Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

SALARIOS

Resolución 21/2003

Fíjanse remuneraciones mensuales mínimas para los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 7979/56.

Bs. As., 9/1/2003

VISTO el Decreto Ley N° 326/56 de Régimen del Personal de Servicio Doméstico, su reglamentario Decreto N° 7979/56, el Decreto N° 2641/02 de fecha 19 de diciembre de 2002 y la Resolución M.T.E. y S.S. N° 566/02 de fecha 22 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de las actuales circunstancias económicas y teniendo en cuenta lo propuesto por el Consejo de Trabajo Doméstico, por Resolución M.T.E. y S.S. N° 566/02, se fijaron a partir del 1° de septiembre de 2002 los valores de las remuneraciones mensuales mínimas, para los trabajadores del servicio doméstico, correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto N° 7979/56.

Que por el Decreto N° 2641/02 se fijaron asignaciones no remunerativas de carácter alimentario para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva.

Que el artículo 2° de dicho decreto estableció que las mencionadas asignaciones no resultaban aplicables a los trabajadores del servicio doméstico sin perjuicio de lo cual se determinó que debía analizarse la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de estos trabajadores.

Que el Consejo de Trabajo Doméstico ha propuesto la adecuación de las escalas de remuneraciones respectivas, teniendo en cuenta las especiales características socioeconómicas del país y del personal que desarrolla tareas en el servicio doméstico.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Ley N° 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92).

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase a partir del 1° de enero de 2003, para los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 7979/56 las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.

Art. 2° — Fíjase a partir del 1° de marzo de 2003, para los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 7979/56 las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente.

Art. 3° — La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Graciela Camaño.

ANEXO I

REGIMEN DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO

(Decreto Ley N° 326/56)

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2003

PRIMERA CATEGORIA:

 

(Institutrices, preceptores/as, gobernantes/as, amas de llaves, mayordomos, damas de compañías y nurses)

$ 410.-

   

SEGUNDA CATEGORIA:

 

(Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas valets y porteros de casas particulares)

$ 380.-

   
   

TERCERA CATEGORIA:

 

(Cocinero/a, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo ayudantes/as, caseros y jardineros)

$ 370.-

   

CUARTA CATEGORIA:

 

(Aprendices en general de 14 a 17 años de edad

$ 330.-

   

QUINTA CATEGORIA:

 

(Personal con retiro que trabaja diariamente) Ocho (8) o más horas diarias

$ 330.-

Por hora de excedencia

$ 2,55.-

   

Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras, lavandera, personal de limpieza:

 
   

Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias

$ 165.-

Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de

$ 2,55.-

ANEXO II

REGIMEN DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO

(Decreto Ley N° 326/56)

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2003

PRIMERA CATEGORIA:

 

(Institutrices, preceptores/as, gobernantes/as, amas de llaves, mayordomos, damas de compañías y nurses)

$ 430.-

   

SEGUNDA CATEGORIA:

 

(Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares)

$ 400.-

   

TERCERA CATEGORIA:

 

(Cocinero/a, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineros)

$ 390.-

   

CUARTA CATEGORIA:

 

(Aprendices en general de 14 a 17 años de edad)

.$ 350.-

   

QUINTA CATEGORIA:

 

(Personal con retiro que trabaja diariamente) Ocho (8) o más horas diarias

$ 350.-

Por hora de excedencia

$ 2,65.-

   

Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras, lavandera, personal de limpieza:

 
   

Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias

$ 175.-

Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de

$ 2,65.-