Secretaría de Transporte

TARIFAS

Resolución 8/2003

Precísanse los alcances del término "tarifa de referencia", aludido en el artículo 11 del Decreto N° 2407/2002.

Bs. As., 9/1/2003

VISTO el Expediente N° S01:0283612/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11 del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, establece que las terminales de todo el país no podrán superar, por los servicios brindados a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, el límite superior tarifario que surge de multiplicar por CUARENTA (40) la tarifa de referencia, aludiendo a la base tarifaria, para líneas interurbanas para camino con pavimento, establecida en la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex- MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que respecto a esta norma, TEBA SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ha presentado una solicitud de aclaración, en cuanto aduce que resulta de imposible aplicación en razón de la oscuridad de la terminología por ella utilizada.

Que en primer término, es preciso señalar que la Resolución N° 1008/94 del ex-MINlSTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS aprueba, mediante su Anexo l, las escalas y bases tarifarias para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional.

Que en lo que se refiere a líneas interurbanas, la citada resolución establece DOS (2) índices para el cálculo tarifario.

Que uno de dichos índices, el componente terminal, es fijo e independiente del tipo de servicio y kilómetros recorridos.

Que el segundo índice, la base por pasajero/ kilómetro, varía según la tipificación de las distintas topografías geográficas de los caminos por los que transitan los servicios interurbanos, a saber: camino con pavimento, camino sin pavimento, caminos medanosos, caminos ondulados, caminos montañosos, caminos zonas despobladas con tráfico rural, caminos al sur del paralelo 42 hasta el paralelo 46 y caminos al sur del paralelo 46.

Que el régimen tarifario de aplicación se estructura a partir del empleo conjunto de los índices aludidos en los considerandos precedentes.

Que, por lo tanto, la tarifa de referencia para líneas interurbanas para camino con pavimento debe conformarse tanto con el valor terminal fijo, como con el valor base pasajero/kilómetro para el camino expresamente seleccionado por el Decreto N° 2407/02.

Que en esta instancia y en uso de las facultades que el Artículo 13 y 14 del aludido decreto confiere, resulta conveniente precisar el alcance de los términos utilizados por el Artículo 11 del mismo, de modo de viabilizar su operatividad desde el momento mismo de su entrada en vigencia.

Que al respecto, es preciso señalar que la normativa en análisis, a fin de calcular la tarifa de referencia que debe multiplicarse por CUARENTA (40) para fijar el límite superior tarifario, alude a la base tarifaria para camino con pavimento en razón de seleccionar sólo una de las variables del índice base pasajero/ kilómetro para los distintos caminos que se transiten, como fuera mencionado ut supra.

Que no obstante ello, si la norma no menciona el valor terminal es debido a que dicho componente, a diferencia del anterior, es fijo e invariable, deviniendo forzosa su aplicación, en razón de la materia respecto de la cual versa.

Que por todo lo expuesto, la base tarifaria para camino con pavimento debe ser computada integrando necesariamente el índice terminal, a efectos de calcular la "tarifa de referencia".

Que, por su parte, corresponde señalar que la citada Resolución N° 1008/94 no establece específicamente el modo en que, a los efectos de fijar las tarifas que deben percibir las terminales de todo el país, deben integrarse ambos índices.

Que conforme lo expuesto y en miras a consolidar la seguridad jurídica, resulta conveniente aclarar el alcance del aludido Artículo 11 del Decreto N° 2407/2002, respecto al cual corresponde interpretar que la mencionada "tarifa de referencia" debe ser calculada en base a la Tarifa Unitaria base pasajero/kilómetro para camino con pavimento (seleccionada específicamente por la norma mencionada) en conjunto con la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y punto 1 respectivamente, del Anexo I de la Resolución N° 1008/ 94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las que deben ser integradas mediante el promedio aritmético simple de las mismas, a efectos de ser multiplicado por CUARENTA (40), según lo prevé la norma bajo análisis.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 13 y 14 del Decreto N° 2407/2002 y por el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Aclárase que el término "tarifa de referencia", aludido en el Artículo 11 del Decreto N° 2407/2002, es la resultante del promedio aritmético simple entre la Tarifa Unitaria base pasajero/ kilómetro para camino con pavimento y la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y punto 1, respectivamente, del Anexo I de la Resolución N° 1008/94 del ex-MlNISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta.