Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1421

Impuesto al Valor Agregado. Resolución General N° 1351. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Presentaciones efectuadas en el mes de enero de 2003. Norma complementaria.

Bs. As., 13/1/2003

VISTO la Resolución General N° 1351, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del visto dispone la presentación de un informe especial extendido por contador público independiente, con la finalidad de agilizar el trámite de acreditación, devolución o transferencia del gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación.

Que para la elaboración del indicado informe, resultan de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las entidades que reglamentan el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas.

Que en virtud del análisis realizado a las inquietudes planteadas por diversas entidades representativas del sector exportador, respecto del cumplimiento de los requisitos de la indicada resolución general, se entiende aconsejable permitir que la presentación del informe especial sea optativa, sólo y con carácter de excepción, para las solicitudes de reintegro que se interpongan en el mes de enero de 2003.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — La presentación del informe especial previsto en el artículo 10 inciso b) de la Resolución General N° 1351, resulta optativa sólo y con carácter de excepción para las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia que se interpongan en el mes de enero de 2003.

En las solicitudes que se presenten sin acompañar el informe mencionado, el juez administrativo competente emitirá la comunicación dispuesta en el artículo 18 de la citada resolución general, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

Art. 2° — Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la interposición del pedido de reintegro, el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos fijados en el artículo anterior, se sustituirá por el de SESENTA (60) días hábiles administrativos.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto R. Abad.