.

Dicha denuncia no afectará a los acuerdos específicos celebrados de conformidad con el Artículo I, párrafo 2.

Hecho en Buenos Aires, el 25 de abril de 2001, en dos originales en español e inglés, ambos igualmente auténticos.