Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

COOPERATIVAS Y MUTUALES

Resolución 75/2003

Establécese un régimen excepcional de facilidades de pago para entidades que registren atrasos por deudas relacionadas con préstamos otorgados por el Instituto o falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9° de la Ley N° 20.321, modificada por su similar N° 23.566. Procedimiento para la adhesión al plan.

Bs. As., 6/1/2003

VISTO las Resoluciones N° 2590/01, N° 2591/01, N° 2645/01 y N° 013/02, y

CONSIDERANDO:

Que tales normas de refinanciación respondieron a la necesidad que surgió al verificar la situación de numerosas cooperativas y mutuales imposibilitadas de cumplir los compromisos provenientes de préstamos y deudas originadas en la falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9° de la Ley N° 20.321.

Que como es público y notorio aún no ha sido superada la crisis que soporta la economía nacional, lo que hace aconsejable en las actuales circunstancias la reapertura de un régimen de facilidades de pago.

Que en virtud de las Leyes N° 19.331, 20.321, 20.337 y 23.427, los préstamos otorgados constituyen acciones de promoción y deben ser considerados ayudas financieras de ese tipo.

Que su recuperación redundará en beneficio de los intereses de este organismo al posibilitar la redistribución en nuevas operatorias para la promoción de actividades en entidades mutuales y cooperativas.

Que se ha tomado como antecedente para la elaboración de la presente Resolución el Decreto N° 2129/02 referido a un plan semejante en la Inspección General de Justicia.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este organismo, no formulando observaciones legales al mismo.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 420/96, N° 723/96, N° 721/00 y N° 1192/02

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen excepcional de facilidades de pago para aquellas entidades que, a la fecha del dictado de la presente Resolución, registren atraso por los conceptos siguientes:

a) deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales,

b) deudas por falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9° de la Ley N° 20.321 modificada por Ley N° 23.566.

Art. 2° — En caso de mutuales que hayan sido beneficiarias de apoyos financieros y que se encontrasen en mora con el pago de la obligación creada por el artículo 9° de la Ley N° 20.321 deberán adherirse a las condiciones establecidas por la presente Resolución.

Art. 3° — Serán aceptadas, por única vez, las solicitudes de acogimiento al régimen de facilidades de pago que fija esta Resolución, aun cuando las respectivas rendiciones de cuentas se encuentren pendientes de presentación o aprobación total o parcial.

Art. 4° — El plan de facilidades de pago comprenderá el capital adeudado más los intereses devengados. A tal efecto, se aplicará la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para su cartera pasiva a treinta (30) días vigente al último dia hábil diciembre de 2001.

Art. 5° — Para los casos de préstamos de entidades que se hubieren revocado, incluido los que se encuentren en juicio y solicitan acceder al presente régimen, serán beneficiadas con el recálcalo retroactivo a la fecha de la mora de la tasa aplicable en concepto de intereses compensatorios, sustituyéndose la tasa prevista para el supuesto de revocación por la establecida en el artículo anterior.

Art. 6° — El régimen de facilidades de pago se sujetará a las condiciones siguientes:

a) la entidad deudora deberá hacer efectivo un pago a cuenta de al menos del CINCO POR CIENTO (5%) del capital y de los intereses devengados,

b) el saldo de capital en mora conforme el apartado a) y b) del artículo 2° y el saldo de intereses compensatorios vinculados con ella, se capitalizarán,

c) el plazo de amortización será de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior las deudas podrán cancelarse, en las siguientes condiciones:

d1) Hasta SEIS (6) cuotas, SIN INTERES,

d2) Hasta DOCE (12) cuotas, OCHO POR CIENTO (8%) de interés anual, sobre saldos

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 902/2004 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 26/10/2004 se modifica la tasa establecida en el presente inciso, por el OCHENTA (80%) por ciento de la tasa que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para su cartera pasiva de plazo fijo a TREINTA (30) días, cuya variación será en forma trimestral. Ver más detalles en la norma de referencia).

d3) Hasta VEINTICUATRO (24) cuotas, DIEZ POR CIENTO (10%) de interés anual, sobre saldos

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 902/2004 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 26/10/2004 se modifica la tasa establecida en el presente inciso, por el OCHENTA (80%) por ciento de la tasa que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para su cartera pasiva de plazo fijo a TREINTA (30) días, cuya variación será en forma trimestral. Ver más detalles en la norma de referencia).

d4) Más de VEINTICUATRO (24) cuotas UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5%) de interés mensual, sobre saldos.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 902/2004 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 26/10/2004 se modifica la tasa establecida en el presente inciso, por el OCHENTA (80%) por ciento de la tasa que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para su cartera pasiva de plazo fijo a TREINTA (30) días, cuya variación será en forma trimestral. Ver más detalles en la norma de referencia).

e) las cuotas de amortización se abonarán 01 al 10 de cada mes. Para la primera cuota rige igual período y se toma la fecha desde la subsiguiente a la instrumentación del correspondiente convenio. Las cuotas serán canceladas mediante los mecanismos que al efecto se establezcan,

f) para el caso de cancelación anticipada se deducirán los intereses no devengados hasta el momento de su efectivo pago.

g) en el caso que las entidades deudoras no den cumplimiento al plazo establecido en el inciso

e) para pagar las cuotas de amortización de capital e intereses, devengará por el período de mora en carácter de interés punitorio, la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para su cartera activa, correspondiente al mes anterior al vencimiento de la obligación.

Art. 7° — Sin perjuicio de lo previsto en el apartado d) del artículo anterior, el monto de cada cuota mensual no será inferior a CIEN PESOS ($ 100,00).

Art. 8° — En caso de pago total de la deuda al contado, se practicará una quita del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el saldo de los intereses devengados a la fecha de la suscripción del respectivo convenio.

Art. 9° — En el caso de los préstamos, la refinanciación se condicionará al mantenimiento de las garantías reales o personales pre-constituidas. El Instituto podrá requerir garantías adicionales a las pre-existentes en caso de resultar estas insuficientes a su criterio.

Art. 10. — Para deudas consolidadas a refinanciar mayores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000,00) se requerirá constitución de algunos de estos tipos de garantías:

a) aval personal;

b) hipoteca en primer grado;

c) prenda.

En el caso de constitución de garantía real sobre bienes de la entidad, se aceptará provisoriamente dicho compromiso con la presentación del acta del consejo directivo en la que se resolvió tal ofrecimiento, hasta tanto la asamblea de asociados apruebe dicha constitución de garantía. No requerirá constitución de garantía la opción depago hasta 6 cuotas que se expone en el artículo 6°, inciso d.1) de esta Resolución. Las garantías ofrecidas deberán ser a entera satisfacción de este INSTITUTO, debiendo reunir como mínimo los requisitos siguientes: a) la valuación de los bienes a hipotecar no podrá ser inferior al monto a refinanciar y deberá acompañar comprobante impositivo donde figure la valuación fiscal; b) los bienes a prendar no podrán ser tener un valor inferior al monto refinanciado; c) en el caso de avales personales, deberá presentarse el comprobante de ingresos personales para trabajadores con relación de dependencia y en el caso de trabajadores independientes se solicitará constancia del ultimo pago de ingresos brutos o en su caso certificación efectuada por contador público independiente, inscripto en la respectiva matrícula.

Art. 11. — Para adherir al plan, la entidad deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada en la que se formule la manifestación expresa de adhesión. Expondrá fehacientemente la aceptación de las condiciones de la presente resolución, especificando los conceptos, monto de capital adeudado a refinanciar e intereses devengados conforme se establece en este articulado, así como el número de cuotas mensuales que se solicitan. La nota deberá ser firmada por el presidente y secretario de la comisión directiva de la entidad. Deberá, además, acompañar una fotocopia del acta de comisión en la cual se resolvió adherir al régimen de refinanciación.

Art. 12. — Las solicitudes de refinanciación serán resueltas por la Secretaría de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales, previo dictamen de las Gerencias bajo su dependencia, debiendo designarse en dicho acto administrativo al funcionario que suscribirá el convenio en representación del INSTITUTO.

Tratándose de préstamos en juicio, la designación recaerá en letrados apoderados integrantes del servicio jurídico permanente.

Art. 13. — La resolución de aprobación por parte del Instituto no implicará el otorgamiento de la refinanciación solicitada, requiriendo a tal efecto, la suscripción de un convenio con firmas de las autoridades sociales que correspondan con certificación de escribano público, en el documento original. En los casos en que se constituyan garantías reales el convenio será formalizado por instrumento público. En el caso de cancelación de deudas al contado, las firmas de las autoridades sociales podrán ser certificadas por funcionarios del organismo, debidamente autorizados al efecto.

Art. 14. — La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte del INSTITUTO, por: a) falta de pago, total o parcial, de tres (3) cuotas consecutivas de amortización, tornándose exigible el total de la deuda, debiéndose recalcular los pagos efectuados considerándolos como pagos parciales sobre el total de la deuda, cuyos pagos serán imputados primero a intereses y luego a capital. La caducidad por falta de pago de la penúltima cuota, operará al vencimiento de la última; b) cese de actividad o disolución de la entidad, y c) apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra.

Art. 15. — Los integrantes de los órganos directivos de las entidades, se constituyen, en forma personal y solidaria, responsables del cumplimiento de la obligación asumida hasta tanto la deuda se haya cancelado en forma total. A tal efecto, este INSTITUTO, se reserva el derecho de inhabilitar en forma permanente o temporaria, a los miembros de los órganos directivos para ejercer tales funciones.

Art. 16. — Para el caso que debieren iniciarse acciones judiciales, las partes intervinientes pactarán expresamente que el cobro de la deuda podrá seguirse por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual el convenio suscripto constituye título ejecutivo completo y suficiente, aceptándose la competencia de los Tribunales del Fuero Civil y Comercial Federal de Capital Federal o del Fuero Contencioso Administrativo Federal de Capital Federal, a elección de este INSTITUTO.

Art. 17. — Los pagos que realicen las entidades deudoras previos a la suscripción del respectivo convenio, se imputarán a cancelar el capital adeudado devengando los intereses correspondientes según el artículo 6°, en caso que correspondieran. Dichos pagos revistarán el carácter de pago a cuenta de la refinanciación.

Art. 18. — A los planes de pago vigente o trámites pendientes de resolución, podrá aplicárseles al régimen establecido por la presente Resolución.

Art. 19. — A partir de la fecha de la presente resolución, las mutuales que inicien trámites en el INSTITUTO deberán acreditar estar al día con el pago de la obligación establecida por el artículo 9° de la Ley N° 20.321. En su defecto, deberán acreditar el acogimiento al plan de regularización establecido en la presente resolución; igualmente deberán acreditar dicho acogimiento las mutuales o cooperativas que adeuden créditos de ayuda financiera.

Art. 20. — El régimen establecido en la presente resolución caducará el 31 de marzo de 2003, fecha hasta la cual podrán ingresarse a este INSTITUTO las respectivas solicitudes.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1057/2003 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 23/5//2003 se prorroga hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en la presente para la presentación de las solicitudes de refinanciación de deuda por préstamos y aportes provenientes del artículo 9° de la Ley 20.321, que mantienen entidades cooperativas y mutuales con este Instituto.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2908/2003 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 24/11/2003; se amplía el plazo de acogimiento al régimen de facilidades de pago establecido en el presente inciso , en CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la publicación de la resolución mencionada, para aquellas mutuales que hubieran percibido el aporte previsto en el artículo 9° de la Ley 20.321 mediante bonos de cancelación de deuda pública de estados provinciales.)

Art. 21. — Para los casos de entidades deudoras que no posean bienes registrables pasibles de ser garantía de las refinanciaciones o en los que los miembros de la comisión directiva no tengan posibilidad de ser embargados en sus retribuciones, el Directorio del INAES, con carácter de excepción, podrá otorgar facilidades de pago distintas, a los requisitos establecidos en la presente Resolución. Podrá hacerlo además en casos donde en mérito a condiciones particulares, circunstancias o acontecimientos así lo justifiquen.

Art. 22. — Se condonará el total de los intereses punitorios devengados por las sumas en mora hasta la fecha de la firma del convenio de refinanciación, una vez satisfecho el pago íntegro y puntual de la totalidad de las cuotas de la deuda refinanciada.

Art. 23. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Elvira R. S. Castro. — Domingo R. Godoy. — Henrri R. D. Francisca.