Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 1419

Régimen de circulación de vehículos en el MERCOSUR.

Bs. As., 10/1/2003

VISTO, la Resolución del GRUPO MERCADO COMUN N° 35 de fecha 20 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde incorporar al régimen aduanero de tránsito de vehículos entre los Estados Parte del MERCOSUR, lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN en la Resolución enunciada en el VISTO.

Que analizada la normativa que se incorpora, se destaca además de la circulación de vehículos particulares, la inclusión de vehículos de alquiler de turistas que circulan entre los Estados Parte del MERCOSUR.

Que han quedado sin efecto las Resoluciones GMC N° 76/93 y N° 131/94.

Que en razón de su competencia ha intervenido la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 7°, Inc. 9 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — El ingreso, circulación y salida de vehículos registrados en los Estados Parte del MERCOSUR, estarán sujetos a la normativa que impone la Resolución GMC N° 35/2002, y que se aprueba por la presente.

Art. 2° — Aprobar el ANEXO I NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS, ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR; ANEXO II VEHICULOS PARTICULARES DE TURISTAS; ANEXO III VEHICULOS DE EMPRESAS LOCADORAS; ANEXO IV CIRCULACION DE VEHICULOS EN LAS CIUDADES FRONTERIZAS, TRANSITO VECINAL; ANEXO V CIRCULACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA QUE NO SE ENCUENTRAN REALIZANDO DICHA ACTIVIDAD; ANEXO VI FORMULARIO DE AUTORIZACION PARA CIRCULACION DE VEHICULOS ARRENDADOS; ANEXO VII FORMULARIO OM 2163 SOLICITUD DE INSCRIPCION DE VEHICULOS DE PROPIEDAD DE EMPRESAS LOCADORAS.

Art. 3° — Dejar sin efecto la Resolución (A N A) N° 3752 de fecha 29 de diciembre de 1994 y la Resolución (A N A) N° 732 de fecha 28 de marzo de 1994.

Art. 4° — Regístrese. Comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común – Sección Nacional, cumplido, archívese. — Alberto R.

Abad.

ANEXO I

NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS, ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

1.— Los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viajes de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados Parte, en las condiciones que se establecen en esta norma.

2.— A los efectos de la presente norma se entiende por:

Vehículos comunitarios del MERCOSUR: automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes y remolques, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

También se consideran Vehículos Comunitarios a las embarcaciones de recreo y deportivas, de uso particular y similares, que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

Turista comunitario: Persona física que ingrese en un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte, comprobada mediante la documentación que para ese fin se expida.

Propietario: Persona física o jurídica, residente o establecida en el Estado Parte de matriculación del vehículo, a cuyo nombre se encuentre registrado el mismo ante el organismo competente.

Persona autorizada: Turista con poder suficiente para conducir el vehículo acreditado mediante instrumento público.

Residente: Toda persona física que acredite su residencia habitual y permanente en un Estado Parte.

Comprobante de seguro: Certificación de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a personas y objetos no transportados en el vehículo, a favor del propietario o conductor del vehículo, con cobertura en los Estados Parte en que circule, en las condiciones establecidas en las respectivas normas comunitarias.

Plazo de permanencia del vehículo: Período durante el cual el vehículo puede permanecer en un Estado Parte diferente de aquel de su registro o matrícula al amparo de la presente norma.

Empresa locadora de vehículos (ELV): Aquella que tiene como actividad la locación de vehículos terrestres, para circular en el territorio del MERCOSUR, conforme la legislación del Estado Parte donde está radicada.

Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM): Es el documento emitido por la ELV que incluye los datos principales extractados del contrato de locación del vehículo, así como los referidos a su identificación y seguro.

3.— Para circular en un Estado Parte diferente al de registro o matrícula del vehículo, el conductor deberá contar con la siguiente documentación.

a) Documento de Identidad válido para circular en el MERCOSUR.

b) Licencia para conducir.

c) Documento que lo califica como turista emitido por la autoridad migratoria.

d) Autorización para conducir el vehículo en los casos exigidos en esta norma.

e) Título u otro documento oficial que acredite la propiedad del vehículo.

f) Comprobante de seguro vigente.

3.1 — Para los supuestos relativos a la circulación de vehículos de alquiler, contemplados en la presente norma, la documentación mencionada en los apartados d), e), y f), será reemplazada por la Autorización Para Circulación en el MERCOSUR (ACM), otorgada por la empresa arrendataria.

3.2. — La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro, en las condiciones establecidas en esta norma, no estará sujeta al cumplimiento de formalidades aduaneras, sin perjuicio de los controles selectivos que la autoridad aduanera pudiera ejercer para la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos.

3.3. — En caso de accidente, hurto, robo u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridas durante el plazo de permanencia otorgado, que hubiesen impedido el retorno del vehículo al Estado Parte de origen, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera de jurisdicción del lugar donde hubiera ocurrido el mismo.

A tal fin deberá presentar la documentación probatoria correspondiente, para que la autoridad aduanera adopte en forma inmediata y sin substanciación previa alguna, las medidas pertinentes.

EXCLUSIONES

3.4.—Quedan excluidos de la aplicación de la presente norma los siguientes casos:

a) Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.

b) Cuando el vehículo se encuentre registrado o matriculado en un tercer país, aun cuando estuviera conducido por un turista comunitario.

c) Cuando el vehículo sea utilizado para la prestación del servicio de traslado de personas, gratuito o no, o en actividades de carácter comercial, inclusive con fines turísticos, excepto los vehículos de alquiler contemplados por la presente norma.

d) Los turistas que no sean residentes habituales de alguno de los Estados Parte.

En los casos establecidos en estos puntos , el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte, queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.

CONDICIONES GENERALES

3.5.— Si el retorno o egreso del automotor no se produjera en término se configurará la infracción prevista y penada por el Art. 970 del Código Aduanero con una multa de UNO a CINCO (1 a 5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo que no podrá ser inferior al TREINTA (30)% del valor en Aduana del vehículo aun cuando no estuvieran gravados.

3.6.— Los automotores registrados por ante LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán tener grabados el número de dominio, como mínimo, en el parabrisas delantero, la luneta trasera, y en los cristales laterales de mayor tamaño, en los automotores que tengan SEIS (6) cristales o más. Cuando la cantidad de cristales sea menor de SEIS (6) la grabación deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) de fecha 25 de junio de 1998.

3.7.— En los casos de incumplimiento de las condiciones previstas en la presente norma, el vehículo será considerado en situación irregular, debiéndose aplicar las sanciones previstas en la legislación nacional.

3.8.— En el caso de vehículos no registrables y demás mercaderías de origen extranjero que egresen con el vehículo, su declaración se efectuará a través del formulario OM 121-"A".

ANEXO II

4.- VEHICULOS PARTICULARES

4.1. — Los vehículos comunitarios deberán ser conducidos por el propietario o por persona por él autorizada.

4.2.— Dentro del territorio de cada Estado Parte, los vehículos comunitarios podrán ser conducidos por el cónyuge o familiares del propietario, hasta segundo grado de consanguinidad, sin necesidad de autorización expresa, siempre que aquellos revistan la calidad de turista y se acredite el vínculo con la documentación correspondiente.

4.3. — El conductor debe ser residente en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo.

4.4. — La residencia del conductor en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo será comprobada mediante los documentos de identidad válidos en el ámbito del MERCOSUR o en caso de extranjero que no posea ese documento, mediante el certificado de residencia expedido por el órgano competente de ese Estado Parte.

4.5. — La calidad de vehículo comunitario será comprobada mediante la documentación oficial expedida por el Estado Parte de registro o matrícula debiendo coincidir con éstas las placas de registro exigibles para la circulación del mismo.

4.6. — El plazo de permanencia de un vehículo comunitario en el territorio de un Estado Parte diferente al de registro o matriculación, será el otorgado por la autoridad migratoria al titular del vehículo o a la persona por él autorizada a conducirlo.

4.7. — En el caso de eventual salida del turista y de las personas a que se refiere el punto 4.2.-, será admitida la permanencia del vehículo en el Estado Parte, mediante previa comunicación formalizada en la Aduana de jurisdicción del local donde se encuentra depositado el mismo, la cual concederá un plazo máximo de NOVENTA (90) días, por una única vez e improrrogable para la permanencia del vehículo sin derecho a uso, contados a partir de efectuada la comunicación por parte del interesado.

4.8. — La admisión o salida temporaria de vehículos cuya matrícula sea distinta al del Estado Parte de residencia habitual del conductor serán declarados en los formularios OM 1867 "A" y OM 1856 "A" según corresponda, en los términos de la Resolución A N A N° 308/84.

ANEXO III

5.- VEHICULOS DE EMPRESAS LOCADORAS

5.1. — Las empresas locadoras de vehículos, para ejercer su actividad, deberán estar registradas ante la dependencia aduanera de su jurisdicción. Asimismo, deberán mantener actualizados los datos inherentes a su flota completa de vehículos y contratos, los que podrán ser solicitados por la autoridad aduanera a los efectos de su constatación.

5.1.1. — Las empresas locadoras deberán inscribir las unidades ante la Aduana de jurisdicción de su domicilio, a través del formulario OM 2163, incluido como ANEXO VII de la presente Resolución.

5.1.1.1. — Cada unidad será registrada en el campo ORDEN del formulario OM 2163 a partir del número 1 , por cada empresa y por cada Aduana. Cuando se trate de altas se asignará el número de orden siguiente al del último vehículo registrado. Cada Dependencia de registro deberá llevar un archivo con las solicitudes de inscripción otorgadas.

5.1.2. — Constituirá requisito imprescindible para la circulación de vehículos de alquiler en los Estados Parte la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) que, con carácter de declaración jurada, será emitida por la Empresa Locadora de Vehículos (ELV), conforme al modelo de formulario que corre como ANEXO VI.

5.2. — La Empresa Locadora de Vehículos (ELV) emitirá en todos los casos, la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM), debiendo conservar copia de cada una de ellas por un plazo de CINCO (5) años, a los fines de lo establecido en el punto 5.1 del presente anexo.

La Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) se confeccionará en el formulario con numeración continua individualizado por empresa.

5.4. — El número de registro asignado por cada Aduana será el número de inscripción de la empresa solicitante.

5.5. — La vigencia de la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) no podrá en ningún caso, superar los NOVENTA (90) días contados a partir de su emisión.

5.6. — El plazo de permanencia de un vehículo de alquiler en el territorio de un Estado Parte diferente del de registro o matrícula, será el otorgado por la Autoridad Migratoria al locatario o el de la vigencia de la Autorización para Circulación en el MERCOSUR, aquel cuyo término ocurra primero.

5.7. — Cuando el retorno del vehículo al Estado Parte de origen no pueda ser efectuado por el locatario, su reingreso podrá ser realizado por persona contratada exclusivamente para ese fin o por empleado, mediante autorización expresa de la empresa locadora, caso en que no será exigido el requisito de residencia del conductor en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo.

En este supuesto, el locatario o el locador indistintamente, deberán poner esta situación en conocimiento de la Aduana de Jurisdicción donde quede el vehículo.

5.8. — Las empresas locadoras de vehículos serán solidariamente responsables junto con el locatario por las obligaciones tributarias e infraccionales que se deriven de la aplicación de la presente norma, de acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado Parte.

5.9. — Quedarán eximidas de la responsabilidad establecida en el punto anterior, las empresas locadoras que se encuentran en las situaciones previstas en el punto 3.3. del ANEXO I, siempre que se hubieran cumplido las condiciones allí especificadas.

ANEXO IV

6.- CIRCULACION DE VEHICULOS EN LAS CIUDADES FRONTERIZAS, TRANSITO VECINAL.

6.1. — Facúltase a todas las Aduanas de frontera, para conceder el libre tránsito de automotores cuyos propietarios residan dentro de la zona de vigilancia especial del lugar de egreso del territorio argentino.

A esos efectos se establece como tal a la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, conforme lo dispuesto por el Art. 7º, Incs. a) y c) de la Ley Nº 22.415, reglamentado por el Art. 1º Pto. 1, Incs. a) y c) del Decreto Nº 1001/82.

6.2. — Las personas que se encuentren comprendidas en los alcances del punto anterior para circular en un Estado Parte diferente al de registro o matrícula del vehículo, deberá contar con la siguiente documentación.

a) Documento de Identidad válido para circular en el MERCOSUR.

b) Licencia para conducir.

c) Documento que lo califica como residente fronterizo emitido por la autoridad migratoria.

d) Autorización para conducir el vehículo en los casos exigidos en esta norma.

e) Título u otro documento oficial que acredite la propiedad del vehículo.

f) Comprobante de seguro vigente.

6.3 — La Dirección Nacional de Migraciones fijará el plazo máximo de permanencia de las personas ingresadas al amparo del "Tránsito Vecinal Fronterizo", el cual regirá también como plazo de permanencia o retorno del automotor amparado en el presente régimen. A tal efecto las Aduanas intervinientes arbitrarán las medidas de control que consideren adecuados a las circunstancias y necesidades de las mismas, cumplidas las formalidades, la aduana de jurisdicción concederá el libre tránsito.

La autorización tiene carácter personal y para un determinado automotor, si una persona posee varios automotores deberá inscribir cada uno de ellos, y cuando varias personas estén legalmente habilitadas para conducir el mismo automotor, deberán inscribirse en forma individual, siendo el titular del vehículo responsable por las infracciones que pudieran cometerse.

ANEXO V

7.- CIRCULACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA QUE NO SE ENCUENTRAN REALIZANDO DICHA ACTIVIDAD.

7.1.— Se autorizará el ingreso de tales vehículos, siempre que fueren tractores de carretera sin semi remolque o camiones sin acoplado, que no se encuentren realizando actividad de carga y que por consiguiente no sea exigible la presentación del Manifiesto Internacional de Cargas (MIC).

7.1.1.— En caso de duda deberá consultarse a la autoridad de transporte en el paso, delegada en la Gendarmería Nacional o en la Prefectura Naval Argentina según corresponda.

7.2.— El egreso de esta categoría de vehículos registrados en la República Argentina, será autorizado en iguales condiciones que el punto anterior. Quedará bien entendido que la autorización de salida utilizando el presente régimen es otorgada por la autoridad competente de la República Argentina exclusivamente, por lo tanto se deberá obtener autorización similar de ingreso / egreso del país de destino.

7.3.— A los efectos de aplicar el presente régimen a estos vehículos se utilizará el formulario OM 1867 "A" para la admisión de vehículos de otros Estados Parte y OM 1856 "A" para vehículos matriculados en la República Argentina, referidos en el punto 4.8 del ANEXO II de la presente, consignando en ambos casos en su reverso la notificación del titular o legítimo tenedor del vehículo que no podrá realizar transporte de carga, bajo apercibimiento de aplicarle el máximo de la multa establecida en el Régimen de Penalidades vigente, quedando supeditada su permanencia al tiempo otorgado por la autoridad migratoria del Estado Parte de admisión.