Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 7/2003

Dispónese continuar la investigación por presunto dumping en operaciones con glifosato y sus formulaciones, originarias de la República Popular China, que se despachan a plaza por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Bs. As., 9/1/2003

VISTO el Expediente N° 061-006932/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de glifosato y sus formulaciones, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 2931.00.32, 2931.00.39, 3808.30.23 y 3808.30.29.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO a través del Acta de Directorio N° 834 del 2 de octubre de 2001 opinó que, "…el glifosato y sus formulaciones de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 5 de noviembre de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que a través del Acta de Directorio N° 858 de fecha 21 de noviembre de 2001, la COMlSION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño concluyendo que, " ... existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de glifosato y sus formulaciones, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 28 de noviembre de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de glifosato y sus formulaciones, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, con márgenes que oscilan entre CIENTO OCHENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (189,54%) y SEISCIENTOS SESENTA Y UNO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (661,76%).

Que por Acta N° 862 de fecha 4 de diciembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, "... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de glifosato y sus formulaciones".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO..

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 13 de fecha 17 de abril de 2002, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Acta de Directorio N° 944 del 20 de septiembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó por unanimidad, " ... desde el punto de vista de su competencia, que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final sin expedirse preliminarmente respecto al daño a la industria nacional de glifosato y sus formulaciones.".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó con fecha 25 de septiembre de 2002 al Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior indica que, "En base a la información aportadas en el expediente de referencia, al análisis técnico efectuado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL y teniendo en cuenta lo establecido por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se concluye que en esta instancia del procedimiento no se han reunido los elementos de prueba necesarios que permitan realizar una correcta determinación del margen de dumping para el producto glifosato y sus formulaciones originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA.".

Que en virtud a las consideraciones vertidas por los respectivos organismos técnicos transcriptos en los considerandos precedentes, por Acta de Directorio N° 945 de fecha 2 de octubre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR desde el punto de vista de su competencia, "… considera que no corresponde expedirse en función de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1326/ 98 ...".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicado en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles-Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 475 del 8 de Marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de glifosato y sus formulaciones, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M.

2931.00.32, 2931.00.39, 3808.30.23 y 3808.30.29, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.