ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, letra A) del Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de España firmado en Madrid el 28 de enero de 1997, las Autoridades Competentes, por la República Argentina, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y por el Reino de España, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Han acordado lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, el término "Convenio" designa el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de España, firmado en Madrid el 28 de enero de 1997.

2. El término "Acuerdo" designa el presente Acuerdo.

3. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Organismos de Enlace

En aplicación del artículo 24 letra B) del Convenio, se designan por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:

A) En Argentina:

- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en lo que respecta al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en el sistema de reparto o en la capitalización individual o/ y al régimen de asignaciones familiares para jubilados y pensionados que residan en la República Argentina.

B) En España:

- El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

- El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Artículo 3

Instituciones Competentes

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En la Argentina:

- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Provinciales o Municipales de Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de reparto o en el de capitalización individual.

B) En España:

En relación con el artículo 7 inciso I del Convenio:

- La Tesorería General de la Seguridad Social.

En relación con el resto del articulado:

- Para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- Para el régimen especial de los Trabajadores del Mar:

El Instituto Social de la Marina.

Artículo 4

Disposiciones comunes a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1. Los Organismos de Enlace argentinos, y en su caso, los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes españolas establecerán de común acuerdo los formularios de enlace o correlación necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

3. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 5

Traslados temporarios

1. En los casos a que se refiere el artículo 7 inciso 1 letra A) del Convenio, el Organismo de Enlace de Argentina o la Institución Competente de España, cuya legislación siga siendo aplicable en su caso al trabajador, expedirá a petición del empleador o del trabajador por cuenta ajena o del trabajador autónomo, un certificado de traslado en el formulario establecido al efecto, acreditando que continúa sujeto a la legislación de la Parte que corresponda y el presumible período de traslado, que no podrá ser superior a 24 meses a contar desde su inicio o de la entrada en vigor del Convenio.

2. Cuando el traslado deba prolongarse más allá del período indicado en el inciso precedente, el empleador o el propio trabajador deberá formular una solicitud de autorización de prórroga con 3 meses de antelación a la finalización del período de 24 meses. Los Organismos de Enlace y la Institución Competente, en su caso, de la Parte a cuya legislación está sometido el trabajador al recibir la petición, solicitarán antes de que expire dicho plazo, a los Organismos de Enlace o a la Institución Competente según corresponda, de la otra Parte, una prórroga de la situación anterior que deberá ser debidamente justificada.

3. En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o similar al de éstos.

4. El certificado señalado en el inciso 1 será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación frente a la Seguridad Social en el país receptor.

Los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes se notificarán la circunstancia de haber emitido el referido certificado.

TITULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

CAPITULO I

MATERNIDAD

Artículo 6

Prestaciones por Maternidad

Cuando la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones por maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPITULO II

VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA

Artículo 7

Solicitudes

1. Para obtener la concesión de prestaciones por vejez, invalidez, muerte y supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. Si residen en el territorio de un tercer Estado, los solicitantes deberán dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación, ellos ó sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la Institución Competente para iniciar el expediente de acuerdo con los incisos precedentes, aquélla remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de Enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

Los datos incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados por la Institución Competente con los respectivos documentos originales.

Artículo 8

Disposición específica para Trabajadores Autónomos

El trabajador autónomo que desarrolle habitualmente sus actividades en la República Argentina, cuando traslade su residencia a España, deberá designar un apoderado con facultades suficientes para realizar las presentaciones que correspondan ante los Organismos e Instituciones Competentes y la Administración Federal de Ingresos Públicos de la citada Parte. Dicha representación podrá ser ejercida por las Autoridades Diplomáticas y Consulares españolas acreditadas en la Argentina.

Artículo 9

Tramitación

1. La Institución Competente a la que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace o correlación establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

El envío de los formularios de enlace o correlación suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Competente podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.

2. Recibidos los formularios de enlace o correlación de la Institución Competente que inició el expediente, la Institución Competente de la otra Parte, directamente o a través del Organismo de Enlace, devolverá a la primera Institución Competente, para la aplicación del artículo 9, inciso 2 del Convenio, un ejemplar del formulario de enlace o correlación donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le será reconocida al interesado en esa Parte.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, directamente comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes remitirán directamente a la otra, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.

Artículo 10

Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones de vejez o invalidez

En los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez concedidas por ambas Partes, la Institución Competente de cada Parte, informará únicamente en el formulario de enlace o correlación, de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su día para la tramitación de las prestaciones originarias al amparo del Convenio vigente en su momento.

Artículo 11

Disposiciones específicas para las prestaciones de invalidez

1. En los casos de solicitudes de prestaciones de invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico expedido por los servicios médicos de la Seguridad Social sobre el estado de salud del trabajador en el que consten las causas de la incapacidad alegada y siempre que sea posible si ésta es recuperable en un plazo determinado.

2. La Institución Competente de una Parte, deberá proporcionar a la Institución Competente de la otra Parte, cuando ésta lo solicite, los resultados de los exámenes médicos y de los demás antecedentes necesarios para la calificación de la invalidez del solicitante.

3. En casos excepcionales la Institución Competente de una Parte podrá requerir que el solicitante que resida en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional. El Organismo de Enlace o la Institución Competente, en su caso, de la última Parte, deberá disponer que tal examen se lleve a cabo.

TITULO III

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 12

Control y cooperación administrativa

1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición; modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones.

2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo a petición de la Institución Competente o del Organismo de Enlace por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al reconocimiento médico.

3. Las Instituciones Competentes podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.

4. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

5. La información contenida en los formularios de solicitud, enlace o correlación y demás documentos necesarios, así como también cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser transmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.

Artículo 13

Pago de Prestaciones

1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas.

2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora.

TITULO IV

DISPOSICION FINAL

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Acuerdo Administrativo regirá desde la vigencia del Convenio de Seguridad Social Argentino Español, firmado en la ciudad de Madrid, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

Hecho en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1997, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

EL MINISTRO

EL SUBSECRETARIO

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO PARA LA COMPLEMENTACION, INTEGRACION ENERGETICA Y ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Los Gobiernos de Argentina, Bolivia y Uruguay, teniendo en cuenta la Carta de Intenciones suscrita entre Argentina y Bolivia en la ciudad de Tarija, el 22 de julio de 2004 y el Memorandum de Entendimiento suscrito entre Bolivia y Uruguay, en la ciudad de Brasilia, el 20 de agosto de 2004, vinculados con la decisión de emprender un proceso de integración energética y complementación económica, acuerdan coordinar diversos proyectos conjuntos.

En ese marco, han decidido que se reúnan las Comisiones Técnicas Binacionales en un encuentro trinacional entre las Repúblicas de Argentina, Bolivia y Uruguay para coordinar las acciones que permitan realizar operaciones destinadas a lograr el aprovisionamiento temporal y permanente de gas natural boliviano a la República Oriental del Uruguay, a través de territorio argentino, una vez que se concrete el Proyecto del Gasoducto Noreste Argentino (GNA).

Por otra parte, los tres gobiernos han decidido que el objetivo central de la Reunión de las Comisiones Técnicas Binacionales, en un encuentro trinacional, sea acelerar el análisis técnico, legal y económico de los proyectos que permitan el aprovisionamiento de gas natural a la República Oriental del Uruguay.

Los tres países reiteran su voluntad política de profundizar, con un espíritu cooperativo y de hermandad, la integración política, económica y social entre sus naciones.

Brasilia, 20 de agosto de 2004.

Por la República Argentina

Dario Pedro Alessandros

Subsecretario de Asuntos

Latinoamericano

Por la República de Bolivia

Juan Ignacion Siles del Valle

Ministro de Relaciones exteriores y Culto

Por la República oriental del Uuguay

Didler Opertti Badán

Ministro de Relaciones exteriores

Embajada del Japón en la República Argentina

N° 117

La Embajada del Japón presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Gabinete del Sr. Ministro— y tiene el honor de hacer referencia a las recientes discusiones llevadas a cabo entre los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Argentina, concernientes al proyecto "Estudio sobre la Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas en la República Argentina" y proponer lo siguiente:

1. El proyecto "Estudio sobre la Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas en la República Argentina" será realizado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) de acuerdo con las pertinentes leyes y reglamentaciones vigentes del Japón.

2. El Gobierno de la República Argentina otorgará a la misión de estudio japonesa, privilegios, exenciones y otros beneficios que sean necesarios para llevar a cabo el estudio, de acuerdo con el Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón del 11 de octubre de 1979, y en este sentido, adoptará medidas apropiadas para garantizar la seguridad de los integrantes de la misión. La misión de estudio japonesa estará integrada por expertos en los términos previstos en el artículo 3 inciso b) del Convenio, a los que se aplican los artículos del mismo.

3. Los detalles y procedimientos para la cooperación dentro de las presentes disposiciones, incluyendo privilegios específicos, exenciones y otros beneficios a ser otorgados a la misión del estudio japonesa, serán identificados en las disposiciones a ser acordadas entre la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Producción.

La Embajada del Japón tiene asimismo el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de ese Ministerio aceptando la presente propuesta, constituyan un acuerdo entre el Japón y la República Argentina, el que entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de dicha nota.

La Embajada del Japón renueva al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Gabinete del Sr. Ministro— las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Buenos Aires, 21 de julio de 2004.

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AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

—GABINETE DEL SR. MINISTRO—

BUENOS AIRES

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —Gabinete del Sr. Ministro— presenta sus atentos saludos a la Embajada del Japón y tiene el agrado de referirse a su Nota N° 117 del 21 de julio de 2004, relativa a la propuesta de celebración de un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre el proyecto "Estudio sobre la Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas en la República Argentina", la que textualmente dice:

"La Embajada del Japón presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Gabinete del Sr. Ministro— y tiene el honor de hacer referencia a las recientes discusiones llevadas a cabo entre los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Argentina, concernientes al proyecto "Estudio sobre la Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas en la República Argentina" y proponer lo siguiente:

1. El proyecto "Estudio sobre la Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas en la República Argentina" será realizado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) de acuerdo con las pertinentes leyes y reglamentaciones vigentes del Japón.

2. El Gobierno de la República Argentina otorgará a la misión de estudio japonesa, privilegios, exenciones y otros beneficios que sean necesarios para llevar a cabo el estudio, de acuerdo con el Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón del 11 de octubre de 1979, y en este sentido, adoptará medidas apropiadas para garantizar la seguridad de los integrantes de la misión. La misión de estudio japonesa estará integrada por expertos en los términos previstos en el artículo 3 inciso b) del Convenio, a los que se aplican los artículos del mismo.

3. Los detalles y procedimientos para la cooperación dentro de las presentes disposiciones, incluyendo privilegios específicos, exenciones y otros beneficios a ser otorgados a la misión del estudio japonesa, serán identificados en las disposiciones a ser acordadas entre la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Producción.

La Embajada del Japón tiene asimismo el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de ese Ministerio aceptando la presente propuesta, constituyan un acuerdo entre el Japón y la República Argentina; el que entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de dicha nota.

La Embajada de Japón renueva al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Gabinete del Sr. Ministro— las seguridades de su más alta y distinguida consideración".

Sobre ese particular, el Gobierno argentino acepta los términos de la Nota antes transcripta, por lo que dicha Nota y la presente constituyen un Acuerdo entre ambos Gobiernos, el que entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de esta Nota.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Gabinete del Sr. Ministrohace propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada del Japón las seguridades de su más distinguida consideración.

Buenos Aires, 07 oct. 2004.

.

Rafael A.Bielsa

 

Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Comercio Internacionales y Culto

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Panamá, 15 de septiembre de 2004.

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de proponer, en nombre del Gobierno de la República Argentina, la celebración de un Acuerdo Interpretativo del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en Panamá, el 10 de Mayo de 1996 y que se encuentra eta vigor entre nuestros países, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la interpretación auténtica de dicho Convenio, son las siguientes:

Las Partes Contratantes del Convenio de 1996 reafirman que su intención, manifestada desde el momento de la celebración del Convenio, ha sido que las disposiciones acordadas en el mismo no se consideran vulneradas por actos u omisiones de una de las Partes Contratantes, si tales actos u omisiones son de alcance general y no discriminatorio.

En particular, las previsiones del artículo 3 del Convenio han sido acordadas por las Partes Contratantes en el sentido de que no constituye expropiación directa o indirecta, ni nacionalización o medida similar y, por ello, no están sujetos a compensación el acto o serie de actos legislativos o regulatorios no discriminatorios que adopte una de las Partes Contratantes con el propósito de proteger objetivos de bienestar general tales como los de orden público, de salud pública, de seguridad pública, de política social, económica, monetaria, cambiaria y tributaria.

A.S.F. el señor Ministro de Relaciones Exteriores

D. SAMUEL LEWIS NAVARRO

PANAMA

Las Partes Contratantes han entendido en este sentido que la determinación del tipo de cambio no constituye un supuesto de expropiación directa ni indirecta ni una medida similar a aquella sino una medida regulatoria de política económica no compensable.

Las Partes Contratantes han entendido las previsiones del artículo 2 (2) sobre trato justo y equitativo en el sentido que establecen para las inversiones protegidas por el Convenio el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el derecho internacional consuetudinario.

Las Partes Contratantes también han entendido respecto de las previsiones del artículo 2 (2) sobre trato justo y equitativo que el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el dere- cho internacional consuetudinario se aplica respecto de las entidades financieras, incluidas aquellas que sean organismos o instituciones oficiales que gocen de personalidad jurídica independiente de una Parte Contratante que operen en el territorio de la otra Parte Contratante. En este sentido, han entendido que las referidas entidades financieras podrán ser objeto de medidas coercitivas como las de embargo y ejecución, en relación con un proceso ante un tribunal de la otra Parte Contratante, únicamente con respecto a obligaciones asumidas a título propio por dichas entidades financieras.

Las Partes Contratantes han entendido, asimismo, que las previsiones del artículo 2 (3) han sido convenidas en el sentido de asegurar que se otorgue a las inversiones protegidas por el Convenio un tratamiento no menos favorable que el otorgado a inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados, sin que de ello pueda interpretarse que dicho tratamiento puede considerarse extendido a las cuestiones previstas por el artículo 9 en materia de solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión.

Por otra parte, las previsiones del artículo 9 (2) han sido convenidas por las Partes Contratantes en el sentido de que el derecho de elección de foro para someter una controversia sobre inversión a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión o bien al arbitraje internacional, puede ser ejercido por el inversor si dicho inversor no ha aceptado respecto de la inversión que genera la controversia, someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión. En el caso que el inversor haya aceptado someterse a la mencionada jurisdicción, las Partes Contratantes entienden que dicho inversor ha ejercido el derecho de elección de foro a la que se refiere el último párrafo de este inciso.

Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá que entrará en vigor a partir de la fecha de vuestra Nota de respuesta.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida.

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DESPACHO DEL MINISTRO

D. M. No.

DT/274

15 de septiembre de 2004

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota fechada el día de hoy, que dice lo siguiente: "Señor Ministro: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de proponer, en nombre del Gobierno de la República Argentina, la celebración de un acuerdo Interpretativo del Convento entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las inversiones, firmado en Panamá, el 10 de mayo de 1996 y que se encuentra en vigor entre nuestros dos países, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la Interpretación auténtica de dicho Convento; son las siguientes:

Las Partes Contratantes del Convenio de 1996 reafirman que su Intención, manifestada desde el momento de la celebración del Convento, ha sido que las disposiciones acordadas en el mismo no se consideran vulneradas por actos u omisiones de una de las Partes Contratantes, si tales actos u omisiones son de alcance general y no discriminatorio.

En particular, las previsiones del artículo 3 del Convenio han sido acordadas por las Partes Contratantes en el sentido de que no constituye expropiación directa o Indirecta, ni nacionalización o medida similar y, por ello, no están sujetos a compensación el acto o serie de actos legislativos o regulatorios no discriminatorios que adopte una de las Partes Contratantes con el propósito de proteger objetivos de bienestar general tales como los de orden público, de salud pública, de seguridad pública, de política social, económica, monetaria, cambiaria y tributaria.

Las Partes Contratantes han entendido en este sentido que la determinación del tipo de cambio no constituye un supuesto de expropiación directa ni indirecta ni una medida similar a aquella sino una medida regulatoria de política económica no compensable.

Las Partes...

A Su Excelencia

ERNESTO PFIRTER

Embajador de la República Argentina

Ciudad

Las Partes Contratantes han entendido las previsiones del artículo 2 (2) sobre trato justo y equitativo en el sentido que establecen para las Inversiones protegidas por el Convenio el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el derecho internacional consuetudinario.

Las Partes Contratantes también han entendido respecto de las previsiones del artículo 2 (2) sobre trato justo y equitativo que el estándar mínimo de tratamiento de los extranjeros reconocido por el derecho internacional consuetudinario se aplica respecto de las entidades financieras, incluidas aquellas que sean organismos o Instituciones oficiales que gocen de personalidad jurídica independiente de una Parte Contratante que operen en el territorio de la otra Parte Contratante. En este sentido, han entendido que las referidas entidades financieras podrán ser objeto de medidas coercitivas como las de embargo y ejecución, en relación con un proceso ante un tribunal de la otra Parte Contratante, únicamente con respecto a obligaciones asumidas a título propio por dichas entidades financieras.

Las Partes Contratantes han entendido, así mismo, que las previsiones del artículo 2 (3) han sido convenidas en el sentido de asegurar que se otorgue a las Inversiones protegidas por el Convenio un tratamiento no menos favorable que el otorgado a inversiones de sus propios Inversores o de inversores de terceros Estados, sin que de ello pueda interpretarse que dicho tratamiento puede considerarse extendido a las cuestiones previstas por el artículo 9 en materia de solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión.

Por otra parte, las previsiones del artículo 9 (2) han sido convenidas por las Partes Contratantes en el sentido de que el derecho de elección de foro para someter una controversia sobre inversión a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión o bien al arbitraje internacional, puede ser ejercido por el Inversor si dicho inversor no ha aceptado respecto de la inversión que genera la controversia, someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio realizó la inversión. En el caso que el inversor haya aceptado someterse a la mencionada jurisdicción, las Partes Contratantes entienden que dicho Inversor ha ejercido el derecho de elección de foro a la que se refiere el último párrafo de este inciso.

Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá que entrará en vigor a partir de la fecha de Vuestra Nota de respuesta.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida.

Sobre el particular, tengo el honor de Informar a Vuestra Excelencia que la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia en la fecha de la presente Nota.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Samuel Lewis Navarro

Primer vicepresidente de la República

Y Ministro de Relaciones Exteriores

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Panamá, 6 de octubre de 2004

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a V.E., en nombre del Gobierno de la República Argentina y en adición al Acuerdo Interpretativo del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones —firmado de Panamá el 10 de mayo de 1996— instrumentado por canje de notas del 15 de septiembre de 2004, con el propósito de proponer la celebración de un acuerdo interpretativo del artículo 5 del mencionado. Convenio, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la interpretación auténtica del mismo, son los siguientes:

Las Partes Contratantes han entendido en relación con las previsiones del artículo 5 del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscripto el 10 de mayo de 1996, que la adopción temporaria, sobre base no discriminatoria, de medidas de control de cambio por una Parte Contratante no modifica la intención manifestada en los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, en el sentido de garantizar la transferencia de las mencionadas inversiones y ganancias.

Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad; constituirán un Acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá que entrara en vigor a partir de la nota de respuesta.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.

.

Ernesto M. Pfirter

 

Embajador

A Su Excelencia

SAMUEL LEWIS NAVARRO

Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones Exteriores

PANAMA

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DESPACHO DEL MINISTRO

D. M. No.

DT/313

19 de octubre de 2004

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota fechada el día 6 de octubre de 2004, que dice lo siguiente:

"Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a V.E., en nombre del Gobierno de la República Argentina y en adición al Acuerdo interpretativo del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones —firmado en Panamá, el 10 de mayo de 1996— instrumentado por canje de notas del 15 de septiembre de 2004, con el propósito de proponer la celebración de un acuerdo interpretativo del artículo 5 del mencionado Convenio, cuyos términos, que las Partes Contratantes consideran como la interpretación auténtica del mismo, son los siguientes;

Las Partes Contratantes han entendido en relación con las previsiones del artículo 5 del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscripto el 10 de mayo de 1996, que la adopción temporaria, sobre base no discriminatoria, de medidas de control de cambio por una Parte Contratante no modifica la intención manifestada en los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, en el sentido de garantizar la transferencia de las mencionadas inversiones y ganancias.

Si lo antes expuesto...

A Su Excelencia

ERNESTO PFIRTER

Embajador de la República Argentina

Ciudad.

Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, la presente Nota y la Nota de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá que entrará en vigor a partir de la nota de respuesta.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las expresiones de mi más alta y distinguida consideración."

Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia en la fecha de la presente Nota.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Samuel Lewis Navarro

Primer Vicepresidente de la República

y Ministro de Relaciones Exteriores

El Embajador de Chile

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2004.

N° 553/04

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para poner en su conocimiento que a contar del primer día del mes de septiembre de 2003, se implementó en Chile un nuevo sistema para el otorgamiento de Certificados de Registro Civil y Antecedentes a los chilenos residentes en el extranjero.

Mediante un Convenio entre el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, todos los Consulados de Chile, han sido facultados para que, mediante el uso del Sistema de "Timbre Digital", obtengan de los archivos del Servicio de Registro Civil e Identificación, los Certificados de Nacimiento, Matrimonio, Defunción y Antecedentes.

Los certificados originales expendidos por los Consulados de Chile llevan estampada la firma del Cónsul o del funcionario autorizado. De esta firma se acreditará la autenticidad y validez del certificado ante las autoridades de la República Argentina que los requiere.

Estos certificados expedidos y firmados por los Cónsules de Chile, tienen la misma validez, vigencia y producen los mismos efectos jurídicos que los Certificados de Nacimiento, Matrimonio, Defunción y Antecedentes otorgados en el país por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En nombre del Gobierno de Chile, solicito a Vuestra Excelencia, la aceptación como válidos por parte de las autoridades de la República Argentina de los Certificados antes mencionados, una vez que éstos sean legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, ofreciendo en nombre de mi Gobierno reciprocidad para documentos de similar tenor otorgados por los Cónsules de la República Argentina acreditados en Chile, la que podrá aplicarse desde la misma fecha en que se reciba una respuesta afirmativa de Vuestra Excelencia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Luis Maria Aguirre

A Su Excelencia

El Señor Ministro de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto de la República Argentina

Don Rafael Bielsa

Buenos Aires.

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Buenos Aires, 10 nov. 2004

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de referirme a la nota N° 553 de fecha 15 de septiembre de 2004 por la cual solicita en nombre del Gobierno de Chile la aceptación como válidos por parte de las autoridades de la República Argentina, de los Certificados expedidos por los Cónsules chilenos en el marco del Convenio entre el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, mediante el uso del Sistema de "Timbre Digital" y ofrece otorgar, en nombre de su Gobierno, reciprocidad respecto a los documentos emitidos por los Cónsules argentinos.

El Gobierno argentino acepta como válidos, a condición de reciprocidad, los certificados originales de nacimiento, matrimonio, defunción y antecedentes expedidos por los Consulados de Chile acreditados en la República, que lleven estampada la firma del Cónsul o del funcionario autorizado, con la debida legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, los que tendrán la misma validez, vigencia y producirán los mismos efectos jurídicos que los certificados otorgados en Chile por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

A S.E. el Sr. Embajador

de la República de Chile

D. Luis MAIRA AGUIRRE

Buenos Aires.

En virtud de la reciprocidad ofrecida, y en sus mismos términos, el Gobierno argentino entiende que los certificados originales de nacimiento, matrimonio, defunción expedidos por medios informáticos, por los Cónsules de la República Argentina acreditados en la República de Chile, incluidos los certificados de antecedentes penales que expide la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, por medio de las oficinas consulares argentinas en la República de Chile, son aceptados como válidos por parte de las autoridades de la República de Chile.

Los términos acordados precedentemente comenzarán a aplicarse a partir del día de la fecha. Una Parte comunicará a la otra con sesenta días de antelación cualquier modificación en las condiciones de aceptación de los referidos certificados.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más distinguida consideración.

Rafael A. Bielsa

Ministro de Relaciones Exteriores

Comercio Internacional y Culto

Memorándum de entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China sobre cooperación en materia de comercio e inversiones

En base al consenso entre el Presidente de la República Argentina, D. Néstor Kirchner, y el de la República Popular China, D. Hu Jintao, sobre el establecimiento y desarrollo de una relación estratégica entre las dos naciones, ambas deciden incrementar y promover la cooperación comercial y en materia de inversiones, de manera equilibrada y beneficiosa para ambas partes, teniendo en vista el objetivo de expandir su volumen en forma sustantiva. Para ello, Argentina y China acuerdan:

Artículo 1

La República Argentina reconoce el estatuto de "economía de mercado" a la República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio a las importaciones provenientes de la China.

Artículo 2

Ambas partes expresan su satisfacción por el fuerte crecimiento del comercio bilateral en los últimos años y acuerdan continuar trabajando para crear condiciones favorables para la competencia leal de empresas chinas y argentinas, a fin de que, en base al mantenimiento de las buenas tendencias del desarrollo de las dos economías, el valor anual de las exportaciones argentinas se incremente sobre el nivel actual, al menos en cuatro mil millones de dólares en un período de cinco años.

Artículo 3

Ambas partes manifiestan su voluntad de cooperar activamente en los siguientes sectores: infraestructura, incluido el transporte de pasajeros; vivienda; energía; agricultura; industrias básicas; telecomunicaciones; minería; y otros sectores de interés mutuo. En dichas esferas, el Gobierno de la R. P. China estimulará a las instituciones financieras chinas a otorgar apoyo crediticio y facilidades de financiamiento a las empresas de ese origen con proyectos de factibilidad aprobada para su ejecución en la República Argentina.

Artículo 4

Ambas Partes reiteran el interés común en la promoción de inversiones en ambos países, incluso con la participación de empresas del país receptor en la constitución de emprendimientos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de incorporar a las pequeñas y medianas empresas y de crear nuevas fuentes de trabajo.

Artículo 5

Ambas partes están de acuerdo en intensificar las cooperaciones bilaterales en el ámbito de la regulación e inspección sanitaria y fitosanitaria, a fin de asegurar el acceso de productos de ambos países al mercado de la contraparte en condiciones adecuadas. También llegamos al consenso de tomar medidas necesarias según los requisitos estipulados en el acuerdo WTO/SPS a fin de garantizar la seguridad y calidad de los productos animales y vegetales y la rápida aprobación de los trámites administrativos necesarios relacionados al acceso de mercado de los productos arriba mencionados de ambos países.

Artículo 6

Ambas partes están de acuerdo en dar respaldo activo a las cooperaciones económicas y comerciales de beneficio mutuo en el ámbito de la educación, según el Memorandum de Entendimiento firmado entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la República Argentina y el Ministerio de Educación de la República Popular China.

Artículo 7

Ambas partes acuerdan establecer un programa de cooperación en materia de ciencia y tecnología que contribuya al desarrollo de proyectos conjuntos y genere nuevas oportunidades de expansión comercial.

Artículo 8

A los efectos de que estos compromisos redunden en un rápido y sostenido crecimiento del comercio y las inversiones entre ambas Partes, éstas acuerdan que en el curso de los primeros tres meses del año 2005 comiencen a funcionar el Grupo de Trabajo contemplado en el "Memorandum de Entendimiento sobre la Cooperación en Actividades Ferroviarias entre el Ministerio de Comercio de la República Popular China y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la República Argentina"; y el Grupo de Trabajo para el Estudio de la Complementación Económica y Comercial Bilateral. Asimismo ambas Partes acuerdan llevar a cabo la XVI reunión de la Comisión Mixta de Cooperación Económica y Comercial en la ciudad de Buenos Aires en 2005, a los efectos de, entre otras actividades, evaluar y dinamizar el cumplimiento de los objetivos del presente Memorandum de Entendimiento.

Hecho en Buenos Aires el 17 de noviembre de 2004 y en dos ejemplares originales una en lengua china y el otro en castellano, siendo ambos igualmente válidos.

Por la República Argentina

Por la República Popular China

e. 30/11 N° 465.649 v. 30/11/2004