CONVENIOS

Ley 25.705

Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscripto en San José el 5 de diciembre de 2000 con el Gobierno de la República de Costa Rica.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscripto en San José —REPUBLICA DE COSTA RICA— el 5 de diciembre de 2000, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 NOV. 2002.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.705—

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante "Las Partes";

Conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, y deseosos de fortalecer sus relaciones de amistad por medio del desarrollo de la cooperación cultural y educativa;

Considerando la hermandad existente entre ambos Gobiernos y basados en el principio de reciprocidad;

Han acordado establecer el presente Convenio: ARTICULO I Las Partes fomentarán, en el marco de este Convenio de cooperación, la colaboración de los diversos sectores nacionales en el campo de la cultura y la educación.

ARTICULO II

Las Partes promoverán el establecimiento de relaciones de cooperación entre universidades, centros de educación ocupacional, instituciones de educación superior no universitaria de índole pedagógica y artística, instituciones educativas para la formación de técnicos de nivel medio y/o de enseñanza de tecnología, bibliotecas y asociaciones culturales, y en general entre todas aquellas instituciones públicas y privadas, que resulten representativas de ambos países o estén vinculadas a los objetivos del presente Convenio de Cooperación.

Fomentarán también el intercambio de profesionales, docentes, estudiantes y de personalidades representativas en sus respectivas áreas de trabajo, para la realización de conferencias, investigaciones conjuntas e incorporación a proyectos específicos de la otra Parte.

ARTICULO III

Cada Parte, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, extenderá todas las facilidades posibles para el establecimiento y desarrollo de instituciones culturales de la otra Parte dentro de su Estado.

ARTICULO IV

Las Partes, en cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, se comprometen a impulsar, entre otras, las siguientes iniciativas:

1 — El intercambio de publicaciones, películas, videos, documentales, microfilms, piezas musicales y, en general, toda otra manifestación cultural que resulte de común interés;

2 — La organización de exposiciones y presentación de espectáculos de carácter artístico y educativo que resulten representativas de la riqueza cultural de ambos pueblos;

3 — La difusión de la enseñanza de la literatura e historia del otro país;

4 — La reedición de obras literarias y educativas de autores de ambos países.

ARTICULO V

Las Partes promoverán los vínculos entre los establecimientos de enseñanza de nivel medio y superior, identificando áreas de efectiva cooperación y propiciando el intercambio de profesores, alumnos y técnicos. Asimismo, promoverán el intercambio de experiencias entre las instituciones de cada Estado que desarrollen la educación a distancia.

Para tal fin y de acuerdo a sus posibilidades y hasta con terceros, las Partes procurarán ofrecer un número determinado de becas que comprenderán los gastos por concepto de estudio, alimentación y; hospedaje.

ARTICULO VI

Las Partes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas tendientes al aprovechamiento de las tecnologías de la información, especialmente Internet, en el ámbito de la educación. Para ello, comenzarán eI intercambio de experiencias en el área, y el establecimiento de vínculos estables que les permitan potenciar los esfuerzos que actualmente están llevando a cabo para expandir dentro de sus respectivos sistemas educativos, los beneficios brindados por esas tecnologías.

ARTICULO VII

Las Partes facilitarán el acceso a su documentación de carácter histórico y cultural, a petición de la otra Parte y de acuerdo con sus respectivos reglamentos internos, favoreciendo las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en investigaciones históricas, culturales y educativas de interés común. Asimismo se favorecerá la amplia difusión de los resultados de las investigaciones efectuadas.

ARTICULO VIII

Las Partes favorecerán la cooperación en los campos de la música, teatro, danza, artes plásticas, cine, radio, televisión y en general, propiciarán también cualquier otra forma de expresión que resulten de interés para ambas Partes.

ARTICULO IX

Los organismos Estatales de radio y televisión de ambos países promoverán acuerdos específicos conducentes al intercambio y difusión periódica de programas de interés mutuo, en especial aquellos que sean de carácter educativo y cultural, así como aquéllos destinados a divulgar los atractivos turísticos de cada Estado.

ARTICULO X

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración a fin de impedir y penalizar el tráfico ilegal de obras de arte, bienes culturales, medios audiovisuales, bienes sujetos a protección, según la legislación sobre propiedad intelectual, documentos y otros objetos de valor arqueológico, histórico, artístico, cultural y educativo, de sus respectivos Estados.

A tal efecto, velarán por el estricto cumplimiento de los acuerdos internacionales sobre protección de patrimonio cultural, de los cuales ambos países sean Parte, pudiendo, de estimarlo conveniente, suscribir un protocolo adicional al presente Convenio, sobre la materia.

ARTICULO XI

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los derechos de autor y propiedad intelectual de los ciudadanos del otro país.

ARTICULO XII

A los efectos del reconocimiento de títulos y certificados de enseñanza primaria, secundaria y superior será necesaria la presentación de la documentación debidamente autenticada por las autoridades competentes de cada Parte.

El reconocimiento de diplomas o títulos, no autoriza por si sólo para el ejercicio de actividades profesionales debiendo para ello ajustarse a las normas pertinentes exigidas por la legislación interna de cada uno de los Estados.

ARTICULO XIII

Las Partes negociarán acuerdos específicos que estipularán las condiciones en las que se reconocerán los certificados de estudio, así como los diplomas y títulos profesionales, técnicos, académicos y artísticos, otorgados por las instituciones de educación superior del otro Estado.

ARTICULO XIV

Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Cultural y Educativa que se reunirá cuando las Partes lo consideren necesario, alternativamente en Argentina y en Costa Rica.

Serán competencias de la Comisión estudiar y proponer los medios más apropiados para la ejecución del presente Convenio, así como evaluar el funcionamiento de los Acuerdos establecidos.

La Comisión podrá negociar Programas Ejecutivos bianuales o trienales que consignen las iniciativas que las Partes se comprometen a desarrollar durante el período establecido, y en concordancia con las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO XV

El presente instrumento internacional deja sin efecto en todas sus partes al Convenio Cultural suscrito por ambos países el 23 de noviembre de 1964, a partir de su vigencia.

ARTICULO XVI

El presente convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación. Tendrá una duración indefinida, salvo que una de las Partes notifique a la otra, con una anticipación de seis meses, su intención de denunciarlo. Su terminación no afectará la realización de las actividades que se encuentren en ejecución, salvo acuerdo en contrario.

Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil.