Constitución

Constitución de la Unión Postal Universal

(modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994 y de Beijing 1999).

Preámbulo

Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico,

los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

Título I

Disposiciones orgánicas

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1

Extensión y objeto de la Unión

1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión.

2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.

3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

Artículo 2

Miembro de la Unión

Son Países miembro de la Unión:

a) los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución;

b) los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.

Artículo 3

Jurisdicción de la Unión

La Unión tiene bajo su jurisdicción:

a) los territorios de los Países miembro;

b) las oficinas de Correos establecidas por los Países miembro en los territorios no comprendidos en la Unión;

c) los territorios que, sin ser miembro de la Unión, estén comprendidos en ésta, porque dependen, desde el punto de vista postal, de Países miembro.

Artículo 4

Relaciones excepcionales

Las administraciones postales que sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar como intermediarias de las demás administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

Artículo 5

Sede de la Unión

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.

Artículo 6

Lengua oficial de la Unión

La lengua oficial de la Unión es el francés.

Artículo 71

1 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

Unidad monetaria

La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).

Artículo 8

Uniones restringidas. Acuerdos especiales

1. Los Países miembros, o sus administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembro interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal2.

2 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo 9

Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas

Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10

Relaciones con las organizaciones internacionales

Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

Capítulo II

Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión

Artículo 111

1 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembro sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembro de la Unión. Los Países miembro que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo 122

2 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

Retiro de la Unión. Procedimiento

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los Países miembro.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.

Capítulo III

Organización de la Unión

Artículo 133

3 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

Organos de la Unión

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

Artículo 14

Congresos

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembro.

Artículo 15

Congresos extraordinarios

Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembro de la Unión.

Artículo 16

Conferencias Administrativas

(Suprimido)4

4 Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 175

5 Modificado por el Congreso de Seúl 1994.

Consejo de Administración

1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.

2. Los miembro del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

Artículo 186

6 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

Consejo de Explotación Postal

El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

Artículo 19

Comisiones Especiales

(Suprimido) 7

7 Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 208

8 Modificado por los Congresos de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

Oficina Internacional

Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.

Capítulo IV

Finanzas de la Unión

Artículo 211

1 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de Washington 1989.

Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembro

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) anualmente los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países miembro de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

Título II

Actas de la Unión

Capítulo I

Generalidades

Artículo 22

Actas de la Unión

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembro.

3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros1.

1 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de Washington 1989.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países miembro que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países2.

2 Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la elección del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso3.

3 Modificado por los Congresos de Washington 1989, de Seúl 1994 y de Beijing 1999.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo 234

4 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3 Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembro por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Artículo 24

Legislaciones nacionales

Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembro en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.

Capítulo II

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión

Artículo 255

5 Modificado por los Congresos de Washington 1989, de Seúl 1994 y de Beijing 1999.

Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembro.

2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo 261

1 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos Adicionales a la misma y eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembro.

Artículo 27

Adhesión a los Acuerdos

1. Los Países miembro podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.

2. La adhesión de los Países miembro a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11 párrafo 3.

Artículo 28

Denuncia de un Acuerdo

Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos, según las condiciones estipuladas en el artículo 12.

Capítulo III

Modificación de las Actas de la Unión

Artículo 29

Presentación de proposiciones

1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.

2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.

3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán directamente al Congreso de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todas las administraciones postales de los Países miembros. 2

2 Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

Artículo 30

Modificación de la Constitución

1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países miembro de la Unión.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembro y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.

Artículo 313

3 Modificado por el Congreso de Hamburgo 1984.

Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.

Capítulo IV

Arreglo de diferendos

Artículo 32

Arbitrajes

En caso de diferendo entre dos o varias administraciones postales de los Países miembro respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para una administración postal de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.

Título III

Disposiciones finales

Artículo 33

Entrada en vigor y duración de la Constitución

La presente Constitución comenzará a regir el 1º de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Viena el 10 de julio de 1964.

Reglamento Interno de los Congresos

Reglamento Interno de los Congresos

Artículo 1

Disposiciones generales

El presente Reglamento Interno, aquí denominado "Reglamento", se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.

Artículo 2

Delegaciones

1. Por el término "delegación" se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).

2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembro, según el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.

3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las sesiones y tendrán derecho a participar en las deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la Comisión correspondiente.

Artículo 3

Poderes de los delegados

1. Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes.

2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.

3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del País invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el último informe de la Comisión de Verificación de Poderes que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. El último informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y antes de la aprobación de los proyectos de Actas.

4. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en el párrafo 1.

5. No se admitirán los poderes y las procuraciones dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.

6. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro país, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo país además del suyo.

7. Los delegados de los Países miembro que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.

Artículo 4

Orden de ubicación

1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembro representados.

2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 5

Observadores

1. Los representantes de la Organización de las Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del Congreso.

2. Los observadores de las organizaciones intergubernamentales serán admitidos en las sesiones del Congreso o de sus Comisiones cuando se discutan problemas que interesen a estas organizaciones. En los mismos casos, los observadores de las organizaciones internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en las sesiones de las Comisiones si la Comisión en cuestión da su consentimiento.

3. También se admitirá como observadores, cuando así lo soliciten, a los representantes calificados de Uniones restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo 1, de la Constitución.

4. Los observadores mencionados en los párrafos 1 a 3 tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto.

Artículo 6

Decano del Congreso

1. La administración postal del país sede del Congreso sugerirá la designación del Decano del Congreso de acuerdo con la Oficina Internacional. El Consejo de Administración procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado.

2. A la apertura de la primera sesión plenaria de cada Congreso, el Decano asumirá la: presidencia del Congreso hasta que éste haya elegido su Presidente. Además, ejercerá las funciones que le son asignadas por el presente Reglamento.

Artículo 7

Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones

1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del Decano, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, la designación de los Países miembro que asumirán las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta. en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembro.

2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas decisiones.

3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.

4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de éste; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembro presentes y votantes.

5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.

Artículo 8

Oficina del Congreso

1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones y para formular recomendaciones tendentes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el Orden del Día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.

2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 11, párrafo 1, asistirán a las reuniones de la Oficina.

Artículo 9

Miembro de las Comisiones

1. Los Países miembro representados en el Congreso serán, de derecho, miembro de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución al Reglamento General y al Convenio.

2. Los Países miembro representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembro de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembro de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.

3. Las delegaciones que no sean miembro de las Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto.

Artículo 10

Grupos de Trabajo

El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.

Artículo 11

Secretaría del Congreso y de las Comisiones

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.

2. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.

3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por el personal de la Oficina Internacional en colaboración con la administración postal del país invitante.

4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de las actas o de los informes.

5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.

6. Los relatores que posean la lengua francesa tendrán a su cargo la redacción de las actas de las sesiones plenarias del Congreso.

Artículo 12

Lenguas de las deliberaciones

1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.

2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.

3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.

5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembro que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión.

Artículo 13

Lenguas de redacción de los documentos del Congreso

1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.

2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembro deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.

3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.

Artículo 14 Proposiciones

1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.

2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.

3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.

4. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.

5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.

6. El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de la proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.).

7. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión.

Artículo 15

Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones

1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.

2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.

3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.

4. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá retamar la proposición original no modificada.

5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio mas profundo en relación con el statu quo.

6. El procedimiento descrito en el párrafo 5 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.

7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.

Artículo 16

Deliberaciones

1. Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.

2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembro presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.

3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembro presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aun después de cerrada la lista.

4. Con la aprobación de la mayoría de los miembro presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.

5. Con la aprobación de la mayoría de los miembro presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.

Artículo 17

Mociones de orden y mociones de procedimiento

1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:

— aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;

— el respeto del Reglamento Interno;

— la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en el párrafo 3.

2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.

3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

a) la suspensión de la sesión;

b) el levantamiento de la sesión;

c) la postergación del debate sobre el problema en discusión;

d) el cierre del debate sobre el problema en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en el párrafo 1.

4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.

5. Cuando una delegación propusiera la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.

6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.

Artículo 18

Quórum

1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembro representados en el Congreso y con derecho a voto.

2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembro de la Unión.

3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembro representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho a voto.

4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en los párrafos 1, 2 y 3.

Artículo 19

Principio y procedimiento de votación

1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación.

2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.

3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:

a) a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;

b) por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el acta de la sesión;

c) por votación secreta: por medio de boletines de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, tres escrutadores y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.

4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:

a) votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;

b) votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no procederá al llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;

c) votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de boletines de votación.

5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.

6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación,

7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.

Artículo 20

Condiciones de aprobación de las proposiciones

1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:

a) para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembro de la Unión;

b) para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembro representados en el Congreso;

c) para el Convenio: por la mayoría de los Países miembro presentes y votantes;

d) para los Acuerdos: por la mayoría de los Países miembro presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.

2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembro presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembro presentes y votantes.

3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembro presentes y votantes se debe entender los Países miembro que votan "a favor" o "en contra", no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso de votación secreta.

4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.

5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.

Artículo 21

Elección de los miembro del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal

Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembro del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.

Artículo 22

Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembro presentes y votantes. Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.

2. Serán considerados como Países miembro presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco los boletines en blanco o nulos.

3. Cuando la cantidad de abstenciones y de boletines en blanco o nulos fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones, así como los boletines en blanco o nulos, no se tomarán en cuenta.

4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.

5. En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.

Artículo 23

Actas

1. Las actas de las sesiones plenarias del Congreso reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones.

2. Las deliberaciones de las sesiones de las Comisiones darán lugar a informes dirigidos al Congreso. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.

3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en el acta o en el informe, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.

4. A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de las actas o informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.

5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera con los informes de las Comisiones. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobados en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembro le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas.

6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las actas o en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.

Artículo 24

Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.)

1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. No se considerará como adoptado sino después de una votación conjunta favorable. El artículo 20, párrafo 1, se aplicará a esta votación.

2. Durante este examen, cada delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación haya informado al respecto, por escrito, al Presidente del Congreso, por lo menos un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso.

3. Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas presentados por la Comisión de Redacción.

4. Cuando una proposición hubiere sido adoptada o rechazada por el Congreso, sólo podrá ser examinada nuevamente por el mismo Congreso, si la apelación fuere apoyada por lo menos por diez delegaciones y aprobada por la mayoría de los dos tercios de los miembro presentes y votantes. Esta facultad se limitará a las proposiciones sometidas directamente a las sesiones plenarias, ya que una misma cuestión sólo podrá dar lugar a una apelación.

5. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.

6. Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modiflcan las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente. Los párrafos 2 a 5 serán igualmente aplicables a los proyectos de estas decisiones.

Artículo 25

Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal

Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, según la composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 102 y 104 del Reglamento General.

Artículo 26

Reservas a las Actas

Las reservas deberán ser presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo Final), para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.

Artículo 27

Firma de las Actas

Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.

Artículo 28

Modificaciones al Reglamento

1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.

2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembro representados en el Congreso.

Convenio

Convenio Postal Universal

Los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembro de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964 han decretado en el presente Convenio de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25 párrafo 4, de dicha Constitución las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

Primera parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capítulo único

Disposiciones generales

Artículo 1

Servicio postal universal

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembro procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembro establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembro cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

Artículo 2

Libertad de tránsito

1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación para cada administración postal de encaminar siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplea para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra administración postal.

2. Los Países miembro que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.

4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembro que no participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.

5. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembro tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país.

Artículo 3

Pertenencia de los envíos postales

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.

Artículo 4

Creación de un nuevo servicio

1. Las administraciones postales podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.

Artículo 5

Unidad monetaria

1. La unidad monetaria prevista en el artículo 7 de la Constitución y utilizada en el Convenio y en las demás Actas de la Unión será el Derecho Especial de Giro (DEG).

Artículo 6

Sellos de Correos

1. Unicamente las administraciones postales emitirán los sellos de Correos para indicar el pago del franqueo según las Actas de la Unión. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia sólo podrán utilizarse con la autorización de la administración postal.

2. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión.

Artículo 7

Tasas

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales y especiales serán fijadas por las administraciones postales, de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

3. Las administraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar todas las tasas que figuran en las Actas, incluso las que no se fijan a título indicativo.

3.1 si las tasas que aplican para los mismos servicios en su régimen interno fueren más elevadas que las fijadas;

3.2 si ello fuere necesario para cubrir los costes de explotación de sus servicios o por cualquier otro motivo razonable.

4. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 2, las administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

5. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

6. Salvo los casos determinados por las Actas, cada administración postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 8

Franquicia postal

1. Principio

1.1 Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio.

2. Servicio postal

2.1 Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal expedidos por las administraciones postales o por sus oficinas, ya sea por avión, ya por vía de superficie o bien por vía de superficie transportados por avión (S.A.L.), estarán exonerados del pago de tasas postales.

2.2 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia relativos al servicio postal:

2.2.1 intercambiados entre los órganos de la Unión Postal Universal y los órganos de las Uniones restringidas;

2.2.2 intercambiados entre los órganos de esas Uniones;

2.2.3 enviados por dichos órganos a las administraciones postales o a sus oficinas.

2.3 Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre:

2.3 1 las administraciones postales;

2.3.2 las administraciones postales y la Oficina Internacional;

2.3.3 las oficinas de Correos de los Países miembro;

2.3.4 las oficinas de Correos y las administraciones postales;

2.4 Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional no pagarán sobretasas aéreas.

3. Prisioneros de guerra e internados civiles.

3.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

3.2 Las disposiciones establecidas en 3.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de servicios financieros postales procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3.3 Las oficinas mencionadas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en 3.1 y 3.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

3.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

4 Cecogramas

4.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas.

Artículo 9

Seguridad postal

1. Las administraciones postales adoptarán y aplicarán una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza de la clientela en los servicios postales y lograr de ese modo una ventaja competitiva en el mercado.

2. Esa estrategia deberá estar destinada a:

2.1 mejorar la calidad de servicio de la explotación en su conjunto;

2.2 lograr que los empleados sean más conscientes de la importancia que tiene la seguridad;

2.3 crear o reforzar los servicios de seguridad;

2.4 garantizar que se difunda a tiempo la información sobre la explotación, la seguridad y las investigaciones realizadas en la materia;

2.5 proponer a los legisladores leyes, reglamentos y medidas específicas destinados a mejorar la calidad y a reforzar la seguridad de los servicios postales en el mundo.

Segunda parte

Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales

Capítulo 1

Oferta de prestaciones

Artículo 10

Servicios básicos

1. Las administraciones postales se ocuparán de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia. Ofrecerán las mismas prestaciones para las encomiendas postales, sea aplicando las disposiciones del Convenio, sea, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes.

2. Los envíos de correspondencia se clasificarán según uno de los dos sistemas siguientes. Cada administración postal tendrá la libertad de elegir el sistema que aplicará a su tráfico de salida.

3. El primer sistema se basa en la rapidez de tratamiento de los envíos. Estos últimos se clasifican en:

3.1 envíos prioritarios: envíos transportados por la vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad; límites de peso: 2 kilogramos en general, pero 5 kilogramos en las relaciones entre administraciones que admiten de sus clientes en vías de esta categoría, 5 kilogramos para los envíos que contengan libros y folletos (servicio facultativo) y 7 kilogramos para los cecogramas;

3.2 envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo; límites de peso: idénticos a los indicados en 3.1.

4. El segundo sistema se basa en el contenido de los envíos. Estos últimos se clasifican en:

4.1 cartas y tarjetas postales, colectivamente denominadas "LC"; límite de peso: 2 kilogramos, pero 5 kilogramos en las relaciones entre administraciones que admiten de sus clientes envíos de esta categoría;

4.2 impresos, cecogramas y pequeños paquetes, colectivamente denominados "AO"; límites de peso: 2 kilogramos para los pequeños paquetes, pero 5 kilogramos en las relaciones entre administraciones que admiten de sus clientes envíos de esta categoría, 5 kilogramos para los impresos y 7 kilogramos para los cecogramas.

5. Las sacas especiales que contienen impresos (diarios, publicaciones periódicas, libros y otros) consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino se denominan en ambos sistemas "sacas M".; límite de peso: 30 kilogramos.

6. El intercambio de encomiendas cuyo peso unitario exceda de 20 kilogramos será facultativo, con un máximo de peso unitario que no exceda de 50 kilogramos.

7. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino. Cuando las encomiendas no fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá anunciarse a los destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.

8. Cualquier país cuya administración postal no se encargue del transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas. La administración postal será responsable de la ejecución del Convenio y del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

Artículo 11

Tasas de franqueo y sobretasas aéreas

1. La administración de origen fijará las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

2. Las tasas aplicables a los envíos de correspondencia prioritarios incluirán los eventuales costes suplementarios de la transmisión rápida.

3. Las administraciones que apliquen el sistema basado en el contenido de los envíos de correspondencia estarán autorizadas a:

3.1 cobrar sobretasas por los envíos de correspondencia-avión;

3.2 cobrar por los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida "S.A.L." sobretasas inferiores a las que cobran por los envíos-avión;

3.3 fijar tasas combinadas para el franqueo de los envíos-avión y de los envíos S.A.L., teniendo en cuenta el coste de sus prestaciones postales y los gastos a pagar por el transporte aéreo.

4. Las administraciones establecerán las sobretasas que cobrarán por las encomiendas-avión.

5. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado; para el cálculo de la sobretasa aplicable a un envío de correspondencia-avión, las administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas.

6. La administración de origen tendrá la facultad de conceder a los envíos de correspondencia que contengan:

6.1 diarios y publicaciones periódicas editados en su país, una reducción que no podrá exceder en principio del 50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos utilizada;

6.2 libros y folletos, partituras de música y mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos objetos, la misma reducción que se prevé en 6.1.

7. La administración de origen tendrá la facultad de aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos normalizados definidos en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

8. Las reducciones de tasas según 6 se aplicarán también a los envíos transportados por avión, pero no se otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de este transporte.

Artículo 12

Tasas especiales

1. No podrá cobrarse al destinatario ninguna tasa de entrega por pequeños paquetes de un peso inferior a 500 gramos. Cuando los pequeños paquetes de más de 500 gramos estén gravados con una tasa de entrega en el régimen interno, podrá cobrarse la misma tasa para los pequeños paquetes provenientes del extranjero.

2. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar en los casos indicados a continuación las mismas tasas que en el régimen interno.

2.1 Tasa por depósito de un envío de correspondencia a última hora, cobrada al expedidor.

2.2 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al expedidor.

2.3 Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a éste.

2.4 Tasa de recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al destinatario.

2.5 Tasa de Lista de Correos, cobrada al destinatario; en caso de devolución de una encomienda al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder del importe establecido por el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

2.6 Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos y por las encomiendas cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro de los plazos establecidos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas. Para las encomiendas será cobrada por la administración que efectúe la entrega, en provecho de las administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos; en caso de devolución de la encomienda al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder de la suma establecida en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Cuando las encomiendas son entregadas normalmente en el domicilio del destinatario, no podrá cobrarse ninguna tasa de entrega a este último. Cuando la entrega en el domicilio del destinatario no se realiza en forma corriente, el aviso de llegada de la encomienda deberá entregarse en forma gratuita. En este caso, si la entrega en el domicilio del destinatario se ofrece en forma facultativa en respuesta al aviso de llegada, podrá cobrarse al destinatario una tasa de entrega. Dicha tasa deberá ser la misma que se aplica en el servicio interno.

4. Las administraciones postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una tasa por riesgo de fuerza mayor, cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos.

Artículo 13

Envíos certificados

1. Los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados.

2. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo y de una tasa fija de certificación, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento relativo a envíos de Correspondencia.

3. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones postales podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de la tasa mencionada en 2, las tasas especiales previstas por su legislación interna.

Artículo 14

Envíos con entrega registrada

1. Los envíos de correspondencia podrán ser expedidos por el servicio de envíos con entrega registrada en las relaciones entre las administraciones que presten este servicio.

2. La tasa de los envíos con entrega registrada deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo y de una tasa de entrega registrada fijada por la administración de origen. Esta debe ser inferior a la tasa de certificación.

Artículo 15

Envíos con valor declarado

1. Los envíos prioritarios y no prioritarios y las cartas que contengan valores de papel, documentos u objetos de valor, así como encomiendas, podrán intercambiarse asegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones entre las administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2. En principio, el importe de la declaración de valor es ilimitado. Cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior al fijado en los Reglamentos. Sin embargo, el límite de valor declarado adoptado en el servicio interno se aplicará sólo si fuere igual o superior al importe de la indemnización fijada para la pérdida de un envío certificado o de una encomienda de 1 kilogramo. El importe máximo deberá ser notificado en DEG a los Países miembro de la Unión.

3. La tasa de los envíos con valor declarado deberá abonarse por anticipado. Estará compuesta:

3.1 para los envíos de correspondencia. por la tasa de franqueo, la tasa fija de certificación establecida en el artículo 13.2 y una tasa de seguro;

3.2 para las encomiendas, por la tasa principal, una tasa de expedición cobrada con carácter facultativo y una tasa ordinaria de seguro; las sobretasas aéreas y las tasas por servicios especiales se agregarán eventualmente a la tasa principal; la tasa de expedición no deberá exceder de la tasa de certificación de los envíos de correspondencia.

4. En vez de la tasa fija de certificación, las administraciones postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente de su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. El importe máximo de la tasa de seguro se fijará en los Reglamentos.

5.1 Para los envíos de correspondencia, esta tasa se aplicará cualquiera sea el país de destino, incluso en los países que asumen riesgos que puedan resultar de un caso de fuerza mayor.

5.2 Para las encomiendas, la tasa eventual por riesgos de fuerza mayor se fijará de modo que la suma total de esta tasa y de la tasa ordinaria de seguro no exceda del importe máximo de la tasa de seguro.

6. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de las tasas mencionadas en 3, 4 y 5, las tasas especiales previstas por su legislación interna.

7. Las administraciones postales tendrán derecho a prestar a sus clientes un servicio de envíos con valor declarado que tenga especificaciones distintas de las definidas en el presente artículo.

Artículo 16

Envíos contra reembolso

1. Algunos envíos de correspondencia y las encomiendas podrán expedirse contra reembolso. El intercambio de envíos contra reembolso requerirá el acuerdo previo de las administraciones de origen y de destino.

Artículo 17

Envíos por expreso

1. A petición de los expedidores, los envíos serán entregados a domicilio por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas administraciones se encarguen de este servicio. Las administraciones tendrán derecho a limitar este servicio a los envíos prioritarios, a los envíos-avión o, cuando se trate de la única vía utilizada entre dos administraciones, a los envíos LC de superficie.

2. Las administraciones que tengan varios canales de transmisión de los envíos de correspondencia deberán canalizar los envíos de correspondencia por expreso por el canal más rápido de transmisión interna, a la llegada de los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada, y tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible.

3. Los envíos por expreso estarán sujetos, además del pago de la tasa de franqueo, al pago de una tasa que ascenderá como mínimo al monto del franqueo de un envío ordinario prioritario/no prioritario, según el caso, o de una carta ordinaria de porte sencillo y como máximo al importe fijado en los Reglamentos. Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado. Para las encomiendas, será exigible aun si la encomienda no pudiere ser distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.

4. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales, podrá cobrarse una tasa complementaria según las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno. Para las encomiendas, esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida; en estos casos, el monto de la tasa no podrá exceder del máximo fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

5. Si la reglamentación de la administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que los envíos que les estén dirigidos les sean entregados por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la administración de destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.

Artículo 18

Aviso de recibo

1. El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega registrada, de una encomienda o de un envío con valor declarado podrá pedir un aviso de recibo al efectuar el depósito, pagando una tasa cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos. El aviso de recibo se devolverá al expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).

2. Sin embargo, para las encomiendas, las administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.

Artículo 19

Entrega en propia mano

1. En las relaciones entre las administraciones postales que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y los envíos con valor declarado se entregarán en propia mano. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos de este tipo acompañados de aviso de recibo. En todos los casos, el expedidor pagará una tasa de entrega en propia mano, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo 20

Envíos libres de tasas y derechos

1. En las relaciones entre las administraciones postales que lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos de correspondencia y las encomiendas postales en su entrega. Mientras un envío de correspondencia no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.

2. El expedidor deberá comprometerse a pagar las sumas que pudiere reclamarle la oficina de destino. Dado el caso, deberá hacer un pago provisional.

3. La administración de origen cobrará al expedidor una tasa cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos y que conservará como remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.

4. En caso de petición formulada con posterioridad al depósito de un envío de correspondencia, la administración de origen cobrará además una tasa adicional, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento.

5. La administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa de comisión cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrada al expedidor en provecho de la administración de destino.

6. Cualquier administración postal tendrá derecho a limitar a los envíos de correspondencia certificados y con valor declarado el servicio de envíos libres de tasas y derechos.

Artículo 21

Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional

1. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo entre sí para participar en un servicio facultativo de "correspondencia comercial-respuesta internacional" (CCRI). Pero todas las administraciones estarán obligadas a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI.

Artículo 22

Cupones respuesta internacionales

1. Las administraciones postales tendrán la facultad de vender cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y de limitar su venta conforme a su legislación interna.

2. El valor de los cupones respuesta se fijará en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. El precio de venta fijado por las administraciones postales interesadas no podrá ser inferior a ese valor.

3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier País miembro por sellos de Correos y, si la legislación interna del país de canje no se opone a ello, también por enteros postales o por otras marcas o impresiones de franqueo postal que representen el franqueo mínimo de una carta-avión ordinaria o de un envío de correspondencia prioritario ordinario expedido al extranjero.

4. La administración postal de un País miembro tiene, además, la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.

Artículo 23

Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas

1. La encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado se denomina "encomienda frágil".

2. Se denomina "encomienda embarazosa" la encomienda:

2.1 cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales o de los que las administraciones puedan fijar entre ellas;

2.2 que, por su forma o su estructura, no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales.

3. Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si la encomienda fuere frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán aumento alguno.

4. El intercambio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas se limitará a las relaciones entre administraciones que acepten ese tipo de envíos.

Artículo 24

Servicio de consolidación "Consignment"

1. Las administraciones postales podrán convenir entre sí participar en un servicio facultativo de consolidación denominado "Consignment", para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero.

2. En la medida de lo posible este servicio se identificará con el logotipo definido en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Los detalles de este servicio se fijarán bilateralmente entre la administración de origen y la administración de destino sobre la base de las disposiciones definidas por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 25

Envíos no admitidos. Prohibiciones

1. No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos.

2. Salvo las excepciones establecidas en los Reglamentos, se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:

2.1 los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;

2.2 las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas, así como las materias radiactivas;

2.2.1 no están comprendidas en esta prohibición:

2.2.1.1 las materias biológicas mencionadas en el artículo 44 y expedidas en envíos de correspondencia;

2.2.1.2 las materias radiactivas mencionadas en el artículo 26 y expedidas en envíos de correspondencia o encomiendas postales;

2.3 los objetos obscenos o inmorales;

2.4 los animales vivos, salvo las excepciones previstas en 3;

2.5 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

2.6 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar los demás envíos o el equipo postal;

2.7 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Sin embargo, se admitirán:

3.1 en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

3.1.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

3.1.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

3.2 en las encomiendas, los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal de los países interesados.

4. Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

4.1 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre el expedidor y el destinatario o las personas que convivan con ellos;

4.2 la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

5. Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

5.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado; sin embargo, si la legislación interna de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

5.2 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor; además, cada administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o con destino a su territorio o transmitidos en tránsito a través de su territorio; podrá limitar el valor real de estos envíos.

6. Los impresos y los cecogramas:

6.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;

6.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor.

7. El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1, 2.2 y 2.3 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen.

Artículo 26

Materias radiactivas

1. La admisión de materias radiactivas acondicionadas y embaladas según, las disposiciones correspondientes de los Reglamentos se limitará a las relaciones entre las administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2. Cuando se expidan en envíos de correspondencia, estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación.

3. Las materias radiactivas contenidas en los envíos de correspondencia o en las encomiendas postales deberán encaminarse por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes.

4. Las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados.

Artículo 27

Reexpedición

1. En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

2. Sin embargo, los envíos no se reexpedirán:

2.1 si el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación en una lengua conocida en el país de destino;

2.2 si llevan además de la dirección del destinatario la indicación "ou à l’occupant des lieux" ("o al ocupante del domicilio").

3. Las administraciones postales que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.

4. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de correspondencia reexpedidos de país a país, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional reexpedidos en su propio servicio.

Artículo 28

Envíos no distribuibles

1. Las administraciones postales efectuarán la devolución de los envíos que por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los destinatarios.

2. El plazo de conservación de los envíos se fijará en los Reglamentos.

3. Las encomiendas que no pudieren ser entregadas a sus destinatarios o que fueren retenidas de oficio se tratarán según las instrucciones impartidas por el expedidor, dentro de los límites fijados por el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

4. Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido entregarse al destinatario, la administración de destino la tratará según su propia legislación. Ni el expedidor ni otras administraciones postales estarán obligados a pagar las tasas postales, los derechos de aduana u otros derechos con que pudiere estar gravada la encomienda.

5. Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, sin previo aviso y sin, formalidad judicial. La venta tendrá lugar en beneficio de quien tuviere derecho, aun en camino, a la ida o a la vuelta. Si la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.

6. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos al país de origen, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una tasa de devolución en su servicio interno estarán: autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos del régimen internacional que les sean devueltos.

7. A pesar de las disposiciones que figuran en 6, cuando una administración recibe, para devolución al expedidor, envíos depositados en el extranjero por clientes que residen en su territorio, estará autorizada a cobrar al expedidor o a los expedidores una tasa de tratamiento por envío, que no deberá exceder de la tasa de franqueo que habría cobrado si el envío hubiera sido depositado en sus servicios.

7.1 Para lo que tiene que ver con las disposiciones de 7, se entiende por el expedidor o los expedidores las personas o entidades cuyo nombre figura en la dirección o en las direcciones para la devolución.

Artículo 29

Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor

1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección en las condiciones establecidas en el Reglamento.

2. Cuando su legislación lo permita, cada administración postal deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia depositado en el servicio de otra administración.

3. El expedidor deberá pagar por cada petición una tasa especial cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos.

4. El expedidor de una encomienda podrá solicitar su devolución o hacer modificar su dirección. Deberá comprometerse a pagar las sumas exigibles por cada nueva transmisión.

5. No obstante, las administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en 4 cuando no las acepten en su régimen interno.

Artículo 30

Reclamaciones

1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío.

2. Cada administración postal estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en el servicio de otra administración.

3. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones distintas.

4. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si se solicitare el uso del servicio EMS, los gastos suplementarios correrán, en principio, por cuenta del solicitante.

Artículo 31

Control aduanero

1. La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con una tasa de presentación a la aduana cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derecho de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

Artículo 32

Tasa de despacho de aduana

1. Las administraciones postales que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas en nombre de los clientes podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación.

Artículo 33

Derechos de aduana y otros derechos

1. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Capítulo 2

Responsabilidad

Artículo 34

Responsabilidad de las administraciones postales. indemnizaciones

1. Generalidades

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 35, las administraciones postales responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la pérdida de los envíos con entrega registrada.

1.2 Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas, con excepción de la tasa de seguro.

2. Envíos certificados

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada hasta en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, las administraciones tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsadas sobre esa base por las demás administraciones eventuales involucradas.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envió certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia en caso de pérdida, expoliación, total o avería total. Los daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.

3. Envíos con entrega registrada

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.

4. Encomiendas ordinarias

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Encomiendas Postales en caso de pérdida, expoliación total o avería total. Los daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.

4.3 Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

5. Envíos con valor declarado

5.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

5.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado. Los daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.

6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

7. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

8. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 4 y 5, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado o averiado.

9. La administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 4.1. Lo mismo se aplicará a la administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 4.1 seguirán siendo aplicables:

9.1 en caso de recurrir contra la administración responsable;

9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.

Artículo 35

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales

1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados, los envíos con entrega registrada, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor —si hubiere devolución a origen—, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido, al efectuarse el procedimiento de reclamación;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.

2. Las administraciones postales no serán responsables:

2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 12.4;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniera de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 25 y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la administración del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles.

3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 36

Responsabilidad del expedidor

1. El expedidor de un envío será responsable de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. El expedidor será responsable dentro de los mismos límites que las administraciones postales.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, el expedidor no será responsable si ha habido falta o negligencia de las administraciones postales o de los transportistas.

Artículo 37

Pago de la indemnización

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, a la administración de origen o a la administración de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

3. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses y, si el asunto hubiere sido señalado por telefax o por cualquier otro medio electrónico que permita confirmar la recepción de la reclamación, treinta días sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:

3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuerza mayor:

3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.

4. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la fórmula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el rebasamiento del plazo previsto en 3.

5. Tratándose de una reclamación referente a un envío contra reembolso, la administración de origen estará autorizada a indemnizar al derechobabiente hasta una suma equivalente al importe del reembolso por cuenta de la administración de destino que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar en forma definitiva el asunto.

Artículo 38

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario, que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido, se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Artículo 39

Intercambio de envíos

1. Las administraciones podrán expedirse recíprocamente, por intermedio de una o varias de ellas, despachos cerrados o envíos al descubierto, basándose en las disposiciones de los Reglamentos.

2. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a una administración postal a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, deberá informar inmediatamente a las administraciones interesadas.

3. Cuando el transporte en tránsito de correo a través de un país tuviere lugar sin participación de la administración postal de ese país, deberá informarse por anticipado a dicha administración. Esta forma de tránsito no comprometerá la responsabilidad de la administración postal del país de tránsito.

4. Las administraciones tendrán la facultad de expedir por avión, con prioridad reducida, los despachos de envíos de superficie, bajo reserva de la aprobación de las administraciones que reciben estos despachos en los aeropuertos de su país.

Artículo 40

Intercambio de despachos cerrados con unidades militares

1 Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero:

1.4 entre los comandantes de divisiones navales o aéreas, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, la administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a las administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 41

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales

1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.

2. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transportes que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere del importe calculado de acuerdo con el artículo 34.4.1 para una encomienda de 1 kilogramo, esta suma será soportada por partes iguales por las administraciones de origen y de destino, con exclusión de las administraciones intermediarias.

3. En lo que concierne a los envíos con valor declarado, la responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.

4. Las administraciones postales que no presten el servicio de envíos con valor declarado asumirán por estos envíos transportados en despachos cerrados la responsabilidad prevista para los envíos certificados o para las encomiendas ordinarias, respectivamente. Esta disposición se aplicará también cuando las administraciones postales no acepten hacerse responsables de los valores durante los transportes efectuados a bordo de los navíos o de los aviones que utilicen.

5. Si la pérdida, la expoliación o la avería de un envío con valor declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una administración intermediaria que no efectúe el servicio de envíos con valor declarado, la administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el importe del daño fuere superior al máximo de valor declarado adoptado por la administración intermediaria.

6. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.

7. La administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.

Capítulo 3

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.

Artículo 42

Objetivos en materia de calidad de servicio

1. Las administraciones deberán fijar un plazo para el tratamiento de los envíos prioritarios y de los envíos-avión y para el de los envíos de superficie y no prioritarios con destino a o provenientes de su país. Dicho plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.

2. Las administraciones de origen deberán publicar los objetivos en materia de calidad de servicio para los envíos prioritarios y los envíos-avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las administraciones de origen y de destino e incluyendo el tiempo de transporte.

3. Las administraciones-postales verificarán periódicamente que se respeten los plazos establecidos, ya sea en el marco de encuestas organizadas por la Oficina Internacional o por las Uniones restringidas o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. También convendrá que las administraciones postales verifiquen periódicamente por medio de otros sistemas de control, especialmente de controles externos, que se respeten los plazos establecidos.

5. En la medida de lo posible, las administraciones aplicarán sistemas de control de la calidad de servicio para los despachos de correo internacional (tanto de llegada como de salida); se trata de una evaluación efectuada, en la medida de lo posible, desde el depósito hasta la distribución (de extremo a extremo).

6. Todos los Países miembro suministrarán a la Oficina Internacional información actualizada sobre las horas límite de llegaba de los medios de transporte (LTAT) que les sirven de referencia en la explotación de su servicio postal internacional. Indicarán a la Oficina Internacional los eventuales cambios no bien estén previstos, para permitirle comunicarlos a las administraciones postales antes de su aplicación.

7. En lo posible, la información deberá suministrarse en forma separada para los flujos de correo prioritario y no prioritario.

Artículo 43

Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. La administración de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto, a la administración de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni la administración de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.

4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Las administraciones de destino tendrán la facultad de exigir de la administración de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien 0,14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo. Si la administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea devolver dichos envíos a la administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.

Artículo 44

Materias biológicas admisibles

1. Las materias biológicas perecederas, las sustancias infecciosas y el dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utilice para refrigerar sustancias infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas mercaderías peligrosas podrán aceptarse en el correo para su encaminamiento por avión siempre que la legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo permitan.

2. Las materias biológicas perecederas y las sustancias infecciosas acondicionabas y embaladas según las disposiciones correspondientes del Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas certificadas. Podrá cobrarse una tasa suplementaria por el tratamiento de estos envíos.

2.1 La admisión de materias biológicas perecederas y de sustancias infecciosas se limitará a los Países miembro cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2.2 Estas materias o sustancias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes, y gozarán de prioridad en la entrega.

Artículo 45

Correo electrónico

1. Las administraciones postales podrán convenir entre ellas participar en los servicios de correo electrónico.

2. El correo electrónico es un servicio postal que utiliza la vía de las telecomunicaciones para transmitir, conforme al original y en pocos segundos, mensajes recibidos del expedidor en forma física o electrónica y que deben ser entregados al destinatario en forma física o electrónica. En el caso de la entrega en forma física, las informaciones se transmitirán en general por vía electrónica hasta la mayor distancia posible y serán reproducidas en forma física lo más cerca posible del destinatario. Los mensajes en forma física se entregarán al destinatario en un sobre como envíos de correspondencia.

3. Las tarifas relativas al correo electrónico serán fijadas por las administraciones tomando en consideración los costes y las exigencias del mercado.

Artículo 46

Gastos de tránsito

1. Bajo reserva del artículo 52, los despachos cerrados intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo.

2. Los envíos al descubierto también podrán estar sujetos al pago de gastos de tránsito.

3. Las modalidades de aplicación y los baremos figuran en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo 47

Gastos terminales. Disposiciones generales

1. Bajo reserva del artículo 52, cada administración que reciba envíos de correspondencia de otra administración tendrá derecho a cobrar a la administración expedidora una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales, las administraciones postales se clasificarán en "países industrializados" o en "países en desarrollo", de acuerdo con la lista formulada a estos efectos por el Congreso.

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país.

4. Acceso al régimen interno

4.1 Cada administración pondrá a disposición de las demás administraciones todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en condiciones idénticas, a sus clientes nacionales.

4.2 Una administración expedidora podrá, en condiciones comparables, solicitar a la administración de un país de destino industrializado gozar de las mismas condiciones que esta última hubiere convenido con sus clientes nacionales para envíos equivalentes.

4.3 Las administraciones de los países en desarrollo deberán indicar si autorizan el acceso a las condiciones indicadas en 4.1.

4.3.1 Cuando una administración de un país en desarrollo declare que autoriza el acceso a las condiciones ofrecidas en su régimen interno, esa autorización se aplicará a todas las administraciones de la Unión, en forma no discriminatoria.

4.4 Corresponderá a la administración de destino decidir si la administración de origen cumple con las condiciones de acceso a su régimen interno.

5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo no deberán ser superiores a las tasas más favorables aplicadas por la administración de destino en virtud de acuerdos bi o multilaterales sobre gastos terminales. Corresponderá a la administración de destino juzgar si la administración de origen ha cumplido con las condiciones de acceso.

6. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a modificar las remuneraciones mencionadas en los artículos 48 a 51 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión que pudiera hacerse deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos y deberá tener en cuenta todas las disposiciones sobre gastos terminales contenidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. La modificación eventual que pudiera decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

7. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

8. Por acuerdo bilateral o multilateral las administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

Artículo 48

Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países industrializados

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kiilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino; esos costes deberán guardar relación con las tarifas internas. El cálculo de las tasas se efectuará en las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. Para los años 2001 a 2003, la tasa por envío y la tasa por kilogramo no podrán ser superiores a las tasa calculadas a partir del 60 por ciento de la tasa de una carta de 20 gramos del régimen interno, ni exceder de las tasas siguientes:

2.1 para el año 2001, 0,158 DEG por envío y 1,684 DEG por kilogramo;

2.2 para el año 2002, 0,172 DEG por envío y 1,684 DEG por kilogramo;

2.3 para el año 2003, 0, 215 DEG por envío y 1,684 DEG por kilogramo.

3. Para los años 2004 y 2005, el Consejo de Explotación Postal determinará el porcentaje final de las tarifas apropiado para cada país industrializado, en función de la relación entre los costes y las tarifas de cada país.

4. Para el período 2001 a 2005, las tasas que se apliquen no podrán ser inferiores a 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo.

5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.

5.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales.

6. La administración de destino tendrá derecho a cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de los envíos con valor declarado.

7. Las disposiciones previstas para los intercambios entre países industrializados se aplicarán a los países en desarrollo que expresen el deseo de regirse por ellas y quieran ser considerados como países industrializados a los efectos de las disposiciones de los artículos 48 a 50 y las correspondientes disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo 49

Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo de países en desarrollo con destino a países industrializados

1. Remuneración

1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.

1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.

1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales.

1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de los envíos con valor declarado.

2. Mecanismo de revisión.

2.1. Una administración expedidora de un flujo de correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa indicada en 1.1. cuando, en una relación determinada, constatare que la cantidad media de envíos contenidos en un kilogramo de correo expedido es inferior a 14.

2.2. Una administración destinataria de un flujo de correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa indicada en 1.1. cuando, en una relación determinada, constatare que la cantidad media de envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es inferior a 21.

2.3. La revisión se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3. Mecanismo de armonización de los sistemas.

3.1. Cuando una administración destinataria de un flujo de correo de más de 50 toneladas anuales constatare que el peso anual de ese flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo que sobrepasa ese umbral el sistema de remuneración previsto en el artículo 48, siempre que no hubiere aplicado el mecanismo de revisión.

4. Correo masivo

4.1. La remuneración por el correo masivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 48.1.

Artículo 50

Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo de países industrializados con destino a países en desarrollo.

1. Remuneración

1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.

1.1.1. Los gastos terminales resultantes de la aplicación de la tasa indicada en 1.1. se incrementarán en un 7,5 por ciento con destino a un fondo para la financiación del mejoramiento de la calidad de servicio en los países en desarrollo.

1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.

1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales.

1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG por envío la distribución de los envíos con valor declarado.

2. Mecanismo de revisión.

2.1. Una administración destinataria de un flujo de correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa cuando, en una relación determinada, constatare que la cantidad media de envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es inferior a 21.

2.2. La revisión se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3. Correo masivo

3.1. Las administraciones que no autoricen el acceso a las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán solicitar por el correo masivo recibido una remuneración de 0,14 DEG por envío y de 1 DEG por kilogramo.

3.2. Las administraciones que autoricen el acceso a las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar al correo masivo recibido una remuneración correspondiente a las tarifas internas ofrecidas a los clientes nacionales para los envíos de este tipo, incrementadas en un 9 por ciento, sin que sea posible exceder de las tasas indicadas en el artículo 48.2

Artículo 51

Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países en desarrollo

1. Remuneración

1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.

1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.

1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales.

1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de los envíos con valor declarado.

2. Mecanismo de revisión

2.1 Una administración destinataria de un flujo de correo de más de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa cuando, en una relación determinada, constatare que la cantidad media de envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es superior a 21.

2.2 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3. Correo masivo

3.1 Las administraciones que no autoricen el acceso a las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán solicitar por el correo masivo recibido una remuneración de 0,14 DEG por envío y de 1 DEG por kilogramo.

3.2 Las administraciones que autoricen el acceso a las condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar al correo masivo recibido una remuneración correspondiente a las tarifas internas ofrecidas a los clientes nacionales para los envíos de este tipo, incrementadas en un 9 por ciento, sin que sea posible exceder de las tasas indicadas en el artículo 48.2.

Artículo 52

Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales

1. Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal indicados en el artículo 8.2.2 y los envíos postales no distribuidos devueltos a origen en despachos cerrados. Los envíos de envases vacíos estarán exentos del pago de gastos terminales, pero no de gastos de tránsito, cuyo pago corresponderá a la administración postal propietaria de los envases.

Artículo 53

Gastos de transporte aéreo

1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

1.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la administración del país de origen:

1.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la administración que entrega los envíos a otra administración.

2. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo indicados en el artículo 52, si son encaminados por avión.

3. Cada administración de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

4. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por la administración de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

5. La administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas de la administración de destino.

6. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, los baremos de gastos de tránsito que figuran en el Reglamento se aplicarán a los despachos-avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales. Sin embargo, no corresponderá pago alguno de gastos de tránsito territorial por:

6.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad.

6.2 el transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 54

Tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios y de los envíos-avión en tránsito al descubierto, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Capítulo 4

Disposiciones relativas a las encomiendas postales

Artículo 55

Objetivos en materia de calidad de servicio

1. Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de las encomiendas-avión con destino a su país. Dicho plazo, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.

2. Las administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de superficie con destino a su país.

3. Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las administraciones de destino.

4. Las administraciones verificarán los resultados efectivos comparándolos con los objetivos que hubieren fijado en materia de calidad de servicio.

Artículo 56

Cuota-parte territorial de llegada

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones postales estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada para cada país y para cada encomienda calculadas combinando la tasa indicativa por encomienda y la tasa indicativa por kilogramo fijadas en el Reglamento.

2. Teniendo en cuenta estas tasas indicativas, las administraciones fijarán sus cuotas-parte territoriales de llegada de modo que guarden relación con los gastos de su servicio.

3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el presente Convenio prevea derogaciones a ese principio.

4. Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

Artículo 57

Cuota-parte territorial de tránsito

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2. Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el presente Convenio prevea derogaciones a ese principio.

4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar las cuotas-parte territoriales de tránsito en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

5. No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:

5.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirvan a la misma ciudad;

5.2 el transporte de estos despachos entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 58

Cuota-parte marítima

1. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la administración del país de origen, a menos que el presente Convenio determine derogaciones a este principio.

2. Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de distancia.

3. Las administraciones postales tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme al artículo 58.2. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar las cuotas-parte marítimas en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una ficha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 59

Gastos de transporte aéreo

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Será calculada por la Oficina internacional aplicando la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto se indicará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará sin remuneración.

Artículo 60

Exención del pago de cuotas-parte

1. Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

Capítulo 5

Servicio EMS

Artículo 61

Servicio EMS

1. El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales por medios físicos y, en los intercambios entre administraciones que han convenido en prestar este servicio, los envíos EMS tienen prioridad sobre los otros envíos postales. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir correspondencia, documentos o mercaderías en plazos muy cortos.

2. El servicio EMS está reglamentado sobre la base de acuerdos bilaterales. Los aspectos que no estén expresamente regidos por estos últimos estarán sujetos a las disposiciones apropiadas de las Actas de la Unión.

3. Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:

- un ala de color naranja;

- las letras EMS en azul;

- tres franjas horizontales de color naranja.

El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.

4. Las tarifas inherentes al servicio serán fijadas por la administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del mercado.

Tercera parte

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 62

Obligación de prestar el servicio de encomiendas postales

1. Por derogación del artículo 10.1, los países que antes de la entrada en vigor del presente Convenio no eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas postales.

Artículo 63

Compromisos relativos a medidas penales

1. Los Gobiernos de los Países miembro se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias:

1.1 para castigar la falsificación de sellos de Correos, incluso retirados de la circulación, y de cupones respuesta internacionales;

1.2 para castigar el uso o la puesta en circulación:

1.2.1 de sellos de Correos falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta:

1.2.2 de cupones respuesta internacionales falsificados;

1.3 para prohibir y reprimir cualquier operación fraudulenta de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el servicio postal, falsificados o imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la administración postal de alguno de los Países miembro:

1.4 para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio:

1.5 para impedir y castigar la inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

Artículo 64

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convento y a los Reglamentos

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembro presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembro representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembro de la Unión hubieren respondido a la consulta, si se tratare de modificaciones;

3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la ficha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 65

Entrada en vigor y duración del Convenio

1. El presente Convento comenzará a regir el 1° de enero de 2001 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembro firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional.

El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999

Le Directeur général du Bureau international

de l'Union postale universeile

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 13 a 46.