Encomiendas Postales, Reglamento, Protocolo Final

Protocolo Final del Reglamento relativo a Encomiendas Postales

Al procederse a la aprobación del Reglamento relativo a Encomiendas Postales, el Consejo de Explotación Postal conviene lo siguiente:

Artículo RE 1

Particularidades relativas a los límites de peso de las encomiendas

1. Por derogación del artículo RE 104, la administración postal de Canadá estará autorizada a limitar a 30 kilogramos el peso de las encomiendas de llegada y de salida relativas al servicio postal.

Artículo RE II

Procedimiento de distribución

1. Por derogación del artículo RE 201, la administración postal de Canadá estará autorizada a no obtener de la persona que recibe el envío una firma indicando la recepción, u otro tipo de prueba de la recepción, en el momento de la distribución o de la entrega de una encomienda con valor declarado.

2. Por derogación del artículo RE 617, la administración postal de Canadá estará autorizada a no obtener de la persona que recibe el envío una firma Indicando la recepción, u otro tipo de prueba de la recepción, en el momento de la distribución o de la entrega de una encomienda ordinaria.

Artículo RE III

Tratamiento de las encomiendas admitidas por error

1. La Rep. Pop. Dem. de Corea, Tayikistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam se reservan el derecho de suministrar informes sobre las razones de la confiscación de una encomienda o de parte de su contenido solamente dentro de los límites de las informaciones provenientes de las autoridades aduaneras y según su legislación interna.

Artículo RE IV

Transmisión en despachos cerrados

1. Por derogación del artículo RE 603.11, las administraciones postales de Bahamas, de Barbados y de Canadá estarán autorizadas a limitar a 30 kilogramos, a la llegada y a la salida, el peso de las sacas y de los demás envases que contengan encomiendas.

Artículo RE V

Fijación de las cuotas-parte promedio

1. Estados Unidos de América estará autorizado a fijar cuotas-parte territoriales y marítimas promedio por kilogramo, basándose en la repartición, en peso, de las encomiendas recibidas de todas las administraciones.

Artículo RE VI

Cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito

1. Las administraciones que figuran en el cuadro que sigue estarán autorizadas a cobrar las cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito indicadas en dicho cuadro y que se agregan a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo RE 705. 1:

Nコ de Orden

Administraciones Autorizadas

Importe de la cuota-parte territorial de tránsito

.

.

Tasa por encomienda

Tasa por kilogramo de peso bruto del despacho

1

2

3

4

覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧

.

.

DEG

DEG

1

Afganistán

0,48

0,45

.

3

Bahrein

0,85

0,55

.

3

Chile

.

0,21

.

4

Egipto

.

0,40

.

5

Estados Unidos de América

.

Según el escalón de distancia:.

.

Hasta 600

0,10

De más de 600 hasta 1000 km

0,18

De más de 1000 a 2000 km

0,25

De más de 2000

.

por cada 1000 km más

0,10

6

Francia

1,00

0,20

.

7

Grecia

1,16

0,29

.

8

Hongkong, China

.

0,12

.

9

India

010

0,51

.

10

Malasia

0,39

0,05

.

11

Rusia (Federación de)

0,77

El doble del importe por kg indicado en la columna 2 del cuadro del artículo RE 705.1 para la distancia en cuestión

.

12

Singapur

0,39

0,05

.

13

Sina (Rep. Arabe)

.

0,65

.

14

Sudán

1,61

0,65

.

15

Tailandia

0,58

0,14

.

覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧覧

2. La administración postal de Finlandia se reserva el derecho de aumentar en un 50 por ciento las cuotas-parte territoriales de tránsito indicadas en el artículo RE 705.

Artículo RE VII

Cuotas-parte marítimas

1. Las administraciones indicadas a continuación se reservan el derecho de aumentar en un 50 por ciento como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en el artículo RE 707: Alemania, Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice, Brasil, Brunei Darussalam, Canadá, Chile, Chipre, Comoras, Congo (Rep.), Djibouti, Dominica, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Granada, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Guyana, India, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Kiribati, Madagascar, Malasia, Malta, Mauricio, Nigeria, Noruega, Omán, Países Bajos, Papúa-Nueva Guinea, Paquistán, Portugal, Qatar, Saint Kitts y Nevis, Salomón (Islas), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Tailandia, Tanzania (Rep. Unida) Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen y Zambia.

Artículo RE VIII

Cuotas-parte suplementarias

1. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, con destino a los departamentos franceses de ultramar, los territorios franceses de ultramar y las colectividades de Mayotte y San Pedro y Miquelón, estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de llegada igual, como máximo a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminaren en tránsito por Francia continental darán lugar, además, al cobro de las cuotas-parte y gastos suplementarios siguientes:

1.1 encomiendas "vía de superficie"

1.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito francesa;

1.1.2 la cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en cuestión;

1.2 encomiendas-avión

1.2.1 la cuota-parte territorial de tránsito francesa para las encomiendas en tránsito al descubierto:

1.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en cuestión.

2. Las administraciones postales de Egipto y Sudán estarán autorizadas a cobrar una cuota-parte suplementaria de 1. DEG además de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo RE 705. 1, por cualquier encomienda que transite por el Lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).

3. Las encomiendas encomiendas en tránsito entre Dinamarca y las Islas Feroé o entre Dinamarca y Groenlandia darán lugar al cobro de las cuotas-parte suplementarias siguientes:

3.1 encomiendas "vía de superficie"

3.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito danesa;

3.1.2 la cuota-parte marítima danesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Dinamarca de las Islas Feroé o a Dinamarca de Groenlandia, respectivamente;

3.2 encomiendas-avión

3.2.1 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Dinamarca de las Islas Feroé o a Dinamarca de Groenlandia, respectivamente.

4. La administración postal de Chile estará autorizada a cobrar una cuota-parte suplementaria de 2,61 DEG por kilogramo, como máximo, por el transporte de las encomiendas destinadas a la Isla de Pascua.

5. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, en tránsito entre Portugal continental y las regiones autónomas de Madeira y Azores, darán lugar al cobro de las cuotas-parte y de los gastos suplementarios siguientes:

5.1 encomiendas "vía de superficie"

5.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

5.1.2 la cuota-parte marítima portuguesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas;

5.2 encomiendas-avión

5.2.1 la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

5.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.

6. Las encomiendas dirigidas a las Islas Åland darán lugar al cobro, además de la cuotaparte territorial de llegada aplicable a Finlandia, de las cuotas-parte suplementarias siguientes:

6.1 encomiendas "vía de superficie".

6.1.1 la cuota-parte calculada sobre la base de la tasa fija por encomienda aplicable a las encomiendas al descubierto, de conformidad con el artículo RE 705;

6.1.2 la cuota-parte territorial de tránsito de Finlandia;

6.1.3 la cuota-parte marítima finlandesa correspondiente al escalón de distancia que separa de las Islas Åland de la oficina de cambio en Finlandia;

6.2 encomiendas-avión

6.2.1 la cuota-parte calculada sobre la base de la tasa fija por encomienda mencionada en el artículo RE 705;

6.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes al escalón de distancia que separa de las Islas Åland de la oficina de cambio en Finlandia.

Artículo RE IX

Formulación de cuentas

1. Por derogación del artículo RE 712, las cuentas presentadas a las administraciones postales de Estados Unidos de América, de Canadá y de la República Popular de China no se considerarán admitidas ni los pagos se considerarán adeudados durante el período de dos meses siguiente a la recepción de dichas cuentas, a menos que éstas lleguen dentro de los siete días siguientes a la fecha en la cual hubieren sido expedidas por la administración acreedora.

2. Por derogación del artículo, RE 712, las cuentas presentadas a la administración postal de Arabia Saudita se considerarán admitidas cuando la administración acreedora no hubiere recibido notificación rectificativa alguna en el plazo de tres meses. Del mismo modo, la administración postal de Arabia Saudita no estará obligada a enviar sus pagos a la administración acreedora, en virtud de las disposiciones del párrafo 7, en el plazo de dos meses, sino en el plazo de tres meses.

Artículo RE X

Gastos de transporte aéreo

1. Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahamas, Bangladesh, Bolivia, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Chad, Chile, China (Rep. Pop. Colombia, Congo (Rep.), Cuba, Ecuador, Egipto, El Salvador, Filipinas, Gabón, Guyana, Honduras (Rep.), India, Indonesia, Irán (Rep. Islámica), Jamahiriya Libia, Kazajstán, México, Mongolia, Mozambique, Myanmar, Nueva Zelanda, Paquistán, Paraguay, Perú, Rumania, Rusia (Federación de), Salomón (Islas), Sudán, Tailandia, Turquía, Venezuela, Vietnam, Yemen y Zambia tendrán derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por el transporte aéreo dentro de su país de las encomiendas-avión procedentes del extranjero. Estos gastos de transporte aéreo serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, ya sea que las encomiendas-avión se reencaminen o no por vía aérea.

Artículo RE XI

Encomiendas detenidas de oficio

1. Por derogación del artículo RE 305, la administración postal de Canadá no estará obligada a formular un boletín de verificación CP 78 por las encomiendas detenidas de oficio en sus servicios.

El presente Protocolo tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Reglamento al cual se refiere.

Firmado en Berna, el 1コ de diciembre de 1999

En nombre del Consejo de Explotación Postal:

El Presidente,

El Secretario General,

Carlos SILVIA

Thomas E .LEAVEY