Convenio, Protocolo Final

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I

Pertenencia de los envíos postales

1. El artículo 3 no se aplicará a Antigua y Barbuda, a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, e Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa- Nueva Guinea, a Salamón (Islas), a Samoa Occidental, a Saint Kitts y Nevis, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu, a Zambia y a Zimbabwe.

2. El artículo 3 tampoco se aplicará a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

Artículo II

Tasas

1. Por derogación del artículo 7.5, la administración postal de Canadá estará autorizada a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

Artículo III

Excepción a la franquicia postal en favor de los cecogramas

1. Por derogación del artículo 8.4. las administraciones postales de San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Por derogación del artículo 8.4, las administraciones postales de Alemania, de Austria, de Canadá, de Estados Unidos de América, del Rono Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Japón y de Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.

Artículo IV

Servicios básicos

1. No obstante las disposiciones del artículo 10, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

Artículo V

Pequeños paquetes

1. Por derogación del artículo 10 del Convenio, la administración postal de Arabia Saudita estará autorizada a no aceptar los pequeños paquetes de más de 1 kilogramo.

Artículo VI

impresos. Peso máximo

1. Por derogación del artículo 10.4.2, las administraciones postales de Canadá e Irlanda estarán autorizadas a limitar a 2 kilogramos el peso máximo de los impresos a la llegada y a la salida.

Artículo VII

Prestación del servicio de encomiendas postales

1. Letonia y Noruega se reservan el derecho de prestar el servicio de encomiendas postales sea aplicando las disposiciones del Convenio, sea, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes.

Artículo VIII

Encomiendas. Peso máximo

1. Por derogación del artículo 10.6, la administración postal de Canadá estará autorizada a limitar a 30 kilogramos el peso máximo de las encomiendas a la llegada y a la salida.

Artículo IX

Límites máximos para los envíos con valor declarado

1. Suecia se reserva el derecho de limitar el valor del contenido de los envíos de correspondencia certificados y con valor declarado, así como de las encomiendas con o sin valor declarado con destino a Suecia, según los límites máximos indicados en el siguiente cuadro:

1° Envíos de correspondencia de llegada

.

Valor comercial máximo del contenido

Valor declarado máximo

Indemnización máxima

Envíos certificados

500 DEG

-

30 DEG

(Sacas M: 150 DEG)

Envíos con valor declarado

4000 DEG

4000 DEG

4000 DEG

2° Encomiendas de llegada

.

.

.

Encomiendas sin valor declarado

4500 DEG

-

40 DEG por encomienda + 4,50 DEG por kilogramo

Encomiendas con valor declarado

4500 DEG

4500 DEG

4500 DEG

Esta restricción no podrá eludirse mediante una declaración parcial del valor que sobrepase 4000 DEG (para los envíos de correspondencia) y 4500 DEG (para las encomiendas postales). No se impone ninguna nueva restricción en cuanto a la naturaleza del contenido de los envíos certificados y de los envíos con valor declarado. Los envíos cuyo valor sobrepase estos límites serán devueltos a la oficina de origen.

Artículo X

Aviso de recibo

1. La administración postal de Canadá estará autorizada a no aplicar el artículo 18 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

Artículo XI

Servicio de correspondencia comercial-respuesta Internacional

1. Por derogación del artículo 21.1, la administración postal de Vietnam no acepta la obligación de prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI.

Artículo XII

Prohibiciones (envíos de correspondencia)

1. A título excepcional, las administraciones postales del Líbano y de la Rep. Pop. Dem. De Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No las obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, las administraciones postales de Arabia Saudita, de Bolivia, de China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, de Irak, de Nepal, de Paquistán, de Sudán y de Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedreria, alhajas y otros objetos preciosos.

3. La administración postal de Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 25.5, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. La administración postal de Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. La administración postal de Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o Monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. La administración postal de Irán (Rep. lslámica) no aceptará los envíos, que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. La administración postal de Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. La administración postal de Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, la administración postal de China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Las administraciones postales de Letonia y de Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. La administración postal del Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. La administración postal de Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

Artículo XIII

Prohibiciones (encomiendas postales)

1. Las administraciones postales de Canadá. Myanmar y Zambia estarán autorizadas a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 25.5.2, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, las administraciones postales del Líbano y de Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligadas por las disposiciones correspondientes del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. La administración postal del Brasil estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. La administración postal de Ghana estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 25, la administración postal de Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 25, la administración postal de Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 25, la administración postal de Irán (Rep. Islámica) estará autorizada a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

8. La administración postal de Filipinas estará autorizada a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. La administración postal de Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. La administración postal de China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. La administración postal de Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. La administración postal de Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de osos envíos.

Artículo XIV

Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

1. Con referencia al artículo 25, las administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 25, las administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Italia, Letonia, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 25, las administraciones postales de los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Cóte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí, Mauritania y Vietnam no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3. se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de dificil obtención.

Artículo XV

Devolución. Modificación o corrección de dirección

1. El artículo 29 no se aplicará a Antigua y Barbuda, a Bahamas, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica. a Fiji, a Gambia, a Granada, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Guyana, a Irak, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malassia, a Malawi, a Myanmar, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a la Rep. Pop. Dem. de Corea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

2. El artículo 29 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

3. Por derogación del artículo 29.4, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.) y Venezuela estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo XVI

Reclamaciones

1. Por derogación del artículo 30.4, las administraciones postales de Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Sira (Rep. Arabe), Sudán, Ucrania y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Por derogación del artículo 30.4 y para los envíos de correspondencia, las administraciones postales de Argentina, Austria, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada.

3. Las administraciones postales de Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.) Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Mongolia, Myanmar, Suriname, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Ucrania y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

Artículo XVII

Tasa de presentación a la aduana

1. La administración postal de Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Las administraciones postales de Congo (Rep.) y de Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XVIII

Responsabilidad de las administraciones postales

1. Las administraciones postales de Bangladesh, Benin, Burkina Faso, Congo (Rep.). Cóte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, India, Líbano, Madagascar, Malí, Mauritania, Nepal, Níger, Senegal, Togo y Turquía estarán autorizadas a no aplicar el artículo 34.1.1.1, en lo referente a la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de los envíos certificados.

2. Por derogación de los artículos 34.1.1.1 y 35.1, las administraciones postales de Chile, de China (Rep. Pop.), de Colombia y de Egipto sólo responderán por la pérdida y por la expoliación total o la avería total del contenido de los envíos certificados.

3. Por derogación del artículo 34, las administraciones postales de Arabia Saudita y de Egipto no asumirán ninguna responsabilidad en caso de pérdida o avería de los envíos que contengan los objetos indicados en el artículo 25.5.

4. Las administraciones postales de India y de Nepal estarán autorizadas a no aplicar el artículo 34.1.1.1 en lo que se refiere a la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de encomiendas ordinarias.

Artículo XIX

Compensación

1. Por derogación del artículo 34, las administraciones postales indicadas a continuación tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio: Angola, Antigua y Barbuda, Australia, Bahamas, Bangladesh, Barbados, Belice, Bolivia, Botswana, Brunei Darussalam, Canadá, Dominica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Estados Unidos de América. Fiji, Filipinas, Gambia, Granada, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guatemala, Guyana, Kiribati, Lesotho, Malawi, Malta, Malta, Mauricio, Nauru, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, Saint Kitts y Nevis, Salomón (Islas), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Swazilandia, Trinidad y Tobago, Zambia y Zimbabwe.

2. Por derogación del artículo 34, las administraciones postales de Arabia Saudita, de Argentina, de Austria, de Brasil, de Chile, de Grecia, de Kenya, de Letonia, de México, de Omán, de Qatar, de la Rep. Pop. Dem. de Corea, de Rumania, de Turquía, de Ucrania, de Uzbekistán y de Vietnam tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio a los países que no paguen dicha indemnización de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3. Por derogación del artículo 34.8, Estados Unidos de América estará autorizado a mantener el derecho del expedidor a una compensación por las encomiendas con valor declarado, después de la entrega al destinatario, salvo si el expedidor renunciare a su derecho en favor del destinatario.

4. Cuando actúe como administración postal intermediaria, Estados Unidos de América estará autorizado a no pagar indemnización compensatoria a las demás administraciones en caso de pérdida, expoliación o avería de las encomiendas con valor declarado transmitidas al descubierto o expedidas en despachos cerrados.

5. Por derogación del artículo 34, la administración postal de Vietnam tendrá la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por los envíos certificados y las encomiendas perdidos o averiados que contengan dinero, valores al portador, cheques de viaje, oro, plata o piedras preciosas.

6. No obstante las disposiciones del artículo 34, Canadá tendrá la facultad, con respecto a las encomiendas ordinarias, de no pagar una indemnización, no responder por la pérdida, la expoliación o la avería total o parcial y no restituir al expedidor las tasas y los derechos pagados.

Artículo XX

Excepciones al principio de la responsabilidad

1. Por derogación del artículo 34, Arabia Saudita, Bolivia, Egipto, Filipinas, Irak, la Rep. Dem. Del Congo, Sudán, Turquía y Yemen estarán autorizados a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país que les estén destinadas y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos’de naturaleza igualmente frágil o perecedera.

2. Por derogación del artículo 34, Arabia Saudita y Sudán tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas que contengan los objetos prohibidos indicados en el artículo 25.5.

Artículo XXI

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales

1. La administración postal de Bolivia no estará obligada a observar el artículo 35.1 en lo que se refiere al mantenimiento de la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados.

2. La administración postal de Nepal estará autorizada a no aplicar el artículo 35.1.4 en lo que respecta a las encomiendas.

Artículo XXII

Pago de la Indemnización

1 Las administraciones postales de Bangladesh, de Bolivia, de Guinea, de Nepal y de Nigeria no estarán obligadas a cumplir con el artículo 37.3, en lo que se refiere a dar una solución definitiva en un plazo de dos meses, ni a comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, cuando un envío de correspondencia hubiere sido retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de su legislación interna.

2. Las administraciones postales de Arabia Saudita, de Congo (Rep.), de Djibouti, del Líbano y de Madagascar no estarán obligadas a observar el artículo 37.3, en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación relativa a un envío de correspondencia en un plazo de dos meses. Además, no aceptan que otra administración indemnice al derechohabiente por su cuenta, al expirar el plazo precitado.

3. Las administraciones postales de Arabia Saudita, Angola, Guinea y Líbano no estarán obligadas a observar el artículo 37.3, en lo que respecta a solucionar en forma definitiva una reclamación relativa a una encomienda en el plazo de dos meses. Tampoco aceptarán que el derechohabiente sea indemnizado, por su cuenta, por otra administración a la expiración del plazo precitado.

4. Las administraciones postales de Níger y de Tailandia no estarán obligadas a observar el artículo 37.3 en lo que respecta a solucionar en forma definitiva en un plazo de treinta días una reclamación que les sea transmitida por telefax. Tampoco aceptarán que el derechobabiente sea indemnizado, por su cuenta, por otra administración a la expiración del plazo precitado.

5. No obstante las disposiciones del artículo 37.3, Estados Unidos de América y Malasia se reservan el derecho de solucionar en forma definitiva las reclamaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su presentación, cualesquiera sean los medios utilizados para su transmisión.

Artículo XXIII

Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

1. Las administraciones postales de Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Grecia se reservan el derecho de cobrar una tasas, equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las administraciones postales que, en virtud del artículo 43.4. les devuelvan objetos que originalmente no hubieran sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Por derogación del artículo 43.4, la administración postal de Canadá se reserva el derecho de cobrar a la administración de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 43.4 autoriza a la administración postal de destino a reclamar a la administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de Iimitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable, a envíos equivalentes.

4. El artículo 43.4 autoriza a la administración postal de destino a reclamar a la administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los países siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Australia, Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.

5. No obstante las reservas que figuran en 4, los países siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 43 del Convenio al correo recibido de los Países miembro de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Cóte d’Ivoire (Rep.), Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Israel, Italia, Japón, Jordania, Libano, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Portugal, Senegal, Siria (Rep. Arabe) y Togo.

6. Con el fin de aplicar el artículo 43.4, la administración postal de Alemania se reserva el derecho de solicitar a la administración postal del país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido de la administración postal del palo en el que reside el expedidor.

Artículo XXIV

Gastos terminales

1. Por derogación de los artículos 49.1.3 y 51.1.3, las administraciones postales de Arabia Saudita, de Egipto, de Emiratos Arabes Unidos, de Kuwait, de Letonia, de Omán, de Qatar, de Siria (Rep. Arabe) y de Vietnam no estarán obligadas a pagar una remuneración suplementaria por la distribución de envíos de correspondencia certificados procedentes de su país.

2. No obstante los artículos 49.1.3 y 51.1.3, las administraciones postales de Djibouti, de Ghana, de India, de Nepal y de Yemen no estaría obligadas a pagar una remuneración suplementaria por la distribución de envíos de correspondencia certificados y con valor declarado procedentes de su país.

3. No obstante las reservas formuladas por algunos países a los artículos 49.1.3 y 51.1.3, la administración postal de Australia no exigirá la firma en el momento de la entrega de envíos certificados por los que no se haya pagado una remuneración suplementaria por la distribución.

4. Con respecto a los países que formularon reservas a las obligaciones derivadas de los artículos 49.1.3 y 51.1.3, que establecen una remuneración suplementaria por los envíos certificados y con valor declarado, Estados Unidos de América se resume el derecho de tratar estos envíos como correo ordinario y no abonar indemnización por las pérdidas, expoliaciones o averías de este tipo de envíos que hubiera podido producirse en su servicio.

5. No obstante las reservas formuladas en el artículo XXIV, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido se reservan el derecho de aplicar en su totalidad las disposiciones aprobadas por el Congreso de Beijing con respecto al cobro de una remuneración suplementaria por la distribución de envíos de correspondencia certificados y con valor declarado en sus relaciones con los demás países.

6. No obstante las reservas formuladas en el artículo XXIV.1 y 2, los Países miembro cuyos nombres figuran a continuación se reservan el derecho de aplicar en las relaciones recíprocas con los países signatarios de esas reservas la remuneración suplementaria por la distribución de envíos de correspondencia certificados adoptada por el Congreso de Beijing: Austria, Bahamas, Barbados, Belice, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria (Rep.), Burkina Faso, Cabo Verde, Camerúm, Canadá, Checa (Rep.), Chile, Costa Rica, Cote D’lvoire (Rep.), Cuba, Dominica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Egipto, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Gabón, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Granada, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras (Rep.), Islandia, Italia, Jamaica, Japón, Liechtenstein, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, México, Moldova, Nicaragua, Países Bajos, Perú, Polonia (Rep.), Saint Kitts y Nevis, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Trinidad y Tobago, Túnez, Uruguay y Venezuela.

7. Por resolución C 46/1999 el Congreso encarga al Consejo de Explotación Postal que para 2002 establezca una fórmula de conversión de las tarifas internas y/o de los costes de las administraciones postales en tasas de gastos terminales y determine los porcentajes finales de las tarifas internas aplicables en 2004 y 2005. Si esta instrucción no se aplica a tiempo, Alemania, se reserva el derecho de determinar por sí misma esos porcentajes para los años 2004 y 2005 en virtud del artículo 48.3, conforme a los principios enunciados en dicho artículo.

8. Por resolución C 46/1999 el Congreso encarga al Consejo de Explotación Postal que para 2002 establezca una fórmula de conversión de las tarifas internas y/o de los costes de las administraciones postales en tasas de gastos terminales y determine los porcentajes finales de las tarifas internas aplicables en 2004 y 2005. A pesar del artículo XXIV.7 por el que un país se reserva el derecho de determinar por sí mismo esos porcentajes para los años 2004 y 2005 en virtud del artículo 48.3 en caso de que el CEP no aplique a tiempo la instrucción de la resolución C 46/1999, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Países Bajos se reservan el derecho de seguir aplicando las tasas de gastos terminales basadas en el método y los porcentajes de conversión de las tarifas internas en tasas de gastos terminales vigentes para los años 2001 a 2003, a menos que se haya establecido un acuerdo que prevea la aplicación de tazas de gastos terminales diferentes por acuerdo recíproco o que el CEP haya determinado los nuevos porcentajes de las tarifas internas que deberán aplicarse para los años 2004 y 2005.

9. La administración postal de Alemania se reserva el derecho de administrar por sí misma los recursos financieros asignados al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio en los países en desarrollo, de acuerdo con el artículo 50.1.1.1, hasta que se apliquen los principios y criterios establecidos por el CEP en lo que respecta al sistema de gestión y de financiación de este Fondo y a los procedimientos de funcionamiento.

10. Estados Unidos dé América apoya el sistema de gastos terminales tal como se describe en los artículos 47 a 51. Sin embargo, en lo que respecta a los intercambios con los miembros de la Organización Mundial del Comercio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar estos acuerdos sobre gastos terminales de conformidad con las disposiciones que se adopten en las futuras negociaciones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

11. No obstante las reservas formuladas en el artículo XXIV, los Países miembro cuyos nombres figuran a continuación se reservan el derecho de aplicar en las relaciones recíprocas con los países signatarios de estas reservas y en su integridad las disposiciones adoptadas por el Congreso de Beijing en materia de gastos terminales: Austria, Bahamas, Barbados, Belice, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, (Rep.), Burkina Faso, Camerún, Canadá, Checa (Rep.), Chile, Congo (Rep.), Costa Rica, Côte d’lvoire (Rep.), Cuba, Dominica, Dominicana (Rep.), Ecuador, El Salvador, Egipto, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Gabón, Granada, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras (Rep.), Italia, Jamaica, Renya, Liechtenstein, Malí, Marruecos, Mauritanla, México, Moldova, Nicaragua, Países Bajos, Perú, Polonia (Rep.), Portugal, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Senegal, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Trinidad y Tobago, Túnez, Uruguay y Venezuela.

Artículo XXV

Gastos de transporte aéreo interno

1. Por derogación del artículo 53.3, las administraciones postales de Arabia Saudita. Bahamas, Cabo Verde, Congo (Rep.), Cuba, Dominicana (Rep.), Ecuador, El Salvador, Filipinas, Gabón, Grecia, Guatemala, Guyana, Honduras (Rep.), Mongolia, Nepal, Papúa-Nueva Guinea, Perú, Rep. Pop. Dem.

de Corea, Salomón (Islas) y Vanuatu se reservan el derecho de percibir los pagos adeudados por concepto de encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país por vía aérea.

2. Por derogación del artículo 53.3, la administración postal de Myanmar se reserva el derecho de cobrar los pagos adeudados por concepto del encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país, ya sea que éstos se reencaminen o no por avión.

3. Por derogación del artículo 53.3, la administración postal de Bangladesh se reserva el derecho de cobrar los pagos adeudados por concepto del encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país, ya sea que éstos se reencaminen o no por avión y cualquiera sea la distancia recorrida.

4. Por derogación de los artículos 53.4 y 53.5, las administraciones postales de Canadá, Estados Unidos de América, Irán (Rep. Islámica) y Turquía estarán autorizadas a cobrar a las administraciones postales correspondientes, en forma de tasas uniformes, sus gastos de transporte aéreo interno originados por el correo de llegada procedente de cualquier administración para la cual apliquen la compensación por gastos terminales basada específicamente en los costes o en las tarifas internas.

5. A título de reciprocidad, la administración postal de Omán tendrá derecho a cobrar a las administraciones postales mencionadas en los párrafos 1 a 3 anteriores, los gastos suplementarios ocasionados por el transporte aéreo dentro de su país de los despachos de envíos de correspondencia procedentes de dichas administraciones, ya sea que el reencaminamiento de esos despachos se haga por vía aérea o por otra vía.

Artículo XXVI

Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada

1. Por derogación del artículo 56, la administración postal de Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XXVII

Tarifas especiales

1. Las administraciones postales de Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2. La administración postal del Líbano estará autorizada a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3. La administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L) en tránsito.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999

Le Directeur général du Bureau international

de l'Union postale universeile

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 13 a 46.