DEUDA PUBLICA

Decreto 79/2003

Contratos de Préstamos Garantizados. Decreto N° 1646/2001 y Resolución N° 851/2001-M.E. Determínanse condiciones para permitir a los Acreedores que no hayan suscripto la Carta de Aceptación aprobada por el Decreto N° 644/ 2002, a los efectos de recibir los correspondientes pagos de capital y/o intereses. Alcances y vigencia.

Bs. As., 13/1/2003

VISTO el Expediente N° S01:0224984/2002 y el Decreto N° 644 de fecha 18 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 644/02 se determinó que, a los efectos de recibir los pagos de capital y/o intereses correspondientes a los Contratos de Préstamos Garantizados, los Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851 de fecha 14 de diciembre de 2001, debían dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de publicación del mencionado decreto en el Boletín Oficial, suscribir la Carta de Aceptación, cuyo modelo obraba como Anexo al mismo.

Que existen tenedores de Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL, que aún no han firmando la Carta de Aceptación descripta en el considerando anterior y no han ejercido su derecho a volver al instrumento que dio origen al Préstamo Garantizado.

Que se ha entendido conveniente permitir a aquellos Acreedores que aún no han firmado la Carta de Aceptación, presentar la misma, dado que los fondos para afrontar los pagos de intereses son retenidos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, lo que implica un costo adicional para el ESTADO NACIONAL, sin ningún beneficio para el tenedor del Préstamo Garantizado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Determínase que, a los efectos de recibir los pagos de capital y/o intereses correspondientes a los Contratos de Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL, los Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646/01 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01, deberán suscribir la Carta de Aceptación, cuyo modelo obra como Anexo al Decreto N° 644/02, conforme los lineamientos establecidos en el mismo.

Art. 2° — La presente medida tendrá vigencia hasta que la REPUBLICA ARGENTINA comience con el proceso de reestructuración de la deuda pública.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 129/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2003 se comunica la finalización del plazo previsto en el presente artículo a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a comunicar el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 4° — Las Cartas de Aceptación que fueron presentadas por los Acreedores una vez expirado el plazo establecido en el Decreto N° 644/02, se considerarán como válidas.

Art. 5° — Determínase que los importes correspondientes a los intereses de los Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL, de aquellos tenedores que no hubiesen firmado aún la Carta de Aceptación aprobada por el Decreto N° 644/02 y que no han retornado al Título Elegible que dio origen al Préstamo correspondiente, que se encuentran depositados en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la cuenta habilitada a tal fin en esa institución; no se actualizarán por ningún concepto al momento de transferir los mismos a las entidades financieras para ser acreditados a aquellos tenedores de Préstamos Garantizados que decidan aceptar las condiciones firmando la Carta de Aceptación mencionada en el Artículo 1° del presente decreto.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.