Encomiendas Postales, Reglamento

Reglamento relativo a Encomiendas Postales

El Consejo de Explotación Postal, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, ha decretado las siguientes medidas para asegurar la ejecución del servicio de encomiendas postales.

Capítulo 1

Condiciones generales de admisión y de depósito. Tasas

Artículo RE 101

Utilización de la abreviatura "encomienda"

1. En el presente Reglamento y en su Protocolo Final, la abreviatura "encomienda" se aplica a todas las encomiendas postales.

2. Las encomiendas transportadas por vía aérea con prioridad se denominan "encomiendas-avión".

Artículo RE 102

Disposiciones generales aplicables al servicio de encomiendas postales

1. Los artículos del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia relativos a las disposiciones generales aplicables al servicio postal internacional se aplicaran por analogía al servicio de encomiendas postales.

2. Los Países miembros que no realicen el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos, estarán, sin embargo, obligados a encaminar por las vías más rápidas y por los medios más seguros los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones.

Artículo RE 103

Ejecución del servicio por las empresas de transporte

1. La administración postal que hiciere ejecutar el servicio por empresas de transporte deberá ponerse de acuerdo con ellas para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas del Convenio y del Reglamento relativo a Encomiendas Postales, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Será responsable de todas sus relaciones con las administraciones de los otros países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo RE 1041

1V. Prot. Final, art. RE I.

Particularidades relativas a los límites de peso

1. Los países que fijen un peso inferior a 50 kilogramos tendrán, sin embargo, la posibilidad de admitir las encomiendas que transiten en sacas o en otros envases cerrados que tengan un peso comprendido entre 20 y 50 kilogramos.

2. Las encomiendas relativas al servicio postal e indicadas en el artículo 8.2.3. y 2.4. del Convenio podrán alcanzar el peso máximo de 20 kilogramos. En las relaciones entre países que hubieren fijado un límite de peso superior, las encomiendas relativas al servicio postal podrán pesar más de 20 kilogramos, sin que puedan exceder de 50 kilogramos.

Artículo RE 105

Límites de dimensiones

1. Las encomiendas no deberán exceder de 2 metros en cualquiera de sus dimensiones ni exceder de 3 metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente del de la longitud.

2. Las administraciones que no estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en 1, podrán adoptar en su lugar una de las dimensiones siguientes:

2.1 1,50 metros para una cualquiera de sus dimensiones o 3 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente del de la longitud;

2.2 1,05 metro para una cualquiera de sus dimensiones o 2 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente del de la longitud.

3. Las encomiendas no deberán tener dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas indicadas para las cartas.

Artículo RE 106

Condiciones de aceptación de las encomiendas

1. Condiciones generales de embalaje

1.1 Las encomiendas se embalarán y cerraran de una manera adecuada al peso, a la forma y a la naturaleza del contenido, así como al medio de transporte y a su duración. El embalaje y el cierre deberán proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse por la presión, ni por las manipulaciones sucesivas y que sea imposible atentar contra su contenido sin dejar rastros visibles de violación.

1.2 Las encomiendas se acondicionarán muy sólidamente si deben:

1.2.1 ser transportadas a largas distancias;

1.2.2 sufrir numerosos transbordos o múltiples manipulaciones;

1.2.3 ser protegidas contra los cambios Importantes de clima, de temperatura, o, en caso de transporte por vía aérea, contra las variaciones de la presión atmosférica.

1.3 Se embalarán y cerrarán de manera que no amenacen la salud de los empleados, así como para evitar cualquier peligro si contienen objetos que puedan herir a los empleados encargados de manipularlas, manchar o deteriorar las otras encomiendas o el equipo postal.

1.4 Se dejarán, en el embalaje o cubierta, espacios suficientes para la anotación de las indicaciones de servicio y la aplicación de sellos y etiquetas.

1.5 Se aceptarán sin embalaje:

1.5.1 los objetos que puedan ser encastrados o reunidos y sujetos por una atadura sólida con precintos de plomo o lacre, formando una sola y única encomienda que no pueda disgregarse;

1.5.2 las encomiendas de una sola pieza, como piezas de madera, piezas metálicas; etc. que no es costumbre embalar en el comercio.

2. Direcciones del expedidor y del destinatario

2.1 Para ser admitida, cualquier encomienda al ser depositada llevará, en caracteres latinos y en cifras arábigas, sobre la encomienda misma o sobre una etiqueta fuertemente adherida a esta última, las direcciones completas del destinatario y del expedidor. Si se utilizaren otros caracteres y cifras en el país de destino, se recomienda redactar la dirección también en esos caracteres y cifras. No se admitirán direcciones escritas a lápiz; sin embargo, se aceptarán encomiendas con la dirección escrita a lápiz-tinta, sobre un fondo previamente mojado.

2.2 No podrá designarse más que una sola persona física o moral como destinataria. Sin embargo, las direcciones tales como "Sr. A de... para Sr. Z de..." o "Banco de A de... para Sr. Z de..." podrán admitirse, interpretándose que sólo la persona designada como A será considerada como destinataria por las administraciones. Además, las direcciones de A y de Z deberán encontrarse en el mismo país.

2.3 La oficina de origen deberá, además, recomendar al expedidor que incluya en la encomienda una copia de su dirección y de la del destinatario.

Artículo RE 107

Indicación del modo de encaminamiento

1. Las encomiendas-avión deberán llevar a la salida, una etiqueta especial de color azul con las palabras "Par avion" ("Por avión"), con traducción facultativa en la lengua del país de origen. El modo de encaminamiento también deberá indicarse claramente en el boletín de expedición de la encomienda, ya sea colocando la etiqueta especial "Par avion" ("Por avión") o por medio de una indicación equivalente en la casilla correspondiente.

2. Si el boletín de expedición está incluido en un sobre autoadhesivo, bien adherido a la encomienda y provisto de una casilla azul debidamente marcada, no será obligatorio colocar la etiqueta mencionada en 1 en el sobre que contiene el boletín de expedición o en la encomienda.

Artículo RE 108

Embalajes especiales

1. Las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia en materia de embalajes especiales se aplicarán por analogía.

2. Deberán respetarse además las condiciones siguientes.

2.1 Los metales preciosos deberán embalarse ya sea en una caja de metal resistente o en una caja de madera. Esta deberá tener un espesor mínimo de 1 centímetro para las encomiendas de hasta 10 kilogramos y de 1,5 centímetro para las encomiendas de más de 10 kilogramos. El embalaje podrá estar constituido también por dos sacas sin costura que formen un doble embalaje. Cuando se utilicen cajas de madera terciada, su espesor podrá limitarse a 5 milímetros con la condición de que las aristas se refuercen por medio de cantoneras.

2.2 El embalaje de las encomiendas que contengan animales vivos, así como su boletín de expedición, llevarán una etiqueta con la indicación en caracteres muy visibles "Animaux vivants" ("Animales vivos").

2.3. El contenido y el acondicionamiento de las encomiendas que contengan materias radiactivas deberán ajustarse a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica. El expedidor deberá colocarles la indicación visible y duradera "Matières radioactives. Quantités admises au transporte par la poste" ("Materias radiactivas. Cantidades admitidas para ser transportadas por correo"). La indicación se anulará de oficio en caso de devolución del embalaje a origen. Asimismo deberá llevar, además del nombre y la dirección del expedidor, una indicación visible solicitando la devolución de las encomiendas en caso de falta de entrega. El expedidor deberá indicar en el embalaje interno su nombre y su dirección, así como el contenido de la encomienda.

Artículo RE 109

Formalidades que deberá llenar el expedidor

1. Cada encomienda deberá estar acampanada de un boletín de expedición CP 71, ya sea como parte de un juego de formulas CP 72 o como fórmula única CP 71.

2. Se adjuntará a cada encomienda una declaración de aduana CN 23 ya sea como fórmula única o formando parte de un juego de fórmulas CP 72. El contenido de la encomienda se indicará en ella en forma detallada, no admitiéndose indicaciones de carácter general. La declaración de aduana se unirá fuertemente al boletín de expedición.

3. El expedidor podrá añadir también al boletín de expedición cualquier documento (factura, permiso de exportación, permiso de importación, certificado de origen, certificado de sanidad, etc.) necesario para el trámite de aduana en el país de salida y en el de destino.

4. La dirección del expedidor y la del destinatario, así como todas las demás indicaciones que tendrá que suministrar el expedidor, deberán ser idénticas sobre la encomienda y sobre el boletín de expedición. En caso de divergencia. se tomarán como válidas las indicaciones que figuren en la encomienda.

5. Salvo si se tratare de encomiendas con valor declarado, encomiendas libres de tasas y derechos y encomiendas contra reembolso, un mismo boletín de expedición, acompañado de la cantidad de declaraciones de aduana exigida para una encomienda aislada, servirá para más de una encomienda si las encomiendas son depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y destinadas a la misma persona. El nombre y la dirección del expedidor y del destinatario deberán anotarse en forma correcta y completa en cada encomienda. Cada administración podrá, sin embargo, exigir un boletín de expedición y la cantidad reglamentaria de declaraciones de aduana por cada encomienda.

Artículo RE 110

Instrucciones del expedidor al efectuar el depósito

1. Al depositar una encomienda, el expedidor deberá indicar el tratamiento que se aplicará en caso de falta de entrega. A tal efecto, marcará una cruz en la casilla correspondiente del boletín de expedición.

2. El expedidor sólo podrá formular una de las instrucciones siguientes:

2.1 devolución inmediata al expedidor, por la vía más económica o por vía aérea;

2.2 devolución al expedidor, por la vía más económica o por vía aérea, a la expiración de un plazo que no podrá exceder del plazo de custodia reglamentario en el país de destino;

2.3 reexpedición de la encomienda por la vía más económica o por vía aérea, para su entrega al destinatario;

2.4 abandono de la encomienda por el expedidor.

3. Las administraciones de origen tendrán la facultad de no autorizar todas las instrucciones mencionadas en 2. En ese caso, reducirán la cantidad de casillas en consecuencia. Sin embargo, deberán mencionar siempre las instrucciones 2.1 y 2.4. Se permitirá al expedidor reproducir o imprimir en el boletín de expedición solamente una de las instrucciones autorizadas. La instrucción indicada en el boletín de expedición deberá reproducirse en la encomienda, ya sea por medio de una copia del boletín de expedición CP 71 o de la hoja. "Etiqueta de dirección, de la fórmula CP 72, o bien de otra manera, respetando la instrucción dada en dicha fórmula; deberá redactarse en francés o en otra lengua conocida en el país de destino.

4. Si el expedidor deseare prohibir cualquier reexpedición en virtud del artículo 27.2.1 del Convenio, la encomienda y el boletín de expedición deberán llevar la indicación "Ne pas réexpédier" ("No reexpedir") redactada en francés o en una lengua conocida en el país de destino.

5. Las encomiendas se devolverán sin aviso si el expedidor no hubiere formulado instrucciones o si éstas fueren contradictorias.

Artículo RE 111

Formalidades que deberá llenar la oficina de origen

1. La oficina de origen o la oficina de cambio expedidora estará obligada a aplicar en la encomienda, al lado de la dirección, y en el boletín de expedición una etiqueta CP 73. Dicha etiqueta deberá indicar, de manera clara, el número de serie de la encomienda y el nombre de la oficina de origen. Si la administración de origen lo permite, la parte de la etiqueta CP 73 que debe colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma presentación que la parte correspondiente de la etiqueta.

2. El peso de la encomienda, en kilogramos y en centenas de gramos, deberá indicarse en la encomienda y en el boletín de expedición. Cualquier fracción de centena de gramos se redondeará a la centena superior.

3. Se colocará en el boletín de expedición una impresión del sello fechador.

4. Los sellos de Correos o las indicaciones de franqueo, con cualquier otro procedimiento autorizado por la reglamentación de la administración de origen, se colocarán ya sea en la encomienda o en el boletín de expedición.

5. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para no cumplir las formalidades indicadas en 1 a 4.

6. Una misma oficina de origen, o una misma oficina de cambio expedidora no podrá emplear, al mismo tiempo, dos o varias series de etiquetas, salvo si las series se diferenciaren por un signo distintivo.

Articulo RE 112

Sistema de peso. Libra avoirdupois

1. El peso de las encomiendas se expresará en kilogramos.

2. Los países que, a causa de su régimen interno, no puedan adoptar el sistema de peso métrico decimal, tendrán la facultad de sustituir los pesos expresados en kilogramos por sus equivalentes en libras avoirdupois.

Artículo RE 113

Cálculo de las sobretasas aéreas

1. Las administraciones postales estarán autorizadas a aplicar, para el cálculo de las sobretasas aéreas, escalones de peso inferiores a 1 kilogramo.

Artículo RE 114

Tasas especiales

1. Tasa de Lista de Correos

1.1 En caso de devolución al expedidor o de reexpedición de una encomienda dirigida a Lista de Correos, el importe devuelto no podrá exceder de 0,49 DEG, de conformidad con el artículo 12.2.5 del Convenio.

2. Tasa de almacenaje

2.1 En caso de devolución al expedidor o de reexpedición de una encomienda gravada con una tasa de almacenaje, el importe devuelto no podrá exceder de 6,53 DEG, de conformidad con el artículo 12.2.6 del Convenio.

3. Tasa por riesgos de fuerza mayor

3.1 Para las encomiendas sin valor declarado esta tasa no podrá exceder de 0,20 DEG por encomienda, de conformidad con el artículo 12.4 del Convenio. Para las encomiendas con valor declarado, el importe máximo está indicado en el artículo RE 201.4.

Artículo RE 115

Franqueo

1. Las encomiendas deberán estar franqueadas por medio de sellos de Correos o por cualquier otro procedimiento autorizado por la reglamentación de la administración de origen.

Artículo RE 116

Señalamiento de las encomiendas expedidas con franquicia postal

1. Las encomiendas de servicio y sus boletines de expedición llevarán, las primeras al lado de la dirección, la indicación "Service des postes" ("Servicio de Correos") u otra similar, que podrá estar seguida de la traducción en otra lengua.

2. Las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles y sus boletines de expedición llevarán, las primeras al lado de la dirección, una de las indicaciones "Service des prisonniers de guerre" ("Servicio de prisioneros de guerra") o "Service des internés civils" ("Servicio de internados civiles"), que podrán estar seguidas de la traducción en otra lengua.

Capítulo 2

Servicios especiales

Artículo RE 2011

1V. Prot. Final, art. RE II.

Encomiendas con valor declarado

1. Admisión

1.1 Las encomiendas con valor declarado estarán sujetas a las normas especiales de acondicionamiento siguientes.

1.1.1 Los envíos con valor declarado deberán confeccionarse de modo que no sea posible expoliarlos sin dañar el sobre, el embalaje o los precintos y deberán estar precintados por medios eficaces, tales como cintas adhesivas delgadas, con una impresión o marca especial uniforme del expedidor. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para no exigir esa impresión o marca.

1.1.2 A pesar de las disposiciones de 1.1.1, las administraciones podrán exigir que los envíos con valor declarado estén precintados con sellos idénticos de lacre, con precintos o por otro medio eficaz, con impresión o marca especial uniforme del expedidor.

1.1.3 Los lacres, los precintos, las etiquetas de cualquier clase y, dado el caso, los sellos de Correos adheridos a estas encomiendas deberán estar espaciados de modo que no puedan ocultar roturas del embalaje.

1.1.4 Las etiquetas y los sellos de Correos no deberán doblarse sobre las dos caras del embalaje cubriendo un borde.

1.1.5 Una etiqueta con la dirección podrá pegarse directamente sobre el embalaje.

1.2 Cada administración tendrá la facultad de fijar un importe máximo de declaración de valor hasta el cual renunciará a aplicar las disposiciones establecidas en 1.1. 1 y 1.1.2. En las relaciones entre países cuyas administraciones hayan fijado máximos diferentes, se aplicará el menor de los importes adoptados.

1.3 Deberá entregarse gratuitamente un recibo al expedidor al efectuarse el depósito de una encomienda con valor declarado.

2. Procedimiento de distribución

2.1 Papel de la oficina de destino

2.1.1 La administración de distribución deberá obtener de la persona que recibe el envío una firma indicando la recepción, u otro tipo de prueba de la recepción, en el momento de la distribución o de la entrega de una encomienda con valor declarado.

3. Declaración de valor

3.1 El importe del límite de declaración de valor que cada administración tiene la facultad de fijar no podrá ser inferior a 4000 DEG, de conformidad con el artículo 15.2 del Convenio.

3.2 En las relaciones entre países que hubieren adoptado máximos de declaración de valor diferentes, ambas partes deberán observar el límite menor.

3.3 La declaración de valor no podrá ser superior al valor real del contenido de la encomienda, pero estará permitido no declarar más que una parte de dicho valor.

3.4 Toda declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de la encomienda podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen.

3.5 El valor declarado se expresará en la moneda del país de origen y el expedidor lo indicará en la encomienda y en el boletín de expedición. Estas indicaciones deberán formularse en caracteres latinos, con todas sus letras y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven. El importe de la declaración de valor no podrá indicarse a lápiz ni a lápiz-tinta.

3.6 El expedidor o la oficina de origen deberá convertir a DEG el importe de la declaración de valor. El resultado de la conversión redondeado, dado el caso, a la unidad superior, deberá indicarse en cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el valor en la moneda del país de origen. La conversión no se hará en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común.

3.7 Cuando cualquier circunstancia revele una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de la encomienda, se notificará a la administración de origen, en el plazo más breve posible. Dado el caso se le remitirán los elementos de la investigación. Si la encomienda todavía no hubiere sido entregada al destinatario, la administración de origen tendrá la posibilidad de solicitar su devolución.

4. Tasas

4.1 De acuerdo con el artículo 15.4 del Convenio, el importe máximo de la tasa que podrán cobrar las administraciones postales en lugar de la tasa fija de certificación será de 3,27 DEG.

4.2 La tasa ordinaria de seguro será de 0,33 DEG como máximo por cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados o de 0,5 por ciento del escalón de valor declarado, de conformidad con el artículo 15.5 del Convenio.

5. Señalamiento y tratamiento de las encomiendas

5.1 Las encomiendas con valor declarado y sus boletines de expedición deberán estar provistos de una etiqueta rosada CP 74. Esta llevara en caracteres latinos la letra "V", el nombre de la oficina de origen y el número de serie de la encomienda. Se pegará a la encomienda del lado de la dirección y junto a ésta.

5.2 Las administraciones tendrán, sin embargo, la facultad de utilizar simultáneamente la etiqueta CP 73 indicada en el artículo RE 111.1 y una etiqueta rosada, de pequeñas dimensiones, que llevará en caracteres muy visibles la indicación "Valeur déclarée", ("Valor declarado").

5.3 El peso en kilogramos y en decenas de gramos se indicará, por una parte, sobre la encomienda al lado de la dirección y, por otra, en el boletín de expedición en el lugar señalado. Cualquier fracción de decena de gramo se redondeará a la decena superior.

5.4 Las administraciones intermediarias no deberán consignar ningún número de serie en el anverso de las encomiendas con valor declarado.

Artículo RE 202

Encomiendas contra reembolso

1. Envíos admitidos y tasas

1.1 Sobre la base de acuerdos bilaterales, podrán expedirse encomiendas que se ajusten a las condiciones determinadas por el presente Reglamento.

1.2 La administración de origen de la encomienda determinará libremente la tasa que debe pagar el expedidor, además de las tasas postales aplicables a la categoría a la cual pertenece la encomienda.

2. Función de la oficina de depósito

2.1 Indicaciones que deben figurar en las encomiendas y en los boletines de expedición.

2.1.1 Las encomiendas gravadas con reembolso y los boletines de expedición correspondientes llevarán de manera muy visible, del lado del sobrescrito en lo que respecta a las encomiendas, el encabezamiento "Remboursement" ("Reembolso") seguido de la indicación del importe del reembolso de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos RE 1301 y RE 1302 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

2.1.2 El expedidor deberá indicar del lado del sobrescrito de la encomienda y en el anverso del boletín de expedición su nombre y su dirección, en caracteres latinos.

2.2 Etiqueta

2.2.1 Los boletines de expedición de las encomiendas contra reembolso llevarán una etiqueta de color naranja conforme al modelo CN 29. Si el boletín de expedición está incluido en un sobre autoadhesivo y lleva la indicación exacta del importe que debe pagarse en el momento de la distribución, la etiqueta CN 09 no será obligatoria. Además, las encomiendas contra reembolso llevarán, del lado del sobrescrito, dos etiquetas suplementarias conforme a los modelos CN 29 bis y CP 95.

2.3 Fórmula que debe adjuntarse a las encomiendas

2. 3. 1 Todas las encomiendas contra reembolso se acompañarán con una fórmula de giro, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo RE 1301 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

3. Función de la oficina de destino

3.1 Las encomiendas gravadas con reembolso se entregarán a los destinatarios en las condiciones establecidas por la administración de destino. Las sumas cobradas se tratarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo RE 1303 del Reglamento del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

4. Reexpedición

4.1 Las encomiendas gravadas con reembolso podrán reexpedirse si el país del nuevo destino presta este servicio en sus relaciones con el país de origen.

Artículo RE 203

Encomiendas por expreso

1. Señalamiento de las encomiendas

1.1 Las encomiendas por expreso y su boletín de expedición llevarán una etiqueta rojo claro, con la indicación impresa bien visible "Expres" ("Por expreso"); la misma se colocará, en lo posible, al lado de la indicación del lugar de destino.

2. Tasas

2.1. La tasa suplementaria indicada en el artículo 17.3 del Convenio, a cuyo pago están sujetas las encomiendas por expreso, será de 1,63 DEG como máximo.

2.2 Si la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida, el importe de la devolución de la tasa complementaria indicada en el artículo 17.4 del Convenio no podrá exceder de 1,63 DEG.

3. Tratamiento de las encomiendas

3.1 En los países cuya administración postal no efectúe la entrega a domicilio, las encomiendas por expreso darán lugar a la entrega de un aviso de llegada por un distribuidor especial. El aviso también podrá transmitirse por vía de telecomunicaciones.

3.2 Si el domicilio del destinatario estuviere situado fuera del radio de distribución local de la oficina de llegada, no será obligatorio entregar una encomienda por expreso o un aviso de llegada por distribuidor especial.

3.3 La entrega por distribuidor especial de una encomienda por expreso o del aviso de llegada no será intentada más que una vez. Si el intento fuere infructuoso, la encomienda dejará de ser considerada por expreso.

3.4 Las administraciones que participen en el intercambio de encomiendas por expreso adoptarán todas las medidas para acelerar los trámites aduaneros.

Artículo RE 204

Encomiendas con aviso de recibo

1. Señalamiento de las encomiendas

1.1 Las encomiendas por las cuales el expedidor solicite un aviso de recibo llevarán, de manera muy visible, la indicación "Avis de réception", ("Aviso de recibo") o la impresión de un sello "AR". La misma indicación deberá consignarse en el boletín de expedición.

1.2 Las encomiendas con aviso de recibo se acompañarán con un ejemplar de la fórmula CN 07 mencionada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, completada según su contextura. Esta fórmula se adjuntará al boletín de expedición. Si la fórmula CN 07 no llegare a la oficina de destino, ésta extenderá de oficio un nuevo aviso de recibo.

2. Tasa

2.1 El importe máximo de la tasa de aviso de recibo indicada en el artículo 18.1 del Convenio será de 0,98 DEG.

3. Tratamiento de los avisos de recibo

3.1 Una vez entregada la encomienda, la oficina de destino devolverá la fórmula CN 07, debidamente completada, a la dirección indicada por el expedidor. Dicha fórmula se transmitirá al descubierto y con franquicia postal por la vía más rápida.

3.2 Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no hubiere regresado en un plazo normal, se procederá conforme al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo RE 205

Encomiendas libres de tasas y derechos

1. Señalamiento y tratamiento de las encomiendas

1.1 Las encomiendas que deban entregarse al destinatario libres de tasas y derechos y su boletín de expedición llevarán, en caracteres muy visibles, la indicación "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") o una indicación análoga en la lengua del país de origen. La encomienda y el boletín de expedición llevarán una etiqueta de color amarillo con la indicación "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos"), también en caracteres muy visibles.

1.2 Las encomiendas expedidas libres de tasas y derechos se acompañarán con un boletín de franqueo CN 11, confeccionado en papel amarillo. El expedidor de la encomienda completará el texto del boletín de franqueo en el anverso, del lado derecho de las partes A y B. La oficina expedidora colocará en él las indicaciones referentes al servicio postal. Las anotaciones del expedidor podrán hacerse con papel carbónico. El texto incluirá el compromiso mencionado en el artículo 20.2 del Convenio. El boletín de expedición, las declaraciones de aduana y el boletín de franqueo deberán unirse fuertemente entre si.

2. Tasas

2.1 El importe máximo de la tasa indicada en el artículo 20.3 del Convenio será de 0,98 por encomienda.

2.2 El importe máximo de la tasa de comisión indicada en el artículo 20.5 del Convenio será de 0,98 DEG por encomienda.

3. Devolución de los boletines de franqueo (parte A). Recuperación de tasas y derechos.

3.1 Se aplicarán las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3.2 Cuando el expedidor objete el importe de los gastos mencionados en la parte A del boletín de franqueo, la administración de destino verificará el importe de las sumas pagadas. Intervendrá, dado el caso, ante los servicios de aduana de su país. Después de proceder eventualmente a las rectificaciones necesarias, devolverá la parte A del boletín en causa a la administración de origen. Asimismo, cuando la administración de destino constate un error o una omisión relativa a los gastos correspondientes a una encomienda libre de tasas y derechos, de la cual la parte A del boletín de franqueo haya sido devuelta a la administración de origen, emitirá un duplicado rectificativo. Enviará la parte A a la administración de origen para fines de regularización.

4. Cuenta con la administración de depósito.

4.1 La cuenta relativa a las tasas, los derechos de aduana y otros gastos abonados por cada administración por cuenta de otra se efectuará a través de cuentas particulares CN 12, formuladas trimestralmente por la administración acreedora. Los datos de las partes B de los boletines de franqueo que hubiere conservado serán anotados por orden alfabético de las oficinas que anticiparon los gastos, según el orden numérico que se les hubiere dado. No se formulará cuenta negativa.

4.2 La cuenta particular, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo, se transmitirá a la administración deudora, a más tardar al final del segundo mes siguiente al trimestre al que se refiere la cuenta.

4.3 Las cuentas se formularán por intermedio de la cuenta CP 75 mencionada en el artículo RE 712.

4.4 A menos que las administraciones interesadas hubieren convenido otra cosa, el monto de la última línea de la cuenta CN 12 deberá incluirse por la administración acreedora en la cuenta CP 75 siguiente enviada por esa misma administración, con justificación en la columna "Observaciones".

4.5 Para el caso en que la administración no utilizare la cuenta CP 75 en sus relaciones con la administración deudora, excepcionalmente podrá utilizarse la cuenta CN 51 en forma similar.

Artículo RE 206

Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas

1. Señalamiento de las encomiendas frágiles y de las encomiendas embarazosas

1.1 Bajo reserva de observar las normas generales de acondicionamiento y de embalaje, el expedidor o la oficina de origen deberá colocar sobre las encomiendas frágiles una etiqueta con la imagen de una copa impresa en rojo sobre fondo blanco.

1.2 El boletín de expedición correspondiente llevará en el anverso la indicación muy visible "Culis fragile" ("Encomienda frágil"), manuscrita o impresa en una etiqueta.

1.3 La encomienda en la cual el expedidor haya indicado, por una señal exterior cualquiera, la fragilidad del contenido será caracterizada obligatoriamente por la oficina de origen con la etiqueta indicada en 1.1. Se cobrará la tasa suplementaria correspondiente. Cuando el expedidor no desee que la encomienda se trate como frágil, la oficina de origen tachará la señal colocada por el expedidor.

1.4 Las encomiendas embarazosas y el anverso del boletín de expedición correspondiente llevarán una etiqueta con la indicación en caracteres muy visibles "Encombrant" ("Embarazosas").

1.5 Las administraciones que admitan los límites de dimensiones fijados en el artículo RE 105.1 tendrán la facultad de tasar como embarazosas las encomiendas cuyas dimensiones excedan de los limites indicados en el artículo RE 105.2.2, pero cuyo peso sea inferior a 10 kilogramos. En este caso, la indicación "Encombrant" ("Embarazosa") deberá completarse, en el Boletín de expedición solamente, con las palabras "en vertu de l’article RE 206.1.5" ("en virtud del artículo RE 206.1.5").

2. Tasas

2.1 El importe máximo de la tasa suplementaria indicada en el artículo 23.3 del Convenio corresponderá al 60 por ciento de la tasa principal.

Artículo RE 207

Servicio de consolidación "Consignment"

1. Identificación del servicio de consolidación "Consignment"

1.1 El logotipo que identifica al servicio de consolidación "Consignment" estará compuesto por los elementos siguientes:

- la palabra "CONSIGNMENT" en azul;

- tres franjas horizontales (una roja, una azul y una verde).

Capítulo 3

Disposiciones particulares

Artículo RE 301

Excepciones a las prohibiciones

1. La prohibición relativa a los estupefacientes y a las sustancias sicotrópicas no se aplicará a los envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los admitan con esta condición.

2. Si la reglamentación interna de las administraciones interesadas lo permite, las encomiendas podrán contener cualquier documento intercambiado entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos.

3. Condiciones de aceptación y señalamiento de las encomiendas que contienen materias radiactivas

3.1 Las encomiendas que contengan materias radiactivas, cuyo contenido y acondicionamiento se ajusten a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica que prevén excepciones especiales para ciertas categorías de envíos, se admitirán para el transporte por correo mediante autorización previa de los organismos competentes del país de origen.

3.2 El expedidor de encomiendas que contengan materias radiactivas les colocará en su embalaje exterior la indicación visible y duradera "Matières radioactives. Quantités admises au transport par la poste". ("Materias radiactivas. Cantidades admitidas para ser transportadas por correo") y el número ONU correspondiente. El embalaje llevará, además del nombre y la dirección del expedidor, una indicación bien visible solicitando la devolución de las encomiendas en caso de falta de entrega.

3.3. El expedidor indicará en el embalaje interno su nombre y dirección, así como el contenido de la encomienda.

3.4. Las palabras "Matières radiactives. Quantités admises au transport par la poste" ("Materias radiactivas. Cantidades admitidas para ser transportadas por correo") se anularán de oficio en caso de devolución del embalaje a origen.

3.5. Las administraciones podrán designar oficinas de Correos especiales para aceptar el depósito de encomiendas que contengan materias radiactivas.

4. El artículo 25.5 del Convenio no se aplicará cuando el intercambio de encomiendas entre dos administraciones que admiten las encomiendas con valor declarado sólo pueda efectuarse en tránsito al descubierto por medio de una administración que no las admita.

Artículo RE 3021

1V. Prot. Final, art. RE III.

Tratamiento de las encomiendas admitidas por error

1. Las encomiendas que contengan los objetos citados en el artículo 25.2, 3.2 y 4 del Convenio y aceptadas por error en la expedición serán tratadas según la legislación del país de la administración que compruebe su presencia.

2. En caso de inclusión de un solo objeto de correspondencia no autorizado, en el sentido del artículo 25.4 del Convenio, esa correspondencia se tratará como un envío de correspondencia no franqueado. La encomienda no podrá ser devuelta al expedidor por este motivo.

3. La administración de destino estará autorizada a entregar al destinatario, en las condiciones fijadas por su reglamentación, una encomienda sin valor declarado procedente de un país que admita la declaración de valor y que contenga los objetos mencionados en el artículo 25.5 del Convenio. Si no se admitiere la entrega, la encomienda deberá ser devuelta al expedidor.

4. Las disposiciones de 3 se aplicarán a las encomiendas cuyo peso o dimensiones excedan notablemente de los límites admitidos. Sin embargo, estas encomiendas podrán ser entregadas, dado el caso, al destinatario, si éste hubiere abonado previamente las tasas eventuales.

5. Si una encomienda admitida por error o una parte de su contenido no fuere entregada al destinatario ni devuelta al expedidor, la administración de origen deberá ser informada sin demora sobre el tratamiento aplicado a esta encomienda. Esta información deberá indicar de manera exacta la prohibición que la encomienda viola o los objetos que dieron lugar a confiscación.

6. En caso de confiscación de una encomienda admitida por error para su expedición, la administración de destino deberá informar a la administración de origen enviando una fórmula CN 13.

Artículo RE 303

Condiciones de reexpedición de las encomiendas

1. La reexpedición dentro del país de destino podrá efectuarse a petición del expedidor o del destinatario, o de oficio si la reglamentación de ese país lo permite.

2. La reexpedición fuera del país, de destino sólo podrá efectuarse a pedido del expedidor o del destinatario. En este caso, la encomienda deberá responder a las condiciones exigidas para la nueva transmisión.

3. A pedido del expedidor o del destinatario, la reexpedición podrá efectuarse por avión. Habrá que garantizar el pago de las sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión

4. Por la primera reexpedición o por cualquier reexpedición eventual ulterior de cada encomienda podrán cobrarse:

4.1. las tasas autorizadas para esta reexpedición por la reglamentación de la administración interesada, en el caso de reexpedición dentro del país de destino;

4.2. las cuotas-parte y sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión, en el caso de reexpedición fuera del país de destino;

4.3 las tasas y los derechos cuya anulación no fuere aceptada por las administraciones de destino anteriores.

5. Las tasas, cuotas-parte y derechos mencionados en 4 serán cobrados al destinatario.

6. Si las tasas, cuotas-parte y derechos mencionados en 4 se pagaren en el momento de la reexpedición, se tratará la encomienda como si fuere originaria del país de reexpedición y destinada al país del nuevo destino.

7. Si una encomienda por expreso que deba reexpedirse hubiere dado lugar a un intento infructuoso de entrega a domicilio por distribuidor especial, la oficina de reexpedición deberá tachar la etiqueta o la indicación "Exprès" ("Por expreso") con dos gruesos trazos transversales.

Artículo RE 304

Plazos de conservación

1. La encomienda cuya llegada se hubiere notificado al destinatario se conservará a su disposición quince días, o a lo sumo un mes, a partir del día siguiente al del envío del aviso. Este plazo podrá prolongarse excepcionalmente a dos meses si la reglamentación de la administración de destino lo permite.

2. Cuando la llegada de la encomienda no hubiere podido notificarse al destinatario, se aplicará el plazo de conservación que determine la reglamentación del país de destino. Ese mismo plazo se aplicará también a las encomiendas dirigidas a Lista de Correos. Comenzará a correr al día siguiente del día en que la encomienda se encuentre a disposición del destinatario. No podrá exceder de dos meses. Las devolución de la encomienda deberá efectuarse en un plazo más breve, si el expedidor lo hubiere solicitado en una lengua conocida en el país de destino.

3. Los plazos de conservación indicados en 1 y 2 serán aplicables, en caso de reexpedición, a las encomiendas que deban ser distribuidas por la nueva oficina de destino.

4. Si después de finalizado el control aduanero de una encomienda hubiere transcurrido un lapso superior a tres meses, la administración de destino deberá pedir a la administración de origen instrucciones con respecto a dicha encomienda.

5. Si la administración de destino no cumpliere con las disposiciones indicadas en 1 a 4, deberá pagar las cuotas-parte y tasas adeudadas por la devolución a origen.

Artículo RE 3051

1V. Prot. Final, art. RE XI.

Encomiendas detenidas de oficio

1. La administración de destino formulará un boletín de verificación CP 78 por toda encomienda detenida de oficio o pendiente de entrega debido a expoliación, avería u otro motivo semejante. Sin embargo, esta medida no será obligatoria en caso de fuerza mayor o cuando la cantidad de encomiendas detenidas de oficio hiciere materialmente imposible enviar un aviso.

2. El boletín de verificación CP 78 será formulado por la administración intermediaria correspondiente por cualquier encomienda detenida de oficio durante el transporte, ya sea por el servicio postal (interrupción accidental del tráfico) o por la aduana. La reserva prevista en 1 se aplicará también en este caso.

3. El boletín de verificación CP 78 incluirá todas las indicaciones que figuran en las etiquetas CP 74 y CP 73, así como la fecha de depósito de la encomienda. Será enviado a la administración del país de residencia del expedidor por la vía más rápida.

4. El boletín de verificación CP 78 irá acampanado de una copia del boletín de expedición. En los casos citados en 1 y 2, el boletín CP 78 deberá llevar en caracteres muy visibles la indicación "Colis retenu d’office". ("Encomienda detenida de oficio"). Si la encomienda estuviere pendiente de entrega debido a expoliación o avería, será objeto de un acta CN 24. Deberá adjuntarse al boletín de verificación CP 78 una copia del acta que informe sobre la importancia del daño.

5. Varias encomiendas depositadas simultáneamente por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, podrán ser objeto de un solo boletín de verificación CP 78, aun si dichas encomiendas estuvieren acompañadas de varios boletines de expedición. En este caso, todos estos boletines se anexarán al boletín CP 78.

6. Por regla general, los boletines CP 78 serán intercambiados entre la oficina de destino y la oficina de cambio de origen. Sin embargo, cada administración podrá pedir que los boletines CP 78 relativos a su servicio se remitan a su administración central o a una oficina especialmente designada. El nombre de esta oficina se indicará a las administraciones por intermedio de la Oficina Internacional. Corresponderá a la administración del país de residencia del expedidor notificar a éste. Las oficinas interesadas efectuarán el intercambio de boletines de verificación CP 78, en la forma más rápida posible.

Artículo RE 306

Devolución al expedidor de las encomiendas no entregadas

1. La devolución de una encomienda que no hubiere podido ser entregada se hará inmediatamente si:

1.1 el expedidor hubiere solicitado la devolución inmediata;

1.2 el expedidor hubiere formulado una petición no autorizada;

1.3 las instrucciones del expedidor, formuladas al efectuarse el depósito, no hubieren dado el resultado deseado.

2. En los casos siguientes, la devolución de una encomienda que no hubiere podido ser entregada se hará inmediatamente después de la expiración:

2.1 del plazo eventualmente fijado por el expedidor;

2.2 de los plazos de conservación indicados en el artículo RE 304, cuando el expedidor hubiere ajustado al artículo RE 110; sin embargo, en este caso, podrán solicitársele instrucciones por cualquier medio apropiado;

2.3 de un plazo correspondiente al plazo de conservación de las encomiendas contra reembolso no pagadas aplicado en el régimen interno.

3. Las encomiendas se devolverán por la vía utilizada normalmente para la expedición de los despachos de menor prioridad. Sólo podrán ser devueltas por avión cuando el expedidor se hubiere comprometido a pagar las sobretasas aéreas.

4. La oficina que efectúe la devolución de una encomienda indicará la causa de la falta de entrega en la encomienda y en el boletín de expedición. Utilizará para ello un sello o una etiqueta CN 15. En caso de que faltare el boletín de expedición, el motivo de la devolución se anotará en la hoja de ruta. La indicación se redactará en lengua francesa. Cada administración tendrá la facultad de añadir, en su propia lengua, la traducción y cualquier otra indicación.

5. La oficina de destino deberá tachar las indicaciones de lugar que a ella se refieren y colocar en el anverso de la encomienda y en el boletín de expedición la indicación "Retour" ("Devolución"). Deberá colocar su sello fechador al lado de dicha indicación.

6. Las encomiendas se devolverán al expedidor en su embalaje primitivo. Se acompañarán con el boletín de expedición formulado por el expedidor. Si una encomienda debiere ser reembalada o el boletín de expedición primitivo reemplazado, el nombre de la oficina de origen de la encomienda, su primitivo número de serie y, en lo posible, la fecha de depósito, deberán figurar en el nuevo embalaje y en el boletín de expedición.

7. Si una encomienda-avión se devolviere por vía de superficie, la etiqueta "Par avion". ("Por avión") y todas las indicaciones relativas a la transmisión por vía aérea se tacharán de oficio.

8. Las encomiendas devueltas al expedidor estarán sujetas al pago de las cuotas-parte que implique la nueva transmisión. También estarán sujetas al pago de las tasas y los derechos no anulados que se adeuden a la administración de destino al efectuarse la devolución al expedidor. Sin embargo, si el expedidor abandona una encomienda que no ha podido ser entregada al destinatario, ni el expedidor ni las administraciones estarán obligados a pagar las tasas postales, los derechos de aduana u otros gastos en que pueda incurrirse en relación con la encomienda en cuestión.

9. La asignación y el reintegro de las cuotas-parte, tasas y derechos con los que se grava la encomienda se efectuaran como se indica en el artículo RE 711. Se indicarán en detalle en una factura de tasas CP 77. La factura se pegará por un borde al boletín de expedición.

10. Las cuotas-parte, tasas y derechos indicados en 8 serán cobrados al expedidor. Las administraciones podrán abstenerse de calcular los importes exactos de estas tasas y derechos y elegir fijar tasas normalizadas para las encomiendas que deban devolverse al expedidor.

11. Las encomiendas devueltas al expedidor y que no pudieren serle entregadas serán tratarlas por la administración en cuestión según su propia legislación.

Artículo RE 307

Devolución al expedidor de las encomiendas admitidas por error

1. Cualquier encomienda aceptada por error y devuelta al expedidor estará sujeta al pago de las cuotas-parte, tasas y derechos fijados en el artículo RE 306.8.

2. Estas cuotas-parte, tasas y derechos estarán a cargo del expedidor si la encomienda hubiere sido admitida por error debido a una equivocación de este último o si estuviere comprendida dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 25 del Convenio.

3. Estarán a cargo de la administración responsable del error si la encomienda hubiere sido admitida por error debido a una falta imputable al servicio postal. En este caso, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.

4. Si las cuotas-parte asignada a la administración que devuelve la encomienda no fueren suficientes para cubrir las cuotas-parte, tasas y derechos, indicados en 1, los gastos aún adeudados serán recuperados de la administración del país de residencia del expedidor.

5. Si hubiere excedentes, la administración que devuelve la encomienda restituirá a la administración del país de residencia del expedidor el saldo de las cuotas-parte para su reembolso a éste.

Artículo RE 308

Devolución al expedidor debido a una suspensión de servicios.

1. La devolución de una encomienda al expedidor debido a una suspensión de servicios será gratuita. Las cuotas-parte cobradas por el trayecto de ida que no hubieren sido designadas serán acreditadas a la administración del país de residencia del expedidor para ser reembolsadas a éste.

Artículo RE 309

Inobservancia por una administración de las instrucciones dadas.

1. Cuando la administración de destino o una administración intermediaria no hubiere observado las instrucciones dadas al efectuar el depósito o posteriormente, deberá tomar a su cargo las partes de transporte (ida y vuelta) y las otras tasas o derechos no anulados. Sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del expedidor si éste, al hacer el depósito o posteriormente, hubiere declarado hacer abandono de la encomienda en caso de falta de entrega.

2. La administración del país de residencia del expedidor estará autorizada a cargar en cuenta, de oficio, los gastos mencionados en 1 a la administración que no hubiere observado las instrucciones dadas y que, habiendo sido informada normalmente del caso, hubiere dejado transcurrir tres meses sin solucionar en forma definitiva el asunto. El plazo correrá desde el día en que dicha administración hubiere sido informada del caso.

3. La disposición establecida en 2 también se aplicará si la administración del país de residencia del expedidor no hubiere sido informada de que la inobservancia parecía deberse a un caso de fuerza mayor o que la encomienda había sido retenida, incautada o confiscada en virtud de la reglamentación del país de destino.

Artículo RE 310

Encomiendas que contengan objetos que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo

1. Cuando se venda o se destruya una encomienda según el artículo 28.5 del Convenio se levantará un acta de la venta o de la destrucción. Una copia del acta, acompañada del boletín de expedición, se remitirá a la oficina de origen.

2. El producto de la venta servirá, en primer término, para cubrir los gastos que graven la encomienda. Dado el caso, el sobrante se remitirá a la oficina de origen para ser entregado al expedidor. Este se hará cargo de los gastos de envío.

Artículo RE 311

Tratamiento de las peticiones de devolución de encomiendas y de modificación o corrección de dirección.

1. Por regla general, las solicitudes de devolución de una encomienda y de modificación o corrección de dirección se tratarán según el artículo RE 504 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. El importe máximo de la tasa especial indicada en el artículo 29.3 del Convenio no podrá exceder de 1,31 DEG por cada petición. Si la petición debiere transmitirse por vía de telecomunicaciones, podrá agregarse a esa suma la tasa correspondiente.

3. Las peticiones de modificación o corrección de dirección relativas a las encomiendas con valor declarado transmitidas por vía de telecomunicaciones deberán confirmarse postalmente por el primer correo. Esta confirmación, extendida en la fórmula CN 17 utilizada para los envíos de correspondencia, llevará la anotación, en caracteres visibles y subrayada, "Confirmation de la demande transmise par voie des télécomunications du ..." ("Confirmación de la petición transmitida por vía de telecomunicaciones del ..."). Estará acompañada del facsímil indicado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. Cuando reciba la petición de devolución o de modificación o corrección de dirección, la oficina destinataria tratará de localizar la encomienda señalada y dará curso a la petición.

5. Cuando reciba una petición transmitida por vía de telecomunicaciones, la oficina de destino retendrá la encomienda y no dará curso a la petición hasta el recibo de la confirmación postal. Sin embargo, bajo su propia responsabilidad, la administración de destino podrá tramitar la petición sin esperar esta confirmación.

Artículo RE 312

Tratamiento de las reclamaciones

1. Las reclamaciones relativas a una encomienda se tratarán según el artículo RE 506 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. Si la reclamación se refiere a una encomienda depositada en otro país, la fórmula CN 08 será transmitida a la administración de origen de la encomienda. La misma deberá llegarle en el plazo previsto para la conservación de los documentos. Si el expedidor puede presentar el recibo de depósito, la fórmula CN 08 llevará la indicación "Vu récépissé de dépôt" ("Visto el recibo de depósito").

Capítulo 4

Cuestiones de aduana

Artículo RE 401

Declaración de aduana y despacho aduanero de las encomiendas postales.

1. Las administraciones no asumirán ninguna responsabilidad en lo que respecta a las declaraciones de aduana. La formulación de las declaraciones de aduana es de exclusiva responsabilidad del expedidor. Sin embargo, las administraciones deberán tomar todas las disposiciones necesarias para informar a sus clientes sobre la manera de llevar a cabo las formalidades aduaneras y, en especial, deberán asegurarse de que la declaración de aduana CN 23 ha sido completada correctamente, con el objeto de facilitar el rápido despacho aduanero de los envíos.

2. Las administraciones tomarán medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros de las encomiendas-avión.

Artículo RE 402

Tasa de presentación a la aduana

1. El importe máximo de la tasa de presentación a la aduana indicada en el artículo 31.2 del Convenio, con la que podrán estar gravadas las encomiendas sujetas a control aduanero en el país de origen, no podrá ser superior a 0,65 DEG por encomienda.

2. Las encomiendas sujetas a control aduanero en el país de destino podrán estar gravadas con una tasa de 3,27 DEG por encomienda como máximo, de conformidad con el artículo 31.2 del Convenio.

3. Salvo acuerdo especial, el cobro se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario. Sin embargo, cuando se tratare de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasa de presentación a la aduana será cobrada por la administración de origen en provecho de la administración de destino.

Artículo RE 403

Anulación de derechos de aduana y otros derechos,

1. Las administraciones se comprometerán a intervenir ante las autoridades competentes de sus países para que se anulen los derechos (los de aduana, entre ellos) cuando correspondieren a una encomienda

1.1 devuelta al expedidor;

1.2 reexpedida a un tercer país;

1.3 abandonada por el expedidor;

1.4 perdida en su servicio o destruida por la avena total del contenido;

1.5 expoliada o averiado en su servicio.

2. En los casos de expoliación y de avería sólo se solicitará la anulación de los derechos por el valor del contenido faltante, o por la depreciación que hubiere sufrido el contenido.

Capítulo 5

Responsabilidad de las administraciones postales

Artículo RE 501

Aplicación de la responsabilidad de las administraciones postales

1. Principios

1.1 La responsabilidad de las administraciones postales quedará comprometida tanto por las encomiendas transportadas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados.

1.2 Las administraciones postales que se comprometieren a cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor serán responsables frente a los expedidores de las encomiendas depositadas en su país, por las pérdidas, expoliaciones o averías debidas a un caso fuerza mayor que puedan ocurrir durante el recorrido completo de las encomiendas. El compromiso incluirá eventualmente el recorrido de reexpedición o de devolución expedidor.

1.3 La administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, esta expoliación o esta avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor. Estas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare.

1.4 Las administraciones que participen en el intercambio de encomiendas contra reembolso serán responsables, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de encomiendas contra reembolso sin cobro de fondos o contra el cobro de una suma inferior al importe del reembolso. Las administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirce en el cobro y en el envío de los fondos.

2. Indemnizaciones.

2.1 La indemnización prevista en el artículo 34.4.1 del Convenio no podrá exceder en ningún caso, para las encomiendas ordinarias, de los importes calculados combinando la tasa de 40 DEG por encomienda y la tasa de 4,50 DEG por kilogramo.

2.2 Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe de 130 DEG por encomienda, sin tener en cuenta su peso.

Artículo RE 502

Entrega de encomiendas expoliadas o averiadas

1. La oficina que efectúe la entrega de una encomienda expoliada o averiada levantará, por duplicado, un acta de verificación CN 24 en presencia de las partes interesadas, haciéndola refrendar, en lo posible, por el destinatario. Un ejemplar se entregará al destinatario o, en caso de rechazo de la encomienda o de reexpedición, se adjuntará a la encomienda. El otro ejemplar será conservado por la administración que ha levantado el acta.

2. Cuando la reglamentación interna lo exija, una encomienda tratada según 1 se devolverá al expedidor si el destinatario rehusare refrendar el acta CN 24.

3. El ejemplar del acta CN 24 levantada por la oficina de cambio de entrada de acuerdo con el artículo RE 613.2 se tratará, en caso de entrega, conforme a la reglamentación del país de destino. En caso de rechazo de la encomienda, quedará anexado a ésta.

4. Si la responsabilidad asumida según el artículo 35.1 del Convenio debiere ser compartido con otra administración, se le transmitirá la solicitud respectiva por carta acompañada de una copia o de una traducción del acta CN 24. Dado el caso, también se adjuntará a la carta una copia del boletín de verificación CP 78 mencionado en el artículo RE 610.4

Artículo IRE 503

Constatación de la responsabilidad del expedidor

1. La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar contra el expedidor.

Artículo RE 504

Plazo de pago de la indemnización

1. El pago de la indemnización deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de tres meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

2. Cuando los envíos estuvieren provistos de un código de barras y hubieren sido objeto de un seguimiento y una localización a lo largo de todo su recorrido, se aplicarán las reglas siguientes:

2.1 Pedido de averiguación: la administración de origen solicitará en primer término a la administración de destino la información obtenida gracias al sistema de seguimiento; la administración de destino enviará esa información en un plazo de treinta y seis horas si ambas administraciones pueden comunicarse por correo electrónico.

2.2 Búsqueda especial: si el pedido de averiguación no hubiere arrojado resultados, la administración de origen podrá pedir a la administración de destino que efectúe una búsqueda en sus oficinas y centros de distribución por los que debería haber pasado el envío en su encaminamiento; la información obtenido deberá comunicarse dentro de las setenta y dos horas si ambas administraciones disponen de un sistema de correo electrónico.

2.3 Búsqueda especial complementaria: si el envío no hubiere podido ser localizado como resultado de la búsqueda especial, deberá hacerse una búsqueda más minuciosa tres semanas más tarde; al término de ese período, la administración de origen podrá indemnizar al derechobabiente por cuenta de la administración de destino.

Artículo RE 505

Pago de oficio de la indemnización

1. La devolución de la fórmula CN 08 cuyo, cuadros "informes que deben suministrar los servicios intermediarios o el servicio de destino", "Informes que debe suministrar el servicio de destino", y "Respuesta definitiva, no estén completados, no podrá considerarse como una respuesta definitiva en el sentido del artículo 37.3 del Convenio.

2. Las administraciones postales que hayan formulado en el Protocolo Final del Convenio reservas con respecto a la aplicación del artículo 37.3 del Convenio deberán comunicar el plazo en el cual darán solución definitiva al asunto.

Artículo RE 506

Modalidades para determinar la responsabilidad entre las administraciones postales

1. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del artículo 41.2 del Convenio, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:

1.1 cuando hubiere observado las disposiciones relativas a la verificación de los despachos y de las encomiendas y la constatación de las irregularidadedes;

1.2 cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos a la encomienda reclamada, una vez vencido el plazo de conservación reglamentario; esta reserva no afectará los derechos del reclamante.

2. Si la expoliación o la avería se hubiere constatado en el país de destino o en caso de devolución al expedidor, en el país de su residencia, corresponderá a la administración de este país demostrar:

2.1 que ni el embalaje ni el cierre de la encomienda presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;

2.2 que, en el caso de encomiendas con valor declarado, el peso no ha variado en relación al constatado cuando se hizo el depósito;

2.3 que, para las encomiendas transmitidas en envases cerrados, estos y su cierre estable intactos.

3. Cuando la prueba mencionada en 2 fuere aportada, ninguna de las otras administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que la administración siguiente hubiere formulado objeciones.

4. En el caso de encomiendas transmitidas en cantidad, ninguna de las administraciones en causa podrá, con el objeto de declinar su parte de responsabilidad, invocar el hecho de que la cantidad de encomiendas encontradas en el despacho difiere de la anunciada en la hoja de rata.

5. Siempre en el caso de transmisión global, las administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para compartir la responsabilidad en caso de pérdida, de expoliación o de avería de ciertas categorías de encomiendas determinadas de común acuerdo.

6. Cuando una encomienda se hubiere perdido, fuere expoliada o averiado en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuyo territorio o en cuyos servicios hubiere ocurrido el daño sólo será responsable ante la administración de origen cuando ambas administraciones aceptaren cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

Artículo RE 507

Recuperación ante las empresas de transporte aéreo de las indemnizaciones pagadas.

1. Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte estará obligada a reembolsar a la administración de origen la indemnización pagada al expedidor. Le corresponderá recuperar dichos importes de la empresa de transporte aéreo responsable. Si la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de dichos importes a esta compañía.

Artículo RE 508

Reembolso de la indemnización a la administración pagadora

1. La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago deberá reembolsar a la administración pagadora el monto de la indemnización pagada al derechohabiente. Este reembolso deberá efectuarse en el plazo de dos meses a contar del día de la notificación del pago.

2. Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora dentro del plazo mencionado en 1, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pudiere establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechohabiente.

3. La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que en un principio se hubiere rehusado a pagar la indemnización deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.

Artículo RE 509

Liquidación de indemnizaciones entre administraciones postales.

1. Inmediatamente después de pagar la indemnización, la administración pagadora deberá comunicar a la administración responsable la fecha y el monto del pago efectuado. Si, un año después de la fecha de expedición de la autorización de pago de la indemnización, la administración pagadora no hubiere comunicado la fecha y el importe del pago o no hubiere debitado la cuenta de la administración responsable, la autorización se considerará sin efecto. La administración que la hubiere recibido ya no tendrá, entonces, derecho a reclamar el reembolso de la indemnización eventualmente pagada.

2. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido así como en el caso indicado en el artículo 37.3 del Convenio, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio de la administración responsable. Esa recuperación se hará a través de cualquier cuenta, ya sea directamente o por intermedio de una administración que mantenga cuentas regularmente con la administración responsable.

3. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo previsto en el artículo 37.3 del Convenio, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración intermediaria o de la de destino si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.

4. Si el expedidor o el destinatario recibiere contra reembolso del importe de la indemnización el envío encontrado posteriormente, este importe se restituirá a la administración o, si correspondiere, a las administraciones que hubieren soportado el perjuicio. Esa restitución deberá hacerse en un plazo de un año a contar de la fecha del reembolso.

5. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para que la administración que deba efectuar el pago al derechohabiente tome a su cargo la totalidad del perjuicio.

6. El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago previstas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo RE 510

Cuenta de las sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones por encomiendas

1. Cuando corresponda imputar pagos a las administraciones responsables y se trate de varias cantidades, se hará un resumen de los mismos en una fórmula CN 48. El importe total se transportará a la cuenta CP 75 mencionada en el artículo RE 712.3.

Capítulo 6

Modalidades relativas a la transmisión, el encaminamiento y la recepción de las encomiendas

Artículo RE 601

Principios generales del intercambio de encomiendas

1. Cada administración indicará las condiciones según las cuales aceptará encomiendas en tránsito con destino a países para los cuales puede servir de intermediaria. Utilizará para ello los cuadros CP 81 y CP 82. Estos indicaran, en especial, las cuotas-parte que deban asignársele.

2. La Compilación oficial de informes de interés general referentes a la ejecución del servicio de encomiendas postales suministra detalles con respecto al intercambio de encomiendas.

3. Sobre la base de esa información y de los cuadros CP 81 y CP 82 de las administraciones intermediarias, cada administración determinará las vías que se seguirán para el encaminamiento de sus encomiendas. Esos datos le permitirán asimismo fijar las tasas que deban cobrarse a los expedidores.

4. Las administraciones se notificarán, por comunicación directa, por lo menos un mes antes de su aplicación, los cuadros CP 81 y CP 82. Remitirán copias de ellos a la Oficina lnternacional. Las modificaciones ulteriores a estos cuadros se señalarán de la misma manera. El plazo de notificación no se aplicará a los casos previstos en el artículo RE 703.1.

5. Cada administración estará obligada a encaminar, por las vías y los medios que utilice para sus propias encomiendas, las que le entreguen las demás administraciones en tránsitos su territorio.

6. En caso de interrupción de una vía prevista, las encomiendas en tránsito se encaminarán por la vía disponible más conveniente.

7. Si la utilización de la nueva vía de encaminamiento ocasionare gastos más elevados (cuotas-parte suplementarias, territoriales o marítimas), la administración de tránsito procederá según el artículo RE 703.1.

8. El tránsito se efectuará según las condiciones fijadas por el Convenio y por el presente Reglamento, aun cuando la administración de origen o de destino de las encomiendas no participe en el servicio de encomiendas postales.

9. En las relaciones entre países separados por uno o varios territorios intermediarios, las encomiendas seguirán las vías convenidas entre las administraciones interesadas.

10. La administración que ejecute el servicio de encomiendas-avión encaminará, por las rutas aéreas que utilice para sus propios envíos de la misma clase, las encomiendas-avión que le sean entregadas por otra administración. Si el encaminamiento de las encomiendas-avión por otra vía ofreciere ventajas sobre la vía aérea existente, las encomiendas-avión deberán encaminarse por esa vía.

11. Las administraciones que no participen en el servicio de encomiendas-avión encaminarán estas ultimas por los enlaces aéreos que utilicen para el transporte de su correspondencia-avión. Si carecieren de enlace aéreo, las encomiendas-avión serán expedidas, por esas administraciones, por la vía de superficie ordinariamente utilizada para las otras encomiendas.

12. El intercambio de los despachos de encomiendas será efectuado por oficinas llamadas "oficinas de cambio".

Artículo RE 602

Diversas formas de transmisión

1. El intercambio de los despachos de encomiendas se efectuará, por regla general, por medio de envases. Las administraciones limítrofes podrán ponerse de acuerdo para la entrega de ciertas categorías de encomiendas fuera de envase.

2. En las relaciones entre países no limítrofes, el intercambio se efectuará, por regla general, por medio de despachos cerrados.

3. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para establecer intercambios en tránsito al descubierto. Sin embargo, será obligatorio formar despachos cerrados si, según la declaración de una administración intermediaria, las encomiendas en tránsito al descubierto pudieren dificultar sus operaciones.

4. Las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) se intercambiarán en las condiciones establecidas por el Convenio y el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo RE 6031

1V. Prot. Final, art. RE IV.

Transmisión en despachos cerrados

1. En el caso general de transmisión en despachos cerrados, los envases (sacas, canastas, cajones, etc.) estarán señalados, cerrados y rotulados según lo indicado para las sacas de cartas por el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. Sin embargo, se utilizarán etiquetas CP 83, CP 84 y CP 85 de color amarillo ocre. El peso bruto de cada envase se indicará en la etiqueta correspondiente.

3. Además, podrá adoptarse otro sistema especial de cierre para los envases que no sean sacas, con la condición de que el contenido quede suficientemente protegido.

4. Las etiquetas o sobrescritos de los envases cerrados que contengan encomiendas-avión llevarán la indicación o la etiqueta "Par avion" ("Por avión").

5. Las encomiendas con valor declarado se expedirán en envases distintos. En caso de expedición en una misma saca con encomiendas sin valor declarado, las encomiendas con valor declarado serán incluidas en un envase interior lacrado o precintado. La saca exterior que contenga encomiendas con valor declarado deberá estar en buen estado. Deberá llevar, si fuere posible, en su borde superior, una pestaña que impida la apertura ilícita sin que queden rastros visibles. Los envases que total o parcialmente contengan encomiendas con valor declarado llevarán anotada la letra "V".

6. Las encomiendas frágiles se expedirán también en envases distintos. Estos llevarán la etiqueta indicada en el artículo RE 206.1.1.

7. Las encomiendas por expreso se expedirán en envases distintos si su cantidad lo justifica. Los envases que las contengan total o parcialmente llevarán la etiqueta o la indicación "Expres" ("Por expreso").

8. Las encomiendas contra reembolso se expedirán en envases distintos si su cantidad lo justifica. Los envases que sólo contengan encomiendas contra reembolso llevarán la indicación o la etiqueta. "Remboursement" ("Reembolso").

9. La etiqueta del envase que contenga la hoja de ruta llevará en todos los casos la indicación "F" escrita en forma visible. Previo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, se podrá indicar en ella la cantidad de sacas que componen el despacho y, dado el caso, la cantidad de encomiendas transmitidas al descubierto.

10. Las encomiendas embarazosas, frágiles o aquellas cuya naturaleza lo justificare podrán ser transportadas fuera de envases. Para determinar el despacho a que pertenecen llevarán una etiqueta CP 83 o CP 84. Las etiquetas de las encomiendas con valor declarado expedidas fuera de envases deberán llevar anotada la letra "V". Sin embargo, deberán expedirse dentro de envases las encomiendas que se cursen por vía marítima, con excepción de las encomiendas embarazosas.

11. Por regla general, las sacas y demás envases que contengan encomiendas no deberán pesar más de 32 kilogramos.

12. Con miras a su transporte, las sacas de encomiendas y las encomiendas fuera de envases podrán incluirse en contenedores. Las modalidades de utilización de estos últimos serán objeto de un acuerdo especial entre las administraciones interesadas.

Artículo RE 604

Hojas de ruta

1. Todas las encomiendas que deban encaminarse por vía de superficie o por S.A.L. serán anotadas por la oficina de cambio expedidora en una hada de ruta CP 86. Para las encomiendas-avión se usará una hoja de ruta especial conforme al modelo CP 87. El peso bruto del despacho deberá anotarse en todos los casos en la hoja de ruta CP 86 (Hoja de ruta. Encomiendas de superficie y S.A.L.) y en la hoja de ruta CP 87 (Hoja de ruta-avión. Encomiendas-avión).

2. La hoja de ruta se incluirá en uno de los envases que compongan el despacho. Dado el caso, se colocará en una de las sacas que contenga encomiendas con valor declarado o encomiendas por expreso.

3. Las hojas de ruta relativas a los despachos que contengan encomiendas con valor declarado deberán incluirse en un sobre de color rosado. Si en las encomiendas con valor declarado fueren colocadas en un envase interior lacrado o precintado, el sobre rosado deberá atarse exteriormente a dicho envase.

4. La hoja de ruta se llenará con todos los detalles que requiera su contextura.

5. Para las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles encaminadas por avión los gastos de transporte aéreo se acreditarán a las administraciones interesadas.

6. Salvo acuerdo especial, las hojas de ruta por vía de superficie y las hojas de ruta S.A.L. se numerarán por separado conforme a una serie anual para cada oficina de cambio expedidora y para cada oficina de cambio de destino. La numeración será diferente para cada vía si se utilizare más de una. El último número del año se indicará en la primera hoja de ruta del año siguiente. Si se suprimiere un despacho, la oficina expedidora colocará en la hoja de ruta, al lado del número del despacho, la indicación "Dernière dépêche" ("Ultimo despacho"). En las relaciones marítimas y aéreas, el nombre del navío que efectúe el transporte o, dado el caso, el servicio aéreo utilizado se mencionará, en lo posible, en las hojas de ruta.

7. Si las encomiendas-avión se transmitieren de un país a otro por las vías de superficie al mismo tiempo que las demás encomiendas, su presencia se señalará con una indicación adecuada en la hoja de ruta CP 86.

8. Las encomiendas con valor declarado se anotarán en la hoja de ruta con la indicación "V" en la columna "Observaciones".

9. Las encomiendas reexpedidas o devueltas al expedidor se anotarán en la hoja de ruta con la indicación "Réexpédié" ("Reexpedido") o "Retour" ("Devolución") en la columna "Observaciones".

10. La cantidad de envases de que se compone el despacho y la cantidad de envases que habrán de devolverse deberán anotarse en la hoja de ruta, siempre que las administraciones interesadas no hubieren convenido algo diferente. Salvo acuerdo especial, las administraciones numerarán los envases que compongan un mismo despacho. El número de serie de cada envase se anotará en la etiqueta CP 83 o CP 84.

11. En caso de intercambio de despachos cerrados entre países no limítrofes, la oficina de cambio expedidora formulará, para cada una de las administraciones intermediarias, una hoja de ruta especial CP 88. Esta oficina anotará allí la cantidad total de encomiendas y el peso bruto del despacho. La hoja de ruta CP 88 se numerará según una serie anual para cada oficina de cambio expedidora y para cada una de las administraciones intermediarias. Llevará, además, el número de serie del despacho correspondiente. El último número del año deberá mencionarse en la primera hoja de ruta del año siguiente. En las relaciones marítimas, la hoja de ruta CP 88 deberá completarse, en lo posible, con el nombre del navío que efectúe el transporte.

12. Cuando las encomiendas-avión sean encaminadas por vía de superficie, la oficina de cambio expedidora formulará una hoja de ruta especial CP 88 para las administraciones de tránsito interesadas.

13. La hoja de ruta especial CP 88 se transmitirá al descubierto o de cualquier otra manera convenida entre las administraciones interesadas, acompañada, dado el caso, de los documentos solicitados por los países intermediarios.

Artículo RE 605

Formulación de las hojas de ruta CP 86 y CP 87

1. Las encomiendas reexpedidas, las encomiendas devueltas al expedidor o las encomiendas encaminadas en tránsito al descubierto hasta el país de destino se anotarán siempre individualmente, indicándose el importe de los gastos que las gravan o de la cuota-parte correspondiente. La cantidad y el peso de estas encomiendas no deberán estar comprendidos en la cantidad ni en el peso bruto de las encomiendas indicados en la sección "Inscripción global" de la hoja de ruta. En la cantidad y en el peso bruto de las encomiendas anotados en la sección "Inscripción global" de la hoja de ruta deberán estar incluidas siempre todas las encomiendas que no sean encomiendas reexpedidas, devueltas al expedidor o encaminadas en tránsito al descubierto hasta el país de destino.

2. Las encomiendas con valor declarado también se inscribirán individualmente, pero sin mencionar la cuota-parte correspondiente. Su cantidad y su peso deberán estar comprendidos en la cantidad y en el peso total de las encomiendas indicados en la sección "Inscripción global" en la hoja de ruta.

3. Si las administraciones deciden anotar en forma detallada las encomiendas en la hoja de ruta, deberán inscribir individualmente en dicha fórmula todas las encomiendas ordinarias enviadas a las administraciones de destino, pero sin mencionar su cuota-parte territorial correspondiente. Tal como se establece en 2, la cantidad y el peso de las encomiendas deberán estar comprendidos en la cantidad y en el peso total de las encomiendas indicados en la sección "Inscripción global" de la hoja de ruta.

4. La presencia de una encomienda contra reembolso deberá indicarse en la sección "Inscripción global" de la fórmula.

5. Las encomiendas de servicio y, las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles que, según el artículo 60.1 del Convenio no dan lugar a la asignación de ninguna cuotaparte no deberán estar comprendidas en la cantidad ni en el peso total de las encomiendas indicados en la hoja de ruta. Para la expedición de encomiendas por vía aérea se aplicará el artículo RE 604.5.

Artículo RE 606

Transmisión de los documentos que acompañan a las encomiendas

1. Los documentos que acompañan a las encomiendas indicados en el artículo RE 109.1 y 2 deberán ser fijados a la encomienda correspondiente.

2. El juego de fórmulas CP 72 se adherirá a la encomienda.

3. Si el juego de fórmulas CP 72 no pudiere adherirse a la encomienda o si la encomienda debiere ir acompañada de otros documentos que no forman parte del juego de fórmulas, los documentos que acompañan a las encomiendas deberán colocarse en un sobre transparente autoadhesivo CP 91 o CP 92, el cual deberá colocarse sobre la encomienda.

4. Dado el caso, las fórmulas de giros de reembolso, los boletines de franqueo y los avisos de recibo se transmitirán de la misma manera.

5. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para anexar a la hoja de ruta los documentos que acompañan a las encomiendas.

6. En el caso previsto en 4, las administraciones interesadas podrán convenir en transmitir la hoja de ruta y los documentos que acompañan a las encomiendas por avión a la oficina de cambio de destino.

7. En los casos en que no sea posible pegar el juego de fórmula CP 72 o colocar el sobre autoadhesivo transparente en las encomiendas debido a las dimensiones de estas últimas o a su tipo de embalaje, los documentos que acompañan a las encomiendas se fijarán sólidamente a estas últimas.

8. Las administraciones que se encontraren en la imposibilidad de utilizar sobres autoadhesivos transparentes tendrán la facultad de unir los documentos que acompañan a las encomiendas atándolos sólidamente a éstas.

9. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para que los documentos que acompañan a las encomiendas intercambiadas en despachos directos sean transmitidos según cualquier otro sistema de su conveniencia.

Artículo RE 607

Encaminamiento y transbordo de los despachos. Medidas a tomar en caso de accidente, de interrupción de vuelo o de desviación de despachos

1. Los artículos correspondientes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia se aplicarán por analogía a los despachos de encomiendas.

Artículo RE 608

Formulación de los boletines de prueba

1. Para determinar el recorrido más favorable de los despachos de encomiendas, la oficina de cambio expedidora podrá enviar, a la oficina de cambio de destino, un boletín de prueba CN 44 indicado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Este boletín se adjuntará a la hoja de ruta, en la cual se habrá indicado su presencia. Si faltare la fórmula CN 44 en el momento en que llega el despacho, la oficina de destino deberá formular un duplicado. El boletín de prueba debidamente completado por la oficina de destino se devolverá por la vía más rápida ya sea a la dirección indicada o bien, a falta de dicha indicación, a la oficina que lo hubiere formulado.

Artículo RE 609

Entrega de despachos

1. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, la entrega de despachos de encomiendas de superficie se efectuará por medio de una factura de entrega CN 37, mencionada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. Las administraciones receptoras procurarán que los servicios transportadores puedan entregar los despachos a un servicio competente.

3. Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo, no podrá rechazarse un despacho por razones de avería o de expoliación.

4. Los despachos de encomiendas-avión que se entreguen en el aeropuerto estarán acompañados de facturas CN 38, en las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. Los despachos de encomiendas de superficie que deban entregarse en el aeropuerto irán acompañados de facturas de entrega CN 41 en las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

6. El peso de las sacas u otros envases que contengan encomiendas-avión con valor declarado se indicará en forma individual en la factura CN 38. Además, se consignará la letra "V" frente a esta indicación, en la columna "Observaciones".

Artículo RE 610

Verificación de despachos

1. La oficina que reciba un despacho procederá sin demora a la verificación de los envases y de su cierre. Verificará también el origen y el destino de las sacas que componen el despacho anotadas en la factura de entrega y luego las encomiendas y los diversos documentos adjuntos; estos controles serán hechos en presencia de los interesados siempre que sea posible.

2. La oficina de destino realizará un control eficaz de la llegada de los despachos en el orden de su expedición, especialmente de los despachos que contengan encomiendas con valor declarado.

3. En la apertura de los envases, los elementos constitutivos del cierre (hilo, precinto y etiqueta) deberán permanecer unidos; para ello, el hilo se cortará por un solo sitio.

4. Las irregularidades constatadas serán señaladas sin demora mediante un boletín de verificación CP 78. Cuando la oficina de cambio de destino no hubiere enviado un boletín CP 78 por el primer correo utilizable, se considerará, salvo prueba en contrario, que ha recibido la totalidad de las sacas y de las encomiendas en buen estado.

5. Cuando las constataciones hechas por una oficina de cambio puedan poner en duda la responsabilidad de una empresa de transporte, deberán estar, en lo posible, refrendadas por el representante de dicha empresa. Este visado podrá figurar, ya sea en el boletín de verificación CP 78 del cual se entregará un ejemplar a la empresa o, según el caso, en las facturas CN 37, CN 41 o CN 38 que acompañen al despacho.

6. La constatación de cualquier irregularidad al efectuarse la verificación no podrá en caso alguno motivar la devolución de una encomienda al expedidor, excepto cuando se aplique el artículo RE 302.3 y 4.

Artículo RE 611

Constatación de irregularidades y tratamiento de los boletines de verificación

1. Cuando una oficina intermediaria recibiere un despacho en mal estado, deberá verificar su contenido si presumiere que no está intacto y colocarlo tal cual está dentro de un nuevo embalaje. Esta oficina deberá anotar las indicaciones de la etiqueta original en la nueva etiqueta y colocar en ésta una impresión de su sello fechador, precedida de la indicación "Remballé à ..." o ("Reembalado en ..."). El hecho será señalado mediante un boletín de verificación CP 78 que habrá de formularse en 4 ó 5 ejemplares, según el caso, uno de los cuales será conservado por la oficina que lo formule y los demás serán transmitidos:

1.1 a la oficina de cambio de donde hubiere sido recibido el despacho (dos ejemplares);

1.2 a la oficina de cambio expedidora (si ésta no fuere la misma que la oficina precedente);

1.3 a la oficina de destino (incluido en el despacho reembalado).

2. En caso de falta de un despacho, de una o de varias sacas que formen parte del mismo o de cualquier otra irregularidad, el hecho se señalará de la manera descrita en 1. Sin embargo, las oficinas de cambio intermediarias no tendrán la obligación de verificar los documentos que acompañan a la hoja de ruta.

3. Si la oficina de cambio de destino constatare errores u omisiones en la hoja de ruta, realizará inmediatamente las rectificaciones necesarias. Tendrá cuidado de tachar las indicaciones erróneas, de modo que se puedan leer las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se realizarán en presencia de dos empleados y salvo error evidente, prevalecerán sobre la declaración original. La oficina de cambio procederá igualmente a las constataciones reglamentarias cuando el envase o su cierre hagan presumir que el contenido no quedó intacto o que se cometió cualquier otra irregularidad. Las irregularidades constatadas serán comunicadas sin demora a la oficina de cambio expedidora por medio de un boletín de verificación CP 78 que habrá de formularse en 3 ó 4 ejemplares, según el caso. Un ejemplar será conservado por la oficina de cambio que lo hubiere formulado y los demás se transmitirán:

3.1 a la oficina de cambio expedidora (dos ejemplares);

3.2 a la oficina de cambio intermediaria de donde se recibió el despacho (si el despacho no hubiere sido recibido directamente).

4. La falta de un despacho, de una o de varias de las sacas que lo componen o de la ruta se señalará de la manera descrita en 3. En caso de falta de la hoja de ruta, la oficina de cambio de destino formulará una hoja de ruta sustitutiva.

5. La falta de despacho, de faltante de encomiendas de superficie o de encomioendas-avión se señalará a más tardar en el momento de recibirse el primer despacho que siga al despacho faltante. Asimismo, la falta de una o de varias sacas o de encomiendas transmitidas fuera de saca en un despacho de encomiendas de superficie o de encomiendas-avión se señalará a más tardar en el momento de recibirse el primer despacho que se le siga.

6. La oficina de cambio de destino tendrá la facultad de renunciar a efectuar las rectificaciones y a formular un boletín CP 78, cuando los errores u omisiones relativos a las cuotas-parte adeudadas fueren inferiores a 10 DEG por hoja de ruta.

7. Los boletines de verificación se transmitirán preferentemente por telefax o por cualquier otro medio electrónico de comunicación o, si se envían por correo, por la vía más rápida en el sobre especial descrito en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Las irregularidades relativas a las encomiendas con valor declarado que comprometan la responsabilidad de las administraciones se comunicarán siempre inmediatamente por vía electrónica, cuando exista esa posibilidad.

8. Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación CP 78 los devolverán lo más pronto posible, después de haberlos examinado y, si correspondiere, consignado sus observaciones; conservarán un ejemplar. Los boletines devueltos se anexarán a las hojas de ruta a que se refieran. Las correcciones efectuadas en una hoja de ruta, sin estar apoyadas por los documentos justificativos, se considerarán nulas. Sin embargo, si dichos boletines no se devolvieran a la oficina de cambio que los formuló en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición, se considerarán, salvo prueba en contrario, como debidamente aceptados.

Artículo RE 612

Diferencias relativas al peso o a las dimensiones de las encomiendas.

1. Salvo error evidente, prevalecerá el punto de vista de la oficina de origen en lo que se refiere a la determinación del peso o dé las dimensiones de las encomiendas.

2. Las diferencias de peso inferiores a 1 kilogramo referentes a las encomiendas ordinarias no podrán ser objeto de boletines de verificación ni dar lugar a la devolución de encomiendas.

3. Las diferencias de peso de las encomiendas con valor declarado de hasta 10 gramos, en más o en menos, del peso indicado, no podrán ser objetadas por la administración intermediaria o de destino, salvo si el estado exterior de la encomienda lo exigiere.

Artículo RE 613

Recibo por una oficina de cambio de una encomienda averiada o insuficientemente embalada

1. La oficina de cambio que reciba una encomienda averiada o insuficientemente embalada deberá darle curso después de haberla reembalado, si correspondiere. En lo posible, deberán respetarse el embalaje primitivo, la dirección y las etiquetas. El peso de la encomienda, antes y después del reembalaje, se indicará en el mismo embalaje de la encomienda. A esta indicación se le agregará la mención "Remballé à ... " ("Reembalada en ...") autenticada con el sello fechador y con la firma de los empleados que hubieren efectuado el reembalaje.

2. Si por el estado de la encomienda se dedujere que el contenido pudo haber sido sustraído o averiado, se señalará el hecho a la oficina de cambio expedidora por medio de una nota suficientemente explícita en el boletín de verificación CP 78. Se procederá asimismo a la apertura de oficio de la encomienda y a la verificación de su contenido. El resultado de esta verificación se registrará en un acta CN 24. Esta se formulará en dos ejemplares. Uno será conservado por la oficina de cambio que la hubiere formulado y el otro se adjuntará a la encomienda.

3. El procedimiento descrito en 2 se aplicará también si la encomienda acusare una diferencia de peso que permita presumir la sustracción total o parcial del contenido.

Artículo RE 614

Constatación de irregularidades que comprometan la responsabilidad de las administraciones

1 . La oficina de cambio que a la llegada de un despacho constatare la falta, la expoliación o la avería de una o varias encomiendas, procederá de la manera siguiente.

1.1 Indicará en el boletín de verificación CP 78 o en el acta CN 24, de la manera lo más detallada posible, el estado en que encontró el embalaje exterior del despacho. Salvo en caso de imposibilidad justificada, el envase, el hilo, el lacre o el precinto de cierre y la etiqueta se conservarán intactos durante seis semanas a contar del día de la verificación. Se transmitirán a la administración de origen si ésta lo solicitare.

1.2 Cursará a la última oficina de cambio intermediaria, si correspondiere, por el mismo correo que a la oficina de cambio expedidora un duplicado del boletín de verificación.

2. Si lo estimare conveniente, la oficina de cambio de destino podrá, a expensas de su administración, informar sobre sus constataciones a la oficina de cambio expedidora, por vía de telecomunicaciones.

3. Si se tratare de oficinas de cambio en contacto inmediato, las administraciones respectivas de esas oficinas podrán ponerse de acuerdo sobre la manera de proceder en caso de irregularidades que comprometan su responsabilidad.

Artículo RE 615

Verificación de los despachos de encomiendas transmitidas en cantidad

1. Los artículos RE 610 a RE 614 se aplicarán únicamente a las encomiendas expoliadas y averiadas, así como a las encomiendas anotadas individualmente en las hojas de ruta. Las demás encomiendas se revisarán simplemente en forma global.

2. La administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la administración de destino para limitar a ciertas categorías de encomiendas el registro detallado, así como la formulación de boletines de verificación CP 78 y de actas CN 24. Podrá establecerse el mismo acuerdo con las administraciones intermediarias.

3. Si la cantidad de encomiendas halladas en el despacho difiere de la cantidad anunciada en la hoja de ruta, el boletín de verificación se limitará a rectificar la cantidad total de encomiendas.

4. Si el peso bruto del despacho indicado en la hoja de ruta no correspondiere al peso bruto constatado, el boletín de verificación se limitará a rectificar el peso bruto del despacho.

Artículo RE 616

Reexpedición de una encomienda recibida debido a encaminamiento erróneo

1. Las encomiendas recibidas debido a encaminamiento erróneo serán reexpedidas a su verdadero destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).

2. Las encomiendas reexpedidas por aplicación del presente artículo estarán sujetas al pago de las cuotas-parte que correspondan a la transmisión a su verdadero destino y a las tasas y los derechos mencionados en el artículo RE 303.4.3.

3. La administración que reexpida la encomienda señalará el hecho por boletín de verificación CP 78 a aquella que le hubiere enviado la encomienda.

4. La encomienda recibida debido a encaminamiento erróneo se tratará como recibida en tránsito al descubierto. Si las cuotas-parte que se le hayan asignado fueren insuficientes para cubrir los gastos de reexpedición, la administración reexpedidora asignará a la administración del verdadero destino, y dado el caso a las administraciones intermediarias, las cuotas-parte de transporte correspondientes. Se acreditará luego, cargándolo a la administración de la cual dependa la oficina de cambio que cursó la encomienda en forma errónea, la suma por la cual se encuentre al descubierto. Esta última administración cobrará la suma al expedidor, si el error le fuere imputable. El débito y su motivo se notificarán a esta oficina por medio de un boletín de verificación.

5. En lugar de aplicar el sistema descrito en 4, la administración de recepción podrá solicitar a la administración responsable del encaminamiento erróneo de la encomienda que pague únicamente los gastos de su reexpedición hacia el país de destino correcto.

Artículo RE 6171

1 V. Prot. Final, art. RE II.

Procedimiento de distribución

1. Papel de la oficina de destino

1.1 La administración de distribución deberá obtener de la persona que recibe el envío una firma indicando la recepción, u otro tipo de prueba de la recepción, en el momento de la distribución o de la entrega de una encomienda ordinaria.

Artículo RE 618

Devolución de envases vacíos

1. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, las sacas se devolverán vacías, por el primer correo, en un despacho para el país al cual pertenezcan estas sacas y si fuere posible por la vía normal utilizada para la ida. La cantidad de sacas devueltas en cada despacho se inscribirá en la hoja de ruta CP 86 o CP 87.

2. Las administraciones de origen podrán formar despachos especiales para la devolución de. Las sacas vacías. No obstante, la formación de despachos especiales será obligatoria cuando las administraciones de tránsito o de destino lo solicitaren. Para las sacas-avión, la formación de despachos especiales será obligatoria cuando la cantidad de sacas-avión para devolver alcance a diez. Los despachos especiales se describirán en facturas CN 47. Cuando no se formen despachos especiales, la cantidad y el peso de las bolsas de sacas vacías se indicarán en la columna apropiada de la factura CN 37, CN 38 o CN 41.

3. La devolución se efectuará entre las oficinas de cambio designadas a este efecto. Las administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo sobre las modalidades de devolución. En las relaciones a larga distancia, por regla general, se designará nada más que una sola oficina encargada de recibir las sacas vacías que le son devueltas.

4. Las sacas vacías deberán ser enrolladas en paquetes adecuados. Dado el caso, las tablillas para etiquetas, así como las etiquetas de tela, pergamino u otro material sólido, deberán colocarse en el interior de las sacas.

5. Cuando las sacas vacías que hubiere que devolver no fueren demasiado numerosas, podrán colocarse en las sacas que contengan encomiendas postales. En caso contrario, se colocarán aparte en sacas rotuladas a nombre de las oficinas de cambio. Dichas sacas podrán precintarse, previo acuerdo entre las administraciones involucradas. Las etiquetas deberán llevar la indicación "Sacs vides" ("Sacas vacías").

6. En caso de que el control ejercido por una administración demostrare que las sacas que le pertenecen no han sido devueltas a sus servicios dentro de un plazo superior al que requiere la duración del encaminamiento (ida y vuelta), tendrá derecho a reclamar el reembolso del valor de las sacas indicado en 7. La administración en cuestión no podrá negarse a este reembolso, a no ser que esté en condiciones de probar la devolución de las sacas faltantes.

7. Cada administración fijará, periódica y uniformemente, un valor en DEG para todas las clases de sacas utilizadas por sus oficinas de cambio y lo comunicará a las administraciones interesadas por intermedio de la Oficina Internacional. En caso de reembolso, se tendrá en cuenta el coste de reposición de dichas sacas.

8. Mediante previo acuerdo, una administración podrá utilizar para la formación de sus despachos-avión sacas pertenecientes a la administración de destino.

9. Los despachos de envases vacíos se tratarán como despachos de envíos de correspondencia exentos del pago de gastos terminales, pero sujetos al pago de gastos de tránsito.

10. Una administración expedidora tendrá la facultad de indicar si desea que se le devuelvan o no los envases utilizados para un despacho en particular. Consignará esa indicación en la hoja de ruta de encomiendas formulada para el despacho.

Capítulo 7

Cuotas-parte y gastos de transporte aéreo

Artículo RE 701

Tasas indicativas de las cuotas-parte territoriales de llegada

1. Los importes de las tasas indicativas previstas en el artículo 56.1 del Convenio son los siguientes:

1.1 tasa por encomienda: 2,85 DEG;

1.2 tasa por kilogramo de peso bruto del despacho: 0,28 DEG.

Artículo RE 702

Modificaciones de las cuotas-parte territoriales de llegada

1. El aumento de las cuotas-parte territoriales de llegada según el artículo 56.1 y 2 del Convenio sólo podrá entrar en vigor el 1º de enero. Para ser aplicables, estas modificaciones deberán ser notificadas por lo menos cuatro meses antes de esa fecha a la Oficina Internacional.

Esta las comunicará a las administraciones interesadas, por lo menos tres meses antes de la fecha de su entrada en vigor. Cuando estos plazos no hieren observados, estas modificaciones entrarán en vigor el 1º de enero del año siguiente.

2. Las reducciones de las cuotas-parte territoriales de llegada podrán entrar en vigor el 1º de enero, el 1º de abril, el 1º de julio o el 1º de octubre. Serán comunicadas inmediatamente a las administraciones por la Oficina Internacional.

Artículo RE 703

Aplicación de nuevas cuotas-parte a raíz de modificaciones imprevisibles de encaminamiento.

1. Razones de fuerza mayor u otros acontecimientos imprevisibles pueden obligar a una administración a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva vía de encaminamiento que origine gastos suplementarios de transporte territorial o marítimo. En ese caso, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente, por vía de telecomunicaciones, a todas las administraciones cuyos despachos de encomiendas o cuyas encomiendas al descubierto fueren encaminados en tránsito por su país. A partir del quinto día que sigue al envío de esta información, la administración intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de la administración de origen las cuotas-parte territoriales o marítimas que correspondan al nuevo trayecto.

Artículo RE 704

Peso de los despachos tomados en consideración para la remuneración a las administraciones

1. Para la remuneración a las administraciones de destino o de tránsito deberá incluirse en el peso bruto de los despachos el peso de los envases (bandejas, sacas de correo, etc.), pero no el de los contenedores transportados por vía marítima o aérea. Sin embargo, las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para tomar en cuenta los pesos netos, cualquiera sea el modo de inscripción que utilicen para completar las hojas de ruta de encomiendas CP 86, CP 87 o CP 88.

Artículo RE 7051

1 V. Prot. Final, art. RE V, RE VI y RE VIII.

Cuota-parte territorial de tránsito

1. Las tasas por kilogramo, para cada escalón de distancia, aplicadas para el cálculo de la cuota-parte territorial de tránsito, de conformidad con el artículo 57.2 del Convenio, se indican a continuación:

Escalones de distancia

1

Tasa por kg de peso bruto del despacho

2

.

DEG

Hasta 600 km

0,23

De más de 600 hasta 1000 km

0,33

De más de 1000 hasta 2000 km

0,45

De más de 2000 km

0,45+ 0,11 por cada 1000 km suplementarios

2. Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar una cuota-parte fija de, 0,40 DEG por envío.

Artículo RE 706

Aplicación de las cuotas-parte territoriales de tránsito

1. Cada uno de los países que participen en el transporte estará autorizado a reclamar cada encomienda, las cuotas-parte territoriales de tránsito pertenecientes al escalón de distancia que corresponda. Si no hay recorrido territorial, se aplicará únicamente la cuota-parte fija mencionada en el artículo RE 705.2.

2. El reencaminamiento, dado el caso después del almacenaje, por los servicios postales de un país intermediario de los despachos que llegan y salen por un mismo puerto o aeropuerto (tránsito sin recorrido territorial) estará sujeto al pago de la cuota-parte fija por encomienda mencionada en el artículo RE 705.2, con exclusión de las cuotas-parte territoriales de tránsito.

3. Cuando un servicio de transporte extranjero atraviese el territorio de un país sin la participación de los servicios de este último, de conformidad con el artículo 39.3 del Convenio, las encomiendas así encaminadas no estarán sujetas al pago de la cuota-parte territorial de tránsito.

Artículo RE 7072

2 V. Prot. Final, art. RE V y RE VII.

Cuota-parte marítima

1. Las tasas por kilogramo, para cada escalón de distancia, aplicadas para el cálculo de la cuota-parte marítima, de conformidad con el artículo 58.2 del Convenio, se indican a continuación:

Escalones de distancia

a) expresados en millas marítimas

b) expresados en km previa conversión sobre la base de 1 milla marina = 1,852 km

Tasa por kg de peso bruto del despacho

.

.

DEG

Hasta 500 millas marinas

Más de 500 hasta 1 000

Más de 1 000 hasta 2 000

Más de 2 000 hasta 3 000

Más de 3 000 haba 4 000

Más de 4 000 hasta 5 000

Más de 5 000 haba 6 000

Más de 6 000 hasta 7 000

Más de 7 000 hasta 8 000

Más de 8 000

Hasta 926 km

Más de 926 hasta 1 852

Más de 1 852 hasta 3 704

Más de 3 704 haba 5 556

Más de 5 556 hasta 7 408

Más de 7 408 haba 9 260

Más de 9 260 hasta 11 112

Más de 11 112 hasta 12 964

Más de 12 964 hasta 14 816

Más de 14 816

0,18

0,22

0,26

0,29

0,32

0,35

0,38

0,40

0,42

0,42+012

por cada 1000 millas marinas (1852 km) suplementarias

Artículo RE 708

Aplicación de la cuota-parte marítima

1. Dado el caso, los escalones de distancia que sirven para determinar el importe de la cuota-parte marítima que se aplicará entre dos países se calcularán sobre la base de una distancia media ponderada. Esta se determinará en función del tonelaje de los despachos transportados entre los puertos respectivos de ambos países.

2. El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no podrá dar lugar al cobro de la cuota-parte marítima cuando la administración de este país cobrare ya, por las mismas encomiendas, la remuneración correspondiente al transporte territorial.

3. La cuota-parte marítima de las administraciones o servicios intermediarios sólo se aplicará a las encomiendas-avión en el caso de que la encomienda utilice un transporte marítimo intermediario. El servicio marítimo efectuado por el país de origen o de destino se considerará a este efecto como servicio intermediario.

4. En caso de aumento, éste deberá también aplicarse a las encomiendas originarias país del que dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo. Sin embargo, esta obligación no se aplicará ni a las relaciones entre un país y los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, ni a las relaciones entre estos territorios.

5. En caso de modificación de la cuota-parte marítima se aplicará el artículo RE 702.

Artículo RE 709 Asignación de cuotas-parte

1. En principio, la asignación de cuotas-parte a las administraciones interesadas se efectuará por encomienda.

Artículo RE 710

Cuotas-parte y gastos acreditados a otras administraciones por la administración de origen del despacho

1 . En caso de intercambio en despachos cerrados, la administración de origen del despacho acreditará a la administración de destino y a cada administración intermediaria sus cuotas-parte territoriales y marítimas, incluyendo las cuotas-parte excepcionales autorizadas por el Convenio o por su Protocolo Final.

2. En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la administración de origen del despacho acreditará:

2.1 a la administración de destino del despacho, sus cuotas-parte enumeradas en 1, así como las cuotas-parte correspondientes a las administraciones intermediarias subsiguientes y a la administración de destino de la encomienda.

2.2 a la administración de destino del despacho, las sumas correspondientes a los gastos de transporte aéreo a que tiene derecho por concepto de reencaminamiento de encomiendas-avión;

2.3 a las administraciones intermediarias que preceden a la administración de destino del despacho, las cuotas-parte enumeradas en 1.

Artículo RE 711

Asignación y recuperación de cuotas-parte, tasas y derechos en caso de devolución al expedidor o de reexpedición

1. Cuando las cuotas-parte, las tasas y los derechos no hubieren sido satisfechos al efectuar la devolución al expedidor o la reexpedición, la administración de devolución o de reexpedición procederá como se indica a continuación.

2. En caso de intercambio en despacho cerrado la administración que devuelva o reexpida la encomienda recuperará de la administración a la cual está destinado el despacho:

2.1 las cuotas-parte que le correspondan a ella, así como a las administraciones

2.2 las tasas y los derechos que le correspondan y por los cuales se encontrare al descubierto.

3. La administración que devuelva o reexpida la encomienda en despacho cerrado acreditará a las administraciones intermediarias las cuotas-parte que les correspondan.

4. En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la administración que devuelva o reexpida la encomienda cargará en cuenta a la administración intermediaria las sumas indicadas en 2. Se acreditará la suma que se le debe y la que corresponda a la administración de devolución o reexpedición, debitándola a la administración a la que entregue la encomienda. Esta operación será repetida, si correspondiere, por cada administración intermediaria.

5. Los gastos de transporte aéreo de encomiendas devueltas al expedidor o reexpedidas por vía aérea se recuperarán, eventualmente, de la administración de los países que hubieren enviado la petición de devolución o de reexpedición.

6. La asignación y recuperación de las cuotas-parte, tasas y derechos, en caso de reexpedición de encomiendas recibidas debido a encaminamiento erróneo, se efectuarán de conformidad con el artículo RE 616.4.

7. Los gastos de transporte aéreo de los despachos de encomiendas-avión desviados durante el trayecto se liquidarán según el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo RE 7121

1 V. Prot. Final, art. RE IX.

Formulación de cuentas

1. Cada administración hará formular inmediatamente, a fines de cada mes o de cada trimestre, por sus oficinas de cambio y por todos los envíos recibidos de una sola y misma administración, por oficina expedidora y por despacho:

1.1 por las encomiendas transportadas por vía de superficie, un estado CP 93;

1.2 por las encomiendas-avión, un estado CP 94.

2. En caso de rectificación de las hojas de ruta CP 86, CP 88 o CP 87, el número y la fecha del boletín de verificación CP 78 formulado por la oficina de cambio de entrega o cesionaria, se indicarán en la columna "Observaciones" de los estados CP 93 o CP 94.

3. Los estados CP 93 y CP 94 se resumirán en una cuenta CP 75.

4. Las administraciones que hubieren resultado acreedoras netas el año anterior tendrán opción a cobrar con una frecuencia mensual, trimestral, semestral o anual. La opción que se elija permanecerá vigente durante un año civil a partir del 1º de enero.

5. Las administraciones tendrán la facultad de utilizar el sistema de facturación directa o el de compensación bilateral.

6. En el marco del sistema de facturación directa, las cuentas CP 75 servirán como facturas a liquidar directamente. La cuenta CP 75, acompañada de los estados CP 93 y CP 94, pero sin las hojas de ruta, se enviará por la vía más rápida a la administración interesada para aceptación y pago a un ritmo mensual, trimestral, semestral o anual. Ese envío deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la llegada de la última hoja de ruta del período a que se refiera.

7. La administración deudora deberá efectuar el pago de la suma facturada dentro del plazo de dos meses. Si la administración que envió la cuenta no hubiere recibido notificación rectificativa alguna en un plazo de dos meses, la cuenta se considerará como aceptada de pleno derecho. Cuando apareciere una diferencia de más de 9,80 DEG, se rectifícarán los estados CP 93 y CP 94 y se adjuntarán a la cuenta CP 75 modificada, como comprobantes. Las administraciones deudoras podrán rehusarse a verificar y a aceptar las cuentas CP 75 que no hubieren sido presentadas por las administraciones acreedoras dentro del plazo de seis meses a partir del período a que se refieran.

8. En el marco del sistema de compensación bilateral, la administración acreedora formulará las cuentas CP 75 y CN 52 y las someterá simultáneamente y por la vía más rápida a la administración deudora con una frecuencia mensual, trimestral, semestral o anual. En todo caso tan pronto como se acepten las cuentas CP 75 entre dos administraciones o se consideren como admitidas de pleno derecho, podrán resumirse en una cuenta general CN 52 formulada con una de las frecuencias antes mencionadas.

9. La administración deudora aceptará o modificará las cuentas CP 75 y CN 52 y efectuará el pago a la administración acreedora en un plazo de dos meses. Si la administración que envió las cuentas no hubiere recibido notificación rectificativa alguna en el plazo de dos meses, las cuentas se considerarán aceptadas de pleno derecho.

10. Cuando una diferencia de más de 9,80 DEG fuere detectada por la administración deudora, los estados CP 93 y CP 94 deberán rectificarse y adjuntarse como comprobantes a la cuenta CP 75.

11. Cuando el saldo de una cuenta CP 75 o CN 52 no excediere de 163,35 DEG se agregará en la cuenta CP 75 o CN 52 siguiente, en caso de que las administraciones interesadas participen en el sistema de compensación de la Oficina Internacional.

Artículo RE 713

Liquidación de cuentas

1. El saldo de cada cuenta CP 75 formulada por la administración acreedora le será pagado por la administración deudora según las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. En caso de compensación bilateral y de facturación sobre la base del desequilibrio:

2.1 la formulación y el envío de una cuenta general podrán hacerse sin esperar una rectificación eventual de la cuenta CP 75 tan pronto como una administración, al tener en su poder todas las cuentas correspondientes al período considerado, resulte acreedora. La verificación de la cuenta CN 52 por la administración deudora y el pago del saldo se efectuarán dentro del plazo de dos meses después de recibir la cuenta general. La administración deudora no tendrá la obligación de aceptar las cuentas que no le hubieren sido transmitidas dentro del plazo de seis meses que sigue a la expiración del año al cual se refieren;

2.2 la administración que, todos los meses y en forma reiterada, se hallare al descubierto con respecto a otra administración por una cantidad superior a 9800,72 DEG, tendrá derecho a reclamar un pago parcial mensual hasta totalizar las tres cuartas partes del importe de su crédito. Su petición deberá ser satisfecha en un plazo de dos meses.

Artículo RE 7142

2 V. Prot. Final, art. RE X.

Cálculo de los gastos de transporte aéreo

1. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos de encomiendas-avión se calcularán según la tasa básica efectiva y las distancias kilométricas mencionadas en la "Lista de Distancias Aeropostales", por una parte, y de acuerdo al peso bruto de los despachos, por otra. La tasa básica efectiva podrá ser inferior o, como máximo, igual a la tasa mencionada en el artículo 59.1 del Convenio.

2. Los gastos adeudados a la administración intermediaria por concepto del transporte aéreo de las encomiendas-avión al descubierto se fijarán, en principio, tal como se indica en 1, pero por medio kilogramo para cada país de destino. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino de estas encomiendas estuviere servido por una o varias líneas que incluyan diversas escalas en este territorio, los gastos de transporte, se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada. Esta se determinará en función del peso de las encomiendas desembarcadas en cada escala. Los gastos a pagar se calcularán encomienda por encomienda, redondeándose el peso de cada una al medio kilogramo inmediato superior.

Artículo RE 715

Gastos de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas.

1. La administración de origen estará exonerada de todo pago por concepto del transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo. Dicha exoneración se aplicará a cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.

Capítulo 8

Disposiciones varias

Artículo RE 801

Informes que suministrarán las administraciones

1. Cada administración notificará a las demás administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:

1.1 las cuotas-parte territoriales de llegada y, dado el caso, las cuotas-parte territoriales de tránsito y las cuotas-parte marítimas que cobre;

1.2 la información de utilidad con respecto a los servicios facultativos, las condiciones de aceptación, los límites de peso, los límites de dimensiones y demás particularidades.

2. Las modificaciones a la información mencionada en 1 se notificarán sin demora por la misma vía.

Artículo RE 802

Plazo de conservación de los documentos

1. En lo que respecta a los documentos relativos a las encomiendas se aplicará el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo RE 803

Fórmulas

1. Las fórmulas deberán guardar conformidad con los modelos adjuntos.

2. Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas, así como otras características tales como la ubicación reservada para la inscripción del código de barras, deberán ser los que establece el presente Reglamento.

3. Para lo demás, se aplicará el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. Se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:

CP 71

(Boletín de expedición);

CP 72 Uuego de fórmulas)

(Boletín de expedición/Declaración de aduana);

CP 95

(Etiqueta "Reembolso");

CN 11

(Boletín de franqueo);

CN 23

(Declaración de aduana).

Capítulo 9

Disposiciones transitorias y finales

Artículo RE 901

Entrada en vigor y duración del Reglamento

1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Convenio.

2. Tendrá la misma duración que el Convenio, a menos que el Consejo de Explotación Postal decida lo contrario.

Firmado en Berna, el 1º de diciembre de 1999

En nombre del Consejo de Explotación Postal:

El Presidente,

El Secretario General,

Carlos SILVA

Thomas E. LEAVEY